Decisión nº N°227-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017045

ASUNTO : VP02-R-2012-000820

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

RUBIS G.V.

Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., portador de la cédula de identidad N° 19.548.190, contra la decisión No. 668-12, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra del imputado antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

  1. En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente RUBIS G.V., integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. Se evidencia de actas que la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se interpuso en fecha tres (3) de Agosto de 2012, contra la Decisión emitida en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se denuncia que en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia decretó el Archivo Judicial de la causa, comportando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, así como su condición de imputado; todo ello decretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo a criterio de la Defensora Pública, prohibición legal de interponer la acción propuesta por parte del Ministerio Público, causando ello un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo sometió a presenciar una Audiencia Oral como producto de la acusación interpuesta en su contra y de forma intempestiva por parte del Representante del Ministerio Público; señalando entonces quien recurre, que la decisión antes descrita implica flagrantemente un gravamen irreparable a su representado.

    Asimismo alude la Defensa que, a su criterio, el Representante de la Vindicta Pública omitió la decisión tomada por el Juez a quo en la cual se decretó el Archivo Judicial de la causa, por lo cual ésta última sólo podría ser aperturada si el Juzgador lo autoriza, previo surgimiento de nuevos elementos de convicción. Por lo que la apelante agrega que la investigación efectuada a los fines de la presentación del acto conclusivo, se realizó sin que su representado estuviese al tanto de ello. Razones que conllevan a la nulidad absoluta del Escrito Acusatorio.

    Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, versa contra una decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, no obstante que el Juez de Control se pronunciara a través de una decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2012, decretando del Archivo Judicial de las actuaciones.

    Ahora bien, se evidencia que la defensa interpuso Recurso de Revocación contra el auto mediante el cual se fijó la fecha en la cual se celebrará el Acto de Audiencia Preliminar, Recurso de Revocación que fue declarado sin lugar por el Juez a quo. Así las cosas, es preciso para esta Sala advertir a la Defensora Pública que existen otros mecanismos procesales con los cuales refutar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, precisamente al momento de celebrar de la Audiencia Preliminar o días previos a la celebración de la misma.

    Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento comporta como se precisó inicialmente, un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria en la cual el Juez de Control resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

    Resulta oportuno entonces, citar lo expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, que alude lo siguiente:

    Por otra parte, como lo ha señalado, de manera reiterada y pacífica esta Sala, contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite en la jurisdicción penal no es admisible el recurso de apelación, sólo el de revocación; por consiguiente, tampoco lo es contra la decisión que desestime el Recurso de Revocación. Así, esta Sala, en su fallo n.° 3490, de 12 de diciembre de 2003, estableció:

    En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

    Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del Recurso de Revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

    Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem-.

    (Negrillas de esta Alzada)

    En el marco de las observaciones anteriores, se constata que indudablemente la profesional del Derecho hizo lo pertinente al interponer en fecha 11 de Julio de 2012, Recurso de Revocación en contra el auto de fecha 4 de Julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Control, declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; no obstante es menester de estas jurisdicentes enfatizar el hecho que no sea admisible el recurso de apelación contra la decisiones que desestime el Recurso de Revocación en virtud de que dicho pronunciamiento se efectúa en base a un auto de mera sustanciación, no causando éste un gravamen irreparable; por tanto sólo puede ser atacado por vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, considera esta Alzada que, en el caso de marras; escapa de la competencia de esta Sala analizar a fondo, fundamentos que bien podrían ser expuestos o solicitados por la defensa durante el curso de la Audiencia Preliminar.

    Por tanto, se declara inadmisible el recurso de impugnación por tratarse el pronunciamiento de una decisión de mero trámite y a su vez no ocasionar gravamen irreparable alguno a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

    Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

    En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre la cual se refieren los artículos 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación interpuesto.

    Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., portador de la cédula de identidad N° 19.548.190, contra la decisión No. 668-12, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra del imputado antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.

    Presidenta

    YOLEYDA I.M.F.R.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 227-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

    LA SECRETARIA

    LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

    VP02-R-2012-000820.-

    RGV/Javier.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 1

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 30 de Agosto de 2012

    202º y 153º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-017045

    ASUNTO : VP02-R-2012-000820

    I

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE

    RUBIS G.V.

