Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre del 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.821.508 y domiciliado en Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL: E.C.J., Defensor Público Primero en materia Agraria del estado Anzoátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: ABG. C.A.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.119.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 12 de Julio de 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado E.C.J., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Anzoátegui, actuando como representante judicial de la ciudadana L.F., contra el Acto Administrativo distinguido como Adjudicación de Tierras, aprobado según reunión Nro. 375-11, de fecha 04 de Mayo de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alegó la recurrente: que en fecha 12 de Mayo de 2011, es que tiene conocimiento de la existencia del Acto Administrativo de Adjudicación de Tierras, aprobado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, según reunión Nro. 375-11, de fecha 04 de Mayo de 2011, a favor del ciudadano F.J.J.M.P., por consignación que éste hiciera en el expediente Nro. BP02-A-2009-00021, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo de una querella interdictal intentada en su contra, por la hoy recurrente.

Señala la recurrente, que ha venido ocupando las tierras que conforman el fundo “La Candelaria”, desde hace muchos años, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.F.d.E.A., en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el Nro. 34, folios 354 al 361, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 2004; que el único momento que tuvo que salirse del fundo, fue por causa del despojo hecho por el ciudadano F.J.M.P., lo que originó la querella interdictal antes aludida. Que ante tal problemática acudió a la Oficina Regional de Tierras-Anzoátegui y su Oficina Seccional de Tierras con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 18 de Agosto de 2010, para la regularización de la tierra que conforma el fundo La Candelaria y Carta Agraria sobre la misma, la cual cursa en expediente Nro. 3/3-RCAQ-10/1266, llevado por la mencionada oficina. Igualmente tuvo conocimiento que el ciudadano F.J.M.P., mantenía una solicitud de Carta Agraria por ante la referida oficina de tierras, bajo expediente Nro. 3/3-RCA-09/5736; lo que hizo que solicitara ante ese organismo la paralización e improcedencia de la solicitud de carta Agraria hecha por el ciudadano F.J.M.P., lo cual originó que la ORT-Anzoátegui, paralizara la solicitud hecha por el ciudadano F.J.M.P..

Indica la parte recurrente, que el lote de terreno ubicado en el sector La Candelaria, parroquia Cantaura, Municipio P.M.F.d.e.A., cuyas coordenadas UTM, con datum REGVEN, huso 20, son: P1 Norte: 1023381, Este: 390272, P2 Norte: 1023372, Este: 391284, P3 Norte: 1021409, Este: 390753, P4 Norte: 1021335, Este: 390668, P1 Norte 1023381, Este: 390272; las cuales son las mismas que se indican en el título de Adjudicación de Tierras, aprobado en reunión Nro. 375-11, de fecha 04 de Mayo de 2011; y las mismas que comprenden el fundo La Candelaria del cual es poseedora.

Denuncia la vulneración del derecho a la Defensa y de la garantía constitucional del Debido Proceso, estatuidos en el artículo 49 Constitucional, ya que no se instauró un procedimiento administrativo para otorgar el Título de Adjudicación de Tierras aprobado mediante Sesión Nº 375-11 del 4 de mayo de 2011.

Con relación a dicho argumento, invoca lo contemplado en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y observa que en el transcurso del procedimiento debió estudiarse la condición de preferencia de la adjudicación, esto es, el lote de terreno sobre el cual recayó el acto impugnado.

Advierte además que al obviar la tramitación del correspondiente procedimiento y la instrucción del expediente, se cercenó el derecho a que su patrocinada demostrara la condición, previo el otorgamiento del titulo de adjudicación, para la aplicación del régimen preferencial conforme a lo preceptuado en los artículos 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Denuncia el incumplimiento de los requisitos legales estatuidos en el artículo 66 eiusdem, para otorgar el título de Adjudicación de Tierras.

Denuncia que en virtud de la omisión del procedimiento, y trasgresión del derecho la defensa y garantía del debido proceso, no se le permitió a su representada que demostrara el ejercicio de la posesión agraria y la documentación que le acreditaba como propietaria del fundo “La Candelaria”.

