Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879

ASUNTO : IP01-R-2006-000120

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció el recurso de apelación de autos, con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de la cual cambió el sitio de reclusión que le fue impuesto al ciudadano W.F.Á., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, como consecuencia del arresto domiciliario acordado cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta su domicilio, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Nº 2, calle principal, vereda 4, casa Nº 16 entre la Iglesia El Buen Pastor y la Brigada de Orden Público de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

En fecha 02 de agosto de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En síntesis, la Fiscal argumentó que interponía el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes:

1º. Que el Tribunal de Juicio el 31 de mayo de 2006 emitió un pronunciamiento mediante el cual otorga medidas cautelares sustitutivas y a la vez el cambio de sitio de reclusión del acusado W.Á., a su residencia ubicada en la Urbanización Las velitas, Nº 2, calle principal, Vereda 04 casa Nº 16 de esta ciudad, en virtud de la petición realizada por el mismo y sus abogados de confianza, motivado al estado de salud que dicho ciudadano presentaba (úlcera gástrica con sangrado)

2º. Que tal solicitud fue interpuesta por el acusado el día 11 de abril del corriente año, mediante revisión de la medida de coerción personal que pesaba en su contra, la cual cumplía en las instalaciones de la Comandancia General de Policía de este Estado bajo custodia de su Comandante General, consignando para ello informes médicos, tales como: Informe médico emanado de la Policlínica de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado; 3 certificados de incapacidad de fechas 06/03/06; 17/03/06 y 04/04/06 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Una endoscopia emanada de la clínica de Diagnóstico Integral “Ernesto Che Guevara”; una endoscopia digestiva superior emanada de la Clínica San J.B. y un Informe de Biopsia de Mucosa Gástrica.

3º. Que tal solicitud de revisión de medida fue ratificada por la defensa en fecha 30/05/2006 y para ello hacen referencia a dos constancias médicas emanadas de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

4º. Que el A quo parte del derecho que tiene todo ciudadano privado de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el estado debe garantizarle a toda persona conforme a lo establecido en los artículos 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que no son desconocidos por la Representación Fiscal, pero que le causa alarma el hecho que la juzgadora, al momento de decidir, no haya sometido al acusado a una evaluación médico forense, a los fines de que fuera evaluado en su estado de salud y, en caso de ser necesario, se ordenara la práctica de nuevos exámenes médicos que realmente constataran su estado de salud, siendo a partir de ese momento que el A quo, previa opinión de un especialista, determinara qué tan grave se encontraba el acusado para concederle una medida cautelar sustitutiva, ya que sólo un experto con bases científicas en esa área podría orientarla y no se le vulneraría así tal derecho a la salud al acusado, del cual el estado debe velar.

5º. Cuestionó la Fiscal apelante que el A quo haya otorgado un cambio del sitio de reclusión del acusado para su domicilio, cuando dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual cumplía su reclusión, funciona la Clínica de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, que le brinda a los funcionarios policiales y a su familia facilidades para el acceso a la salud.

6º. Señaló que la Jueza de juicio valoró para su decisión informes y constancias médicas consignadas por el acusado y sus defensores, las cuales emanan de Médicos Privados y adscritos a la Dirección de Seguridad Social de la propia Comandancia General de Policía, olvidando la Jueza que el acusado continúa siendo Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, limitándose a decidir con lo aportado por el acusado y sus abogados, sin corroborar tal información, sin asesorarse por un especialista en la materia, incurriendo, en criterio de la recurrente, en ligerezas a la hora de decidir, máxime si se toma en consideración que se está en presencia de delitos que constituyen violaciones graves a los derechos Humanos, como lo es el homicidio por el cual está siendo juzgado el funcionario policial W.Á., conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7º. Por otra parte, manifestó que la Jueza invoca la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera que la medida judicial privativa de libertad se equipara al arresto domiciliario, cambiando únicamente el sitio de reclusión, estableciendo que en base a que el imputado manifestó su disposición de someterse a la continuidad del proceso y debido a las constancias médicas consignadas por los defensores privados, pudo constatar el estado de salud del acusado, considerándolas premisas suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, argumentos que en criterio de la apelante son insuficientes para la procedencia de tales medidas cautelares sustitutivas, ya que se está en presencia de un delito grave, el cual vulnera derechos humanos, por cuanto fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones en contra de un ciudadano común y en virtud de la pena que puede llegarse a imponer, aunado a las demás circunstancias establecidas por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose pensar en la inexistencia del peligro de fuga.