    Visto el escrito de apelación presentado por la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., portador de la cédula de identidad N° 19.548.190, contra la decisión No. 668-12, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra del imputado antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

  3. En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente RUBIS G.V., integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. Se evidencia de actas que la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actúa con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el mencionado recurso de apelación se interpuso en fecha tres (3) de Agosto de 2012, contra la Decisión emitida en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se denuncia que en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia decretó el Archivo Judicial de la causa, comportando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, así como su condición de imputado; todo ello decretado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo a criterio de la Defensora Pública, prohibición legal de interponer la acción propuesta por parte del Ministerio Público, causando ello un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto lo sometió a presenciar una Audiencia Oral como producto de la acusación interpuesta en su contra y de forma intempestiva por parte del Representante del Ministerio Público; señalando entonces quien recurre, que la decisión antes descrita implica flagrantemente un gravamen irreparable a su representado.

    Asimismo alude la Defensa que, a su criterio, el Representante de la Vindicta Pública omitió la decisión tomada por el Juez a quo en la cual se decretó el Archivo Judicial de la causa, por lo cual ésta última sólo podría ser aperturada si el Juzgador lo autoriza, previo surgimiento de nuevos elementos de convicción. Por lo que la apelante agrega que la investigación efectuada a los fines de la presentación del acto conclusivo, se realizó sin que su representado estuviese al tanto de ello. Razones que conllevan a la nulidad absoluta del Escrito Acusatorio.

    Una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, versa contra una decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto de fecha 4 de julio de 2012, mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, no obstante que el Juez de Control se pronunciara a través de una decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2012, decretando del Archivo Judicial de las actuaciones.

    Ahora bien, se evidencia que la defensa interpuso Recurso de Revocación contra el auto mediante el cual se fijó la fecha en la cual se celebrará el Acto de Audiencia Preliminar, Recurso de Revocación que fue declarado sin lugar por el Juez a quo. Así las cosas, es preciso para esta Sala advertir a la Defensora Pública que existen otros mecanismos procesales con los cuales refutar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, precisamente al momento de celebrar de la Audiencia Preliminar o días previos a la celebración de la misma.

    Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento comporta como se precisó inicialmente, un aspecto de mero trámite y no una decisión interlocutoria en la cual el Juez de Control resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas –decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

    Resulta oportuno entonces, citar lo expuesto en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Diciembre de 2004, que alude lo siguiente:

    Por otra parte, como lo ha señalado, de manera reiterada y pacífica esta Sala, contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite en la jurisdicción penal no es admisible el recurso de apelación, sólo el de revocación; por consiguiente, tampoco lo es contra la decisión que desestime el Recurso de Revocación. Así, esta Sala, en su fallo n.° 3490, de 12 de diciembre de 2003, estableció:

    En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

    Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del Recurso de Revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

    Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem-.

    (Negrillas de esta Alzada)

    En el marco de las observaciones anteriores, se constata que indudablemente la profesional del Derecho hizo lo pertinente al interponer en fecha 11 de Julio de 2012, Recurso de Revocación en contra el auto de fecha 4 de Julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Quinto de Control, declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó la celebración del Acto de Audiencia Preliminar; no obstante es menester de estas jurisdicentes enfatizar el hecho que no sea admisible el recurso de apelación contra la decisiones que desestime el Recurso de Revocación en virtud de que dicho pronunciamiento se efectúa en base a un auto de mera sustanciación, no causando éste un gravamen irreparable; por tanto sólo puede ser atacado por vía del Recurso de Revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, considera esta Alzada que, en el caso de marras; escapa de la competencia de esta Sala analizar a fondo, fundamentos que bien podrían ser expuestos o solicitados por la defensa durante el curso de la Audiencia Preliminar.

    Por tanto, se declara inadmisible el recurso de impugnación por tratarse el pronunciamiento de una decisión de mero trámite y a su vez no ocasionar gravamen irreparable alguno a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

    Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

    En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir de una decisión sobre la cual se refieren los artículos 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación interpuesto.

    Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre un auto de mero trámite, el mismo resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta (36°) con Competencia en la Fase Penal Ordinario del Proceso, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.J.P.O., portador de la cédula de identidad N° 19.548.190, contra la decisión No. 668-12, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación de examinar el Auto mediante el cual se fijó el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa instruida en contra del imputado antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G.

    Presidenta

    YOLEYDA I.M.F.R.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

    La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 227-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

    LA SECRETARIA

    LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

    VP02-R-2012-000820.-

    RGV/Javier.

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