Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE ACTORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a

Requerimiento de la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad N° 13.053.895, domiciliada en la urbanización Fe y Alegría, bloque 38, Apartamento 01-03, Cumaná Estado Sucre Estado Sucre.-

NIÑO: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente once (11) años de edad.-

PARTE DEMANDADA: R.E.N., titular de la

cédula de identidad 10.462.068.-

MOTIVO: CUMPLIMIENO DE OBLIGCION ALIMENTARIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.053.895, actuando en representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente once (11) años de edad, quien expuso por ante la representación fiscal, que el padre de su hijo ciudadano R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.068 y quien presta sus servicios en el departamento de Seguridad Integral de la empresa MANPA, ubicada Zona Industrial II, avenida J.E.B., Parcela 94, V.E.C., como técnico de Higiene y Seguridad Industrial, no esta cumpliendo con la obligación alimentaria que fuera establecida mediante convenimiento celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y homologada en fecha 14-07-2000, por este Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Esta Sucre, según expediente N° 852 de nomenclatura interna de este Tribunal el cual anexa a la demanda, por lo que solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, conmine al ciudadano R.E.N. al cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de su hijo el n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, se libró oficio N° 02-125, se libro exhorto al Tribunal del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, según oficio 02-124, a los de practicar la citación del demandado y se libró boleta de notificación a la fiscalía cuarta del Ministerio Público.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil dos (2.002), es consignada por parte del alguacil de este despacho resultas de la notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dos (2.002), es recibido de la empresa MANPA, constancia de sueldo del demandado.-

En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2.003) es consignada diligencia por parte de la representación fiscal.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2.003), se dictó auto, se libró el oficio N° 03-435.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2.003), se recibió, resultas emanadas del juzgado del Municipio Guacara, relacionado con la citación del demandado, en esta misma fecha se dicto auto agregándolas a los autos.-

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2.003), se recibió diligencia presentada por la representación fiscal.-

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2.003), se dictó auto, se ordenó librar un cartel citación al demandado.-

En fecha primero (01) de julio del año dos mil tres (2003), este Tribunal dicta medida provisional y ordenó retenciones por nómina, se libró oficio SJ-03-753 a la empresa MANPA.-

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003), es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la defensora Pública.-

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la defensora Pública.-

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto, se libró oficio SJ-03-993 a la empresa MANPA.-

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto se ordenó dejar sin efecto auto de fecha 21-08-2003. En esta misma fecha se libro oficio N° 03-1008. En esta misma fecha se dicta auto se niega lo solicitado en cuanto a la publicación del cartel en virtud de que ya había sido ordenada su publicación.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres (2003), es consignada diligencia por parte del ciudadano R.N., asistido de abogado. En esta misma fecha se recibió constancia de sueldo del demandado emanada de la empresa MANPA.-

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), es dictado auto se libró telegrama N° 208, para la celebración del acto conciliatorio.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003), oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio se dejó constancia de la presencia de la parte actora no compareció el demandado.-

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil tres (2003), es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la defensora pública y consignó 16 anexos.-

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), se dictó auto, se libró oficio 03-1390 a la empresa MANPA.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la defensora pública. En esta misma fecha se dictó auto, se libró oficio 1534, a la empresa MANPA.-

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003) se recibió oficio S/N, de fecha16-12-2003, emanado de la empresa MANPA.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por parte del ciudadano E.N., asistido de abogado.-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto, se libró oficio 04-228 al banco Provincial, se ordenó aperturar cuenta de ahorros, se libró oficio 229, a fin de que se hicieran efectivo cheques 00048747 y 00048750.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se recibió de la empresa MANPA, oficio s/n de fecha 10-03-2004.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) es consignada diligencia por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio Público.-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por parte del la fiscalía cuarta del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto se libró oficio 04-467, a la empresa MANPA.-

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004) es recibido oficio N° 40169361, emanado de la empresa MANPA.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto, libró telegrama 471 a la ciudadana L.B.. En esta misma fecha es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la Defensora Pública. En esta misma fecha se dictó auto se libro oficio 489 al banco Provincial a fin de que la ciudadana L.B., hiciera efectivo el cheque N° 00050513.-