8º. Refirió que la Jueza cayó en serias contradicciones en su decisión, al señalar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado no han variado y que en virtud de la conducta del acusado y el estado crítico de salud en el cual se encuentra el mismo, según constancias médicas expedidas por la Dirección de seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, consideró procedente otorgarle una medida menos gravosa, destacando la Fiscal recurrente que tal estado de salud crítico del acusado no quedó realmente evidenciado, ya que dicho diagnóstico no fue corroborado por la Juez y cualquier imputado que conozca de esta decisión pudiere solicitar la aplicación de medidas menos gravosas con el simple hecho de consignar constancias médicas que no sean verificadas, expresando además la Juzgadora en la dispositiva que debe garantizarse el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, no estipulando en ningún momento a través de qué mecanismos y menos aún bajo la vigilancia de qué institución se va a garantizar el cumplimiento de la misma.

8º. Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la revocación de la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del acusado y se ordene su ingreso a la Comandancia General de Policía.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones la copia certificada de la decisión objeto del recurso de apelación en virtud de la cual el juzgado Segundo de Juicio dictaminó:

… En atención al escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesta por los Abogados F.C. y V.J.G., actuando en representación del ciudadano W.A., en fecha 30-05-2006, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos… Fundamentan los Abogados Solicitantes, su escrito de solicitud de Revisión de medida, con los siguientes alegatos:

  1. Consta en autos que el ciudadano W.A. solicitó la imposición de una medida menos gravosa, fundamentada en su estado de salud.

En fecha del día de hoy, los abogados solicitantes ratifican el referido escrito, solicitando que se estudie la posibilidad de imponer a su defendido de una medida cautelar menos gravosa consistente en un arresto domiciliario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente (Sic): dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

En el caso de marras cabe advertir que en fecha 07 de abril de 2006, se celebrara por ante el Tribunal Tercero de Control Audiencia Preliminar en el presente caso, siendo impuesto en esa oportunidad el hoy acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la detención domiciliaria en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

De la solicitud presentada, contentiva en el cambio de reclusión que le fuera decretada al ciudadano W.A., se argumenta que riela al folio doscientos cuarenta (240), Evaluación de Tratamiento suscrito por el Gastroenterólogo Dra. R.A., mediante el cual informa que el acusado de autos presenta Ulcera Gástrica con Sangrado.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Omissis

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente: (…ómissis…)

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el acusado de autos solicita a este Juzgado el cambio de reclusión ahora para su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional… Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión…

… Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el acusado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión, pero toda vez que los Defensores Privados del encartado de autos consignaron constancia que permite a esta Juzgadora constatar el estado de salud del mismo y que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso.

Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, (que) dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al crítico estado de salud en el cual se encuentra lo cual sustenta con la constancia médica expedida por la Dirección de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el acusado de marras, se ordena una vez revisada, el CAMBIO DE RECLUSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón hasta su domicilio ubicado en: La Urbanización Las Velitas Nº 2, Calle Principal, vereda 4, casa Nº 16, entre la Iglesia el Buen Pastor y Brigada de Orden Público, de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la impugnación de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio versó sobre el cambio del sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida de arresto, la cual es sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que cumplía el acusado W.Á. en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado y que por virtud de dicha decisión le fue ordenada cumplir en la sede de su residencia.

Ahora bien, entiende esta Corte de Apelaciones que el mencionado ciudadano es un Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado que está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, el cual a su vez está comprendido dentro de los delitos que constituyen violaciones graves a los derechos humanos cometidos por autoridades del Estado Venezolano, al cual hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez está excluido de beneficios procesales que conlleve a su impunidad, tal cual lo alegó la Fiscal recurrente.

En base a lo anterior debe este Tribunal Colegiado considerar que, ciertamente, la obligación del Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos en el territorio nacional por sus autoridades no implica ni autoriza la vulneración del ordenamiento jurídico, especialmente el consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, toda vez que en el caso en estudio se produjo una confrontación entre la regulación constitucional que prohíbe beneficios procesales en el caso de los delitos referidos a violaciones graves de derechos humanos que conlleven su impunidad con el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto constitucional y la presunción de inocencia que ampara al procesado hasta que quede desvirtuada mediante sentencia judicial definitivamente firme.

