Decisión nº 361 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

(Sede en Maracaibo).

Expediente N°: 12.338.

Parte Recurrente: Ciudadana L.C.S.D., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, portadora de la cédula de identidad No. 7.838.482 y domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Ciudadanos G.P.U., A.P.U.M. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 147.

Parte Recurrida: Estado Zulia por órgano de la Secretaría de Educación de la Gobernación.

Motivo: Recurso de nulidad de la vía de hecho o actuación material emanada de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual ordenó el traslado de la ciudadana L.C.S.D., del cargo de Directora de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, ubicada en la población de Tía J.C.d.M. del estado Zulia, a la Coordinación del Programa Escolar Regional (PER), conjuntamente con medida cautelar de a.c..

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El abogado en ejercicio G.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.D., venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, portadora de la cédula de identidad No. 7.838.482 y domiciliada en el Municipio S.B.d. estado Zulia, ejerce formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c. tendiente a la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Directora en la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, del Municipio S.B.d. estado Zulia.

Alega el recurrente que la Administración Pública del estado Zulia, actuando por vía de hecho o actuación material ejecutada por la Secretaría de Educación, ordenó el traslado de la ciudadana L.C.S.D., del cargo de Directora de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, ubicada en la población de Tía J.C.d.M. del estado Zulia, a cumplir horario en la Coordinación del Programa Escolar Regional (PER).

Fundamenta la representación judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que su representada ingresó desde el día primero (1ero.) de enero de 1987, en la Unidad Educativa S.M., adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, con una trayectoria de más de veintiún (21) años, desempeñándose actualmente como Directora de dicho plantel, viviendo además, a una cuadra de dicha Unidad Educativa; pero que ha sido amenazada por la ciudadana MARIGRACE C.D.M., SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y por la abogada L.F., en su condición de Consultora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, de ser transferida de la unidad educativa en la que labora, sin explicarles motivos ni causas, sin la apertura de expediente administrativo y la posterior tramitación, lo cual vulnera de forma grosera y flagrante el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 83 de la Ley Orgánica de educación, así como de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, al querer imponérsele su autoridad.

Manifiesta además, que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, se levantó un acta en la Unidad Educativa S.M.d.U., estando presente la profesora I.R., en su carácter de Supervisora y la MSc. Y.R. en su condición de Coordinadora del Programa Escolar Regional (PER), donde se le notificaba que por orden de la Secretaría de Educación debía dejar de cumplir sus funciones como Directora, negándose su representada al traslado por cuanto no se le había notificado por escrito, ni se le había entregado comunicación alguna suscrita por la referida Secretaría de Educación.

Que en fecha treinta (30) de mayo de 2008, su representada se dirigió por escrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, a fin de que se le explicaran las razones por las cuales se le trasladaba y hasta la presente fecha no ha recibido tal explicación, sin aceptar dicho traslado por ilegal y arbitrario.

Que en fecha dos (02) de junio de 2008, reunida la comunidad de la Unidad Educativa S.M., levantaron un acta donde defienden la posición de su representada como Directora de ese plantel, dejando por escrito asentado la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia que la ciudadana L.S., debería cumplir horario en la Coordinación del Programa Escolar Regional (PRG).

Que en base a todo lo expuesto, solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales medida cautelar de a.c. tendiente a la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Directora de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, adscrita a la Secretaría de la Gobernación del estado Zulia, ubicada en la población de Tía Juana, Capital del Municipio S.B.d. estado Zulia, hasta tanto sea resuelto el fondo de la controversia.

Admitido como fue el presente recurso en fecha once (11) de junio de 2008, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar de a.c. tendiente a la reincorporación, previas las siguientes consideraciones:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.:

En razón de los alegatos expresados, la parte recurrente solicitó al Tribunal que decrete medida cautelar de amparo alegando que existió una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado como una garantía constitucional, al no habérsele notificado por escrito las razones, cuando no se le tramito un procedimiento administrativo previo donde se le garantizara sus derechos, obligándosele a cumplir horario en una oficina sin ninguna actividad docente como Directora de una escuela.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte querellante que la actuación material, hoy impugnada, realizada por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia pudiera ocasionar perjuicios de carácter irreparables a sus derechos sociales, familiares y laborales, configurándose además una violación directa a la defensa, a la garantía el debido procedimiento y a la consideración del proceso como instrumento de justicia.