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004), es consignada diligencia por parte de la ciudadana L.B., asistida de la defensora pública.-

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto se fijo oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto de avocó el juez temporal al conocimiento de la causa.-

En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se indicó de la cancelación de la cuenta corriente del banco Industrial de Venezuela y de la apertura de la cuenta en la entidad bancaria BANFOANDES y que el dinero se encuentra depositado en dicha cuenta.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), se dictó auto se libró telegrama N° 152 a la ciudadana L.B..-

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006), compareció la ciudadana L.B., se dio por notificada del dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Tribunal. En esta misma fecha este tribunal ordenó la emisión de cheque por Bs 74.549,25, se libró cheque N° 57320009.-

MOTIVA

Se concreta el planteamiento de la parte actora, quien manifestó que el padre de su hijo ciudadano R.N., no ha dado cumplimiento al convenimiento celebrado por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, y homologado por este Tribunal en fecha 14-07-2000, a pesar de que el mismo labora en el departamento de Seguridad Integral MANPA, Zona Industrial II, avenida J.E.B., Parcela 94, V.E.C., como técnico de Higiene y Seguridad Industrial, lo cual se videncia de acta de convenimiento que fue anexada al expediente en la cual el demandado se comprometió a suministrar por concepto de obligación alimentaría para su hijo la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco de Venezuela. Igualmente en el mes de diciembre el padre del n.s. compromete a pasar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. Estando la madre del niño totalmente de acuerdo con dicho ofrecimiento, ambos firmaron la respectiva acta de convenimiento así como la representación fiscal, es por lo que solicitó a este Tribunal se conmine al ciudadano R.E.N. a dar CUMPLIMIENTO a la obligación alimentaría a favor de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA fundamentando su petitorio en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consignó a los autos copias certificadas de la decisión. Asimismo hizo del conocimiento que dicho ciudadano tiene un empleo fijo. Ahora bien observa quien aquí sentencia que en fecha primero de julio del año 2003, se dictó medida provisional y se ordenó la retención por nómina de la obligación alimentaría, del bono vacacional y bono de fin de año, ordenándose oficiar al la empresa MANPA, a fin de que realizara las respectivas retenciones, se le libró el oficio N° SJ-03-753, consta a los autos que fue aperturada cuenta de ahorros en la en el banco de Venezuela , asimismo se observa que el referido ciudadano realizo los correspondientes depósitos los meses de, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil tres (2003), y segundo anticipo de utilidades del año 2003 y consta a los autos que en fecha 02 de de abril de año dos mil dos (2002) la representación fiscal solicitó se aperturara la cuenta de ahorros en el banco Provincial, a objeto de que la empresa MANPA, realizara los respectivos depósitos en beneficio del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA . Se libró el respectivo oficio a la empresa MANPA, haciéndosele del conocimiento de la cuenta aperturada en el banco Provincial, se observa que fue enviado cheque N° 00047131 por Bs. 309.408,10, a nombre de este Tribunal por concepto de cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil tres (2003), y segundo anticipo de utilidades del año 2003 consta a los autos oficio emanado de la empresa MANPA, en el cual solicitaron, el número de cuenta a fin de realizar los depósitos correspondientes al mes de diciembre de 2003 y bono vacacional de 2003, consta a los autos diligencia en la cual la ciudadana L.B., manifestó que ella tenía el oficio dirigido a la empresa quien se comprometió a enviarlo, en virtud de haber solicitado ser designada correo especial a fin de hacer llegar el oficio a su destinatario, autorizando este Tribunal posteriormente a la referida ciudadana para que hiciera efectivo los cheques 00050513 por Bs 74.549,25 del banco Provincial , por lo que considera quien aquí sentencia que el ciudadano R.N. ha venido cumpliendo con la obligación alimentaría desde el mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil tres (2003), por lo que el incumplimiento se verifica a partir del mes de enero de 2001, 2002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, ya que se evidencia de autos que los sucesivos meses han sido depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-0079-08-0200454880 del banco Provincial.-