Sostiene que mal se pudo otorgar el Título de Adjudicación de Tierras sobre terrenos que no son propiedad del Estado sino que constituyen propiedad privada, conforme se evidencia de la cadena titulativa.

Invoca la vulneración del artículo 26 de la Carta Magna.

Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto, no se le notificó a su representada de la apertura del inicio del procedimiento de adjudicación a efectos que expusieran sus alegatos y defensas, pues la misma tuvo conocimiento de la existencia del titulo, en fecha 12 de mayo de 2011, en la tramitación de un proceso en sede judicial.

Denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo estatuye el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de obviarse la instauración de un procedimiento para la adjudicación de la tierra, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que se aperturó un único procedimiento para otorgar la carta agraria, el cual se encuentra paralizado desde el 6 de julio de 2010.

Cuestiona el acto, además por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho: el vicio de falso supuesto de derecho lo fundamenta en la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no se cumplió con los requisitos esenciales que establece dicha disposición ; y en cuanto al otro vicio, ya que la administración asumió que el beneficiario del acto administrativo era el ocupante, sin antes verificar que se trataba de personas distintas.

En su petitorio solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto actualmente cuestionado; la realización de una inspección judicial y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2012, este Superior Agrario dictó auto de admisión del Recurso de Nulidad, ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó mediante oficio del Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la República, así como de la parte recurrente, y se acordó librar el cartel de notificación de los terceros interesados a los fines legales consiguientes. De igual manera, en lo que se refiere a la medida cautelar solicitada, este Superior Quinto Agrario, acordó pronunciarse por auto separado.

En fecha 16 de Abril de 2012, la Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio debidamente recibido y firmado en la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de Mayo de 2012, se agregó a los autos, las resultas de la comisión destinada a la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, debidamente recibida y firmada por la División de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13-04-12.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el abogado E.C.J., representante judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento de los Terceros.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el abogado E.C.J., representante judicial de la parte demandante, consignó el Cartel de Notificación para los posibles terceros interesados en el asunto.

En fecha 25 de Junio de 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la parte recurrente; las cuales fueron admitidas en fecha 06 de Julio de 2012.

En fecha 25 de Julio de 2012, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, en un lote de terreno denominado “El Merecure”, ubicado en el sector La Candelaria, parroquia Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A..

En fecha 31 de Julio de 2012, se agregó a los autos el Informe Técnico consignado por el Perito designado en la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2012, se realizó la Audiencia Oral de Informes, la cual contó con la presencia del Abogado E.C.J., en su carácter de representante judicial de la parte actora, quien consignó escrito de Informes constante de 07 folios útiles; Igualmente se hizo presente el Abogado C.F., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal fijó el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.

    Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Segundo Parágrafo nos indica lo siguiente: (… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Así mismo, se observa que a éste Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por Ley le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios que emanen de Entes Administrativos con jurisdicción en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

    En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008; se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

    Ahora bien, por cuanto la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo dictado en la sesión Nº 375-11, de fecha 14 de Mayo de 2011, por el Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a la motivación anterior, ratifica su competencia para sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    U N I C O

    Por cuanto de una revisión de las actas procesales se constata que desde el día 12 de marzo de 2012, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento a terceros, hasta el día 30 de Mayo de 2012, transcurrieron más de los Diez (10) días establecidos para el retiro, publicación y consignación del cartel respectivo; es por lo que este Tribunal de oficio, procede a pronunciarse sobre si operó o no la perención breve en el presente caso, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 1708, expediente 09-0695, del 16 de noviembre de 2011 (caso: Instituto Nacional de Tierras.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la ley de tierras y desarrollo agrario.

    En este orden de ideas, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso, distinto a la sentencia, fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

    Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    .

    Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

    Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

    Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

    Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

    Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

    Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

    Dispone el Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

    Ahora bien, en cuanto a la perención breve la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 1708, expediente 09-0695, del 16 de noviembre de 2011 (caso: Instituto Nacional de Tierras.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los siguientes términos:

    “En el presente caso, a los fines de determinar el procedimiento aplicable para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros que es lo que se cuestiona en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”).”.

