Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 9 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000050

ASUNTO : SJ11-P-2009-000050

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. M.M.C.

IMPUTADO (S): L.E.B.F.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 31 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Y.E.P.F.V.Q.d.M.P., en contra de L.E.B.F., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 29 de Agosto del 2009, siendo las 5:56 horas de la tarde; quienes suscriben los funcionarios Sargento Segundo PIÑERO M.C., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:15 horas de la tarde del día 29 de Agosto del 2009, encontrándose de servicio específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. a San C.R., le solicite documentación personal a los ocupantes de un vehiculo marca Ford, modelo fairlane, color dorado, perteneciente a la línea Fronteras Unidas que cubre la ruta San C.S.A.- Cúcuta; y uno de los pasajeros de sexo femenino presento un Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización numero P-N 622410, a nombre de L.E.B.F., expedido el 22 de Junio del 2004 por la oficina de la ONIDEX, del vigía Estado Mérida pidiéndole a la ciudadana que lo acompañara a la Oficina de SAIME en peracal, a fin de verificar la legalidad y autenticidad del citado documento siendo atendidos por el funcionario J.S., quien introdujo en el sistema de datos dicho certificado arrojando como resultado que dicho certificado no registra en el sistema, quedando identificada la ciudadana como L.E.B.F., de nacionalidad Colombiana y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de la aprehendida: L.E.B.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 14-06-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60348313, soltera, hija de L.F. (v) y R.G. (v) de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais, teléfono 0416-1712276, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Presentes El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. y la imputada de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, y designo en el acto al defensor privado Abg. J.C., inscrito en el sistema IURIS 2000, quien expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA Y.E.P.I.C., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P..

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigno constante de un folio útil para ser agregadas a las actas respectivas. El Tribunal deja constancia que se recibió de la fiscal constante de un folio útil.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y expuso: Yo saque esa cedula en un modulo de la Universidad del Vigía; es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público la imputada respondió: Yo trabajo en Caracas, en el paraíso, también trabaje en Catia, mis hermanos y mi papa son venezolanos. A preguntas del defensor la imputada respondió: Yo tengo varios años con ese documento, mis hermanos son venezolanos, es todo. A preguntas del Tribunal la imputada respondió: Yo tengo mucho tiempo viviendo en Venezuela, ese documento lo saque en el Vigía, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.C.: quien alegó: Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada L.E.B.F., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron sus documentos verificando un certificado de regularización el cual no registrar en la data que lleva la ONIDEX, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserto acta policial de fecha 29 de Agosto del 2009 signada con el N° 0571; donde la funcionaria aprehensora deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  2. - Al folio 14 de las actas procesales corre inserta Experticia N° 646 de fecha 30 de Agosto del 2009, efectuada a UN DOCUMENTO TIPO CARNET DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULA DE CIUDADANIA DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA; en la cual se concluye que el referido documento es de los expedidos en la REPUBLICA DE COLOMBIA.

  3. - Al folio 17 corre inserta experticia N° 647, de fecha 30 de Agosto del 2009, efectuado A UN EJEMPLAR CON APARIENCIA A UN DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y O SOLICITUD DE NATURAKLIZACION NUMERO 622410, en la cual se concluye que dicho documento es de los emitidos por la ONIDEX para extranjeros en condición de residentes según decreto presidencial n° 2823 de fecha febrero del 2004 el mismo posee un uso natural común y especifico e igualmente depende del uso aplicado para el poseedor.

  4. - Al folio 18 corre inserto el Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización.-

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la experticia realizada al documento donde se concluye que se trata de un documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para extranjeros en su condición de residente, se determina que la detención de la ciudadana L.E.B.F., se produce en el momento en que se identifico con un documento que no aparece en la data de la ONIDEX por lo que presumen sea falso y de origen ilegal en el país. Es por que considera este Juzgado que si bien dicho documento no registra en la data llevada por la ONIDEX, los expertos señalan que se trata de un documento del comúnmente expedido por el órgano competente, por lo que no puede ser imputable a la aprehendida que no halla sido incluido en la data nacional es ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana L.E.B.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 14-06-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60348313, soltera, hija de L.F. (v) y R.G. (v) de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais, teléfono 0416-1712276, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana L.E.B.F., a quien este Juzgado le desestimo la aprehensión en flagrancia por considerar que no existen fundados elementos de convicción que presuman que es autora o participe de un hecho delictivo le debe decretar la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana L.E.B.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 14-06-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60348313, soltera, hija de L.F. (v) y R.G. (v) de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais, teléfono 0416-1712276, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a la imputada L.E.B.F., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 14-06-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-60348313, soltera, hija de L.F. (v) y R.G. (v) de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais, teléfono 0416-1712276, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la F.P., conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es todo”.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.M.C.

SECRETARIA

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