Por ello la prohibición de beneficios procesales está referida a los que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos Humanos, lo cual es uno de los argumentos que esgrime la Representante Fiscal cuando alega que la Jueza de Juicio no determinó en la decisión recurrida qué Autoridad y cómo se garantizaría el cumplimiento y vigilancia de la medida judicial acordada, tal cual se puede corroborar del contenido de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso.

En este orden de ideas, juzga esta Alzada establecer que conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Estado venezolano propugnar la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores del ordenamiento jurídico, como Estado democrático y social de derecho y de justicia , garantizando a todas las personas , sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, lo cual es de observancia obligatoria por todos los órganos del Poder Público, conforme al artículo 19 de la Carta Magna.

Por ello, al decidir el A quo cambiar el sitio de reclusión del acusado debido a la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa y en resguardo del derecho a la salud del mismo, por presentar úlcera sangrante conforme a los informes médicos que apreció, no debe cuestionarse en sí el hecho de que tales informes médicos hayan sido rendidos por Médicos de la Policlínica de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y de Clínicas Privadas y no por Médicos Forenses, ya que debe apreciarse que los mismos son coincidentes en sus resultados, pero no se indica en la decisión si en dichos informes los Médicos recomiendan un tratamiento que no pueda cumplirse en la Comandancia General de Policía, en su sitio de reclusión, amén de no haber establecido en la decisión las condiciones de modo y tiempo en que dicha detención se cumpliría y qué Autoridad vigilaría su cumplimiento, y al no establecerlo, en el sentido de precisar si una vez lograda la mejoría del acusado, debía trasladarse nuevamente a la sede de la Comandancia General de Policía y cómo sería la custodia del acusado por funcionarios policiales, tal omisión hace que la decisión infrinja lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser infundada, lo cual se sanciona con la nulidad.

Asimismo, en cuanto a lo referido por la Fiscal recurrente de que debió corroborarse con Médicos Forenses tal estado de salud del acusado y no resolver con informes y constancias médicas emanadas de Galenos adscritos a la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de Policía, por ser el acusado Funcionario Policial, estima esta Corte de Apelaciones que debe tenerse en cuenta que, en principio, las certificaciones médicas producen efectos, en tanto y en cuanto no se demuestre su falsedad, ya que los Médicos incurren en responsabilidad penal en los casos de emitir certificaciones falsas en provecho o favor de otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Penal, según el cual: “Todo médico, cirujano o empleado de sanidad que por favor haya dado una falsa certificación destinada a hacer fe ante la autoridad, será castigado con arresto hasta por quince días y multa…”, por lo que tal falsedad correspondería al Ministerio Público determinarla a través de la investigación correspondiente.

En consecuencia, al verificar este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida se estableció como razón del cambio del sitio de reclusión la úlcera sangrante que presentaba el acusado, pero sin señalar las circunstancias de tiempo y modo en que la medida cautelar sustitutiva se cumpliría, esto es, si la misma se mantiene mientras dure el tratamiento médico del acusado y, lograda su mejoría debe trasladarse nuevamente a la Comandancia General de Policía, ni determinó en qué modo se vigilaría o cumpliría tal medida, al no establecerse el Apostamiento policial, lo procedente en Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y reponer la causa al estado de que se emita un pronunciamiento sobre tales circunstancias. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de la cual cambió el sitio de reclusión que le fuere impuesto al ciudadano W.F.Á., Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, como consecuencia del arresto domiciliario que le fue acordado cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal hasta su domicilio, ubicado en la Urbanización Las Velitas, Nº 2, calle principal, vereda 4, casa Nº 16 entre la Iglesia El Buen Pastor y la Brigada de Orden Público de esta ciudad. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN objeto del recurso y se ordena el traslado inmediato del imputado W.F.Á. a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón con sede en esta ciudad, para que el Tribunal se pronuncie respecto a las recomendaciones dadas por los Médicos tratantes y su posibilidad de cumplimiento en el mismo sitio de reclusión, así como en cuanto al tiempo probable de curación y su vigilancia por funcionarios policiales.. Líbrese orden de traslado a la predicha Comandancia General de Policía para que el funcionario policial sea trasladado desde su residencia hasta el Comando Policial. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidenta

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular

G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

La SECRETARIA

Resolución Nº IG012006000 521

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