En este orden, pasa esta juzgadora a analizar los documentos acompañados al libelo de la querella que pudieran servir de fundamento para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de a.c. solicitada, y a tales fines observa que anexos a la escritura libelar se encuentra:

  1. Escrito dirigido a la ciudadana MSc. MARIGRACE C.D.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, suscrito por la ciudadana L.S., en la cual le solicita pronta respuesta, a fin de garantizársele su derecho a la defensa.

  2. Comunicación dirigida a la ciudadana MSc. MARIGRACE C.D.M., en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia, suscrito por los representantes de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, y comunidad en general, donde le participan su inconformidad con el traslado acordado de la Directora de ese plantel, así como inmediata respuesta a su planteamiento.

  3. Copia fotostática simple de acta levantada en fecha veintiocho (28) de junio de 2008, suscrita por la profesora I.R., en su carácter de Supervisora y la MSc. Y.R. en su condición de Coordinadora del Programa Escolar Regional (PER), donde se le notificaba a la ciudadana L.S. que a partir de ese día cesaban sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, manifestando su desacuerdo la ciudadana L.S.; así como acta de fecha dos (02) de junio de 2008, donde la comunidad de la Unidad Educativa, manifiesta apoyo a la ciudadana L.S..

  4. Copia fotostática simple de Comunicación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, dirigida a la ciudadana Lic. L.C.S.D., por la Secretaría de Educación, recibida en fecha seis (06) de mayo de 2008, donde se le informa que los resultados de la averiguación administrativa de la Secretaría de Educación, por la comisión de la falta de “presunta lesiones verbales y físicas”, ha dado lugar a imponerle amonestación escrita.

  5. Copias fotostáticas simples de escritos de fechas seis (06) y catorce (14) de mayo de 2008, donde la ciudadana L.S., solicita a la Secretaría de Educación, copias certificadas del expediente administrativo.

  6. Escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, dirigido a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, por la ciudadana L.S., recibido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, donde le solicita revoque dicha amonestación por escrito.

De las pruebas antes citadas se desprenden el cumplimiento del extremo referido al fumus boni iuris, toda vez que existe la presunción grave de la condición de funcionaria pública de la recurrente, así como del traslado de su puesto de trabajo sin que aparentemente se hubiese tramitado el procedimiento de ley ni se hubiese prestado el consentimiento por parte de la ciudadana L.C.S.D., lo que –prima facie- se aprecia como una violación a la garantía del debido procedimiento administrativo, haciendo la salvedad que la impresión declarada puede ser desvirtuada en el proceso mediante el debate probatorio, pues la manifestación del cumplimiento de la apariencia de buen derecho es provisional, hasta tanto se dicte la sentencia sobre el fondo en la presente causa. Así se declara.

Con lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación. Así se declara.

Así las cosas se concluye que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido a.p. por ésta Juzgadora se desprende la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que la recurrente detenta el cargo de Directora de la Unidad Educativa “S.M.” y que presuntamente ha sido trasladada en forma unilateral. De igual forma, se desprende de los recaudos probatorios consignados, la presunción grave de que se contravino el procedimiento establecido en el Reglamento de a Ley de Carrera Administrativa y la Ley el Estatuto de la Función Publica, los cuales exigen la aceptación del funcionario en los casos de traslado. Todo lo cual hace presumir a ésta Juzgadora la violación grave del derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 89, 146 y 75 de la Constitución Nacional y en consecuencia, atendiendo al criterio expuesto en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, sentencia Nº 156 (expediente Nº 00-0436), se declara procedente la solicitud de medida cautelar de a.c.. Así se decide.

Se suspenden los efectos de la vía de hecho o actuación material que ordenó el traslado de la ciudadana L.C.S.D. y se ordena su reincorporación provisional al cargo que venía desempeñando como Directora de la Unidad Educativa “S.M.d.U.”, ubicada en la población de Tía Juana, Municipio S.B.d. estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.

Se prohíbe realizar cualquier acto que implique la perturbación del ejercicio del cargo de Directora de la referida Unidad Educativa a la ciudadana L.C.S.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.838.482, o que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE en derecho la medida cautelar de a.c. solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando asentado con el Nº 361 del Libro de Sentencias Interlocutorias.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. Nº 12.388.

GUM/DPS.

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