El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual

.-

Llegada la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este sentenciador que solo compareció la ciudadana L.B. y NO compareció el ciudadano R.N., motivo por el cual no pudo instarse a la conciliación entre las partes.-

Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano R.N. no dio contestación a la demanda, Ni evacuo Pruebas que le favorecieran al mismo a contrarrestar la demanda incoada por la parte actora ciudadana L.B..-

La parte actora promovió prueba, donde solo consignó copia fotostática de la libreta de ahorro Nº 04070276 del banco de VENEZUELA, en la cual se evidencian los depósitos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio y posteriormente constan a los autos copias de los cheques correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre y lo correspondiente al bono vacacional del mismo año 2003, por lo que se evidencia el incumplimiento de los anos 2001, 2002 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003.-

A.e.S. que la presente acción es de cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria o a través de deposito bancario, facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley. Por lo que probó el demandado el cumplimiento de las obligaciones a partir del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2003.-

Quedo demostrado para este Sentenciador que el progenitor demandado, NO ha cumplido con su obligación tal como se evidencia en autos desde los meses de enero 2001, hasta diciembre de 2001, más el monto establecido por concepto de bono de fin de año, desde el mes enero de 2002 hasta diciembre de 2002, más lo correspondiente al bono vacacional y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, por lo que no probo a lo largo del presente procedimiento con motivo de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como estaba establecido en la conciliación de fecha 23-06-2000, celebrado por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y tal como quedó plenamente Homologado por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha14 de julio de 20003. En tal razón y por los motivos ya expuesto es que la presente causa debe prosperar.- Por tal motivo la deuda asciende a:

DEUDA

ENERO 2001 A DICIEMBRE DE 2001 LA CANTIDAD DE Bs. 792.633,60

BONIFICACION DE FIN DE AÑO DE 2001 Bs. 175.998,24

ENERO DE 2002 a DICIEMBRE DE 2002 Bs. 951.160,32

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2002 Bs. 211.197,88

ENERO 2003 A JULIO 2003 Bs. 720.993,00

SUB TOTAL Bs. 2.851.983,04

MAS LOS INTERÉS ANUALES CALCULADOS AL 12% Bs. 255.718,79

TOTAL DEUDA PENDIENTE Bs. 3.107.701,83

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que intentara la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana L.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.895, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de actualmente once (11) años de edad, contra el ciudadano R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.462.068, a favor del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , en consecuencia, deberá imperativamente cumplir con los aportes que no han sido cumplido por concepto de de la Obligación Alimentaría y los otros conceptos como bonificación de fin de año, en consecuencia la deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTRA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.107.701,83) con los intereses calculados al 12% anual y quien deberá cumplir de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre ciudadano R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.462.068, deberá pagar para cumplir la obligación alimentaría por las mensualidades atrasadas, para su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hasta contribuir con la desuda total la cual asciende a de TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTRA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.107.701,83), dinero que deberá ser retenido del sueldo total devengado por el antes identificado ciudadano y depositado en la 0108-0079-08-0200454880 de banco Provincial en beneficio del n.S. omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

SEGUNDO

Asimismo el ciudadano R.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.462.068, deberá continuar aportando la cantidad establecida por concepto de obligación alimentaría, según acta de convenimiento N° SUC-FMP- 120-00 de fecha 23 de junio de 2000 y homologada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2000, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librese oficio.-

CUARTO

Se advierte al ciudadano R.E.N. que el incumplimiento a esta decisión Judicial le puede acarrear las consecuencias previstas en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- A los efecto de la notificación del ciudadano R.N., se ordena comisionar al Tribunal distribuidor de Protección del Maracay Estado Aragua.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación

El Juez temporal N° l

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº 42-02

Demandante: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana L.B.D.: R.E.N.

Motivo: Cumplimiento de la Obligación Alimentaria.

Sentencia Definitiva

JSSR/LMR/neida

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