Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192

ASUNTO : IP01-R-2008-000164

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

ACUSADOS: S.A. CHIRINOS LAGUNA Y R.J. NAVAS

CHIRINOS

VICTIMA: E.E. VALLES NAVARRO (OCCISO)

FISCAL: ABOGADA LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ

DEFENSA: ABOGADO C.A. LA CRUZ ALASTRE

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE

ARMA DE FUEGO, FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO.

TRIBUNAL: SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO FALCÓN (CON SEDE EN CORO)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa que procede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, seguida a los ciudadanos S.A. CHIRINOS LAGUNA Y R.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.802.324 y 13.723.215, respectivamente, de profesión Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, con domicilio en la ciudad de Coro de este Estado, signada en esta Superior Instancia bajo el N° IP01-R-2008-000164, contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el antes mencionado Tribunal, donde dictó pronunciamiento ABSOLUTORIO a favor de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO para el segundo de los acusados mencionados, tipificados en el Código Penal vigente.

En fecha 03 de febrero de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Constituido en forma Mixta de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad: Absuelve al ciudadano S.C.L., por la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Encubrimiento, en perjuicio de E.V.; y por decisión de la mayoría de los escabinos, Absuelve con el voto salvado de la Jueza Presidenta al ciudadano R.N.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, y Uso indebido de arma de reglamento, en perjuicio de E.V., por cuanto considera la Jueza Presidenta que su conducta encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Culposo. Así se decide…

LEGITIMICACIÓN Y TEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 149 al 166 del presente asunto, riela escrito contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de Diciembre de 2008, por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en su carácter de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando legitimada para interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consta en certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, que en fecha 18 de Noviembre de 2008 se publicó la decisión recurrida, siendo que dicha decisión fue dictada dentro del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al octavo día hábil siguiente a la conclusión del debate oral y público, por ende, no sujeta a notificación de las partes, habiendo transcurrido hasta el día 05 de Diciembre de 2008, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, ONCE (11) días hábiles; lo que significa que la Fiscal recurrente interpuso el recurso de apelación en tiempo inhábil, esto es, fuera del lapso contemplado en el artículo 453 eiusdem, por lo que el recurso no cumple con el requisito de temporalidad.

En efecto, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Esta norma procedimental ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de nuestro M.T. de la República, siendo pertinente destacar las siguientes doctrinas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que disponen:

… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …

. (Sala Constitucional, sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000; Caso: S.J. MELÉNDEZ SERRANO)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

… Para determinar a partir de qué momento debe comenzarse a computar el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 365, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el pronunciamiento definitivo dictado en Juicio Oral y Público, al respecto dispone que: “El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453, ejusdem, establece: “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo en el artículo 365 de este Código”. Asimismo, debe aclararse que, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la oportunidad señalada en el artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre en la etapa de Juicio Oral, para computar cuáles son los días hábiles, debe acatarse lo dispuesto en el artículo 172, ejusdem, que al efecto establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales … En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Por último, a los fines de efectuar cualquier cómputo, incluyendo el del lapso para interponer el recurso de apelación, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil -como norma supletoria al no contraponerse a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal-, que establece: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso…”.

De lo anterior debe concluirse que, la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia…

(…)

Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes…

Como se observa, ambas Salas del M.T. de la República coinciden en la interpretación del artículo 453 del texto adjetivo penal, al expresar que si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, no requiriéndose que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.

Obsérvese la situación que puede plantearse también, con ocasión al cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en la fase de juicio cuando, habiendo cumplido el Tribunal el lapso para publicar la sentencia, no estando obligado a notificar a las partes, incurre en el error de ordenar su notificación a las mismas, caso en el cual el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de que se verifique en autos sus notificaciones. Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala Penal del M.T. de la República cuando dispuso: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación… (Nº 561, del 10 de diciembre de 2002; Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA).

Cabe señalar que esta Corte de Apelaciones también ha establecido que en el proceso penal el lapso para la interposición de los recursos es uno solo para todas las partes, por lo que el mismo ha de comenzar a computarse a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última notificación de las partes. En efecto, en decisión dictada por esta Alzada en el asunto IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, dictaminó:

… Tempestividad: Del cómputo remitido por el Ad quo, el cual riela a los folios 80 y 81 del cuaderno especial, se desprende que el escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, al primer (01) día siguiente al que se publicó la decisión ahora impugnada que ordenó la práctica de tal notificación a pesar de afirmar en un punto previo que las partes se consideraban ya notificadas; no obstante se observa que tal presentación del escrito recursivo se llevó a cabo el día primero de Febrero de 2007, en el cual el Tribunal de la recurrida no despachó por el reposo médico en el que se encontraba la jueza que lo regentaba, situación que perduró hasta el día 16 de Febrero de 2007. Por otra parte se observa que la Defensa Técnica ejerció el recurso de apelación el día 24 de Febrero de 2007, día el cual tampoco despachó el Tribunal de instancia por cuanto era día sábado. De lo anterior se desprende la interposición de dos recurso de apelación en fechas distantes de veintitrés días calendarios que llama la atención de esta Corte de Apelaciones sobre la temporaneidad en que los recurrentes intentaron dichos recursos.

Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.

La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del P.P. prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.

De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.

Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:

… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.

Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…

Igualmente, cabe destacar, que si la sentencia es publicada fuera del lapso de diez días al que se haya acogido el Tribunal, está obligado a notificar a las partes para que se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación, una vez que consta en autos la última notificación de las partes. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: P.J.P.S.), expresó:

… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1… en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Nótese la importancia de determinar en cada caso cuál es la situación que se verifica en cuanto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, esto es, si lo fue dentro o fuera del lapso estipulado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la determinación del lapso a partir del cual deberá computarse la interposición del recurso de apelación, por lo que importa referir, además, opinión doctrinaria del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, cuando señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

(…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas”, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a parte de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio que cursa al folio 177 de la Pieza Nº 4 del expediente y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que lo ejerció por ante la oficina de Alguacilazgo un día después de haber vencido dicho lapso, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido en el caso que se estudia, no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem, tal como lo alegó la Defensa de los acusados en el escrito de contestación del recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 453 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró ABSUELTOS a los ciudadanos S.A. CHIRINOS LAGUNA Y R.J.N.C., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados y FALSO TESTIMONIO Y ENCUBRIMIENTO para el segundo de los acusados mencionados, tipificados en el Código Penal vigente. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO A.A. RIVAS

JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012009000047

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