    “En tal sentido, esta Sala advierte que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social estableció que “no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión Nº 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) [días] hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel” -Cfr. Sentencia N° 1.121/07-, en los siguientes términos:”.

    En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo

    -Cfr. Sentencia N° 615/04.”

    Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.”

    (…..Omissis…..).

  2. - En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

  3. - Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    .

  4. - La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión.”.

    Ahora bien, la interpretación constitucionalizante del contenido del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser aplicada por los jueces competentes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso es del tenor siguiente: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

    En atención a lo anterior, con base en las sentencias de la Sala Constitucional antes expuestas y una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la presente causa, se admitió el 12 de Marzo de 2011, fecha en la cual se libró el cartel; la parte demandante lo retiró en fecha 08 de Mayo de 2012; siendo consignado el ejemplar del mismo el día 30 de Mayo de 2012; lo que pudo motivar que se causaran perjuicios a los derechos de los terceros involucrados en el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, vulnerando la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

    Así las cosas, y de la revisión hecha de las actas del proceso se puede evidenciar como se dijo anteriormente, que desde el día 12 de Marzo de 2012, (exclusive), fecha en que se libró el Cartel de Emplazamiento a Terceros, hasta el día 30 de Mayo de 2012, fecha en la cual fue consignado el ejemplar del cartel de notificación a terceros (exclusive), transcurrieron en este Tribunal Setenta y Ocho (78) días continuos, dentro de los cuales hubo Treinta y Cinco (35) días de despacho; sin que la parte recurrente hubiese consignado en el expediente un ejemplar del periódico donde se hizo la publicación del Cartel; es evidente, que la parte recurrente no cumplió con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el retiro y consignación del cartel de notificación a terceros; lo que supone de manera fehaciente la perención breve, tal como se estableció en la decisión Nº 615, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en fecha 04 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A., contra el Instituto Agrario Nacional); y fijada con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la expresada sentencia Nro. 1708, expediente 09-0695, del 16 de noviembre de 2011 (caso F.A. y otros, contra el Instituto Nacional de Tierras.).

    Al adminicular las jurisprudencias anteriores, esta operadora de justicia concluye que en los procesos contenciosos administrativos agrarios es procedente la perención breve como una sanción a la parte actora negligente, que incumpla con las obligaciones inherentes a la notificación de los terceros, cuales son, el retiro del cartel, su efectiva publicación, y la consignación en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere sido expedido; en razón que, el proceso quedaría en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de notificación, lo que podría perjudicar los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se pide, además de contrariar la celeridad procesal y la seguridad jurídica.

    En el presente caso, esta Alzada estima que a los terceros interesados le fueron vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, al resultar evidente que la parte actora no cumplió con la totalidad de las cargas que le son inherentes para la consecución de la precitada notificación de terceros, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel.

    Así mismo, estima esta Juzgadora, que el cartel de emplazamiento a terceros contemplado en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo procedimiento aplicable fue fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la ley antes aludida; no debe ser considerado como un “formalismo inútil”, toda vez, que el cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal (retiro, publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del mismo) que se impone a la parte recurrente en los juicios contencioso administrativo de nulidad, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada y oportuna, razón por la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz del proceso agrario.

    Así las cosas, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, determinar que en el presente caso operó de hecho y de derecho la institución de la Perención de la Instancia, en su modalidad de Perención Breve en materia Contenciosa Agraria; ello con el fin de evitar el desgaste innecesario que supone para este órgano jurisdiccional sustanciar procesos hasta sentencia para que al ser apeladas le sean revocados por la Alzada. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente; tal como se hará en el dispositivo que a tales efectos se dictará. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se Declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

se Declara de oficio la PERENCION BREVE del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana L.F., representada judicialmente por el Abogado E.C.J., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.A.F..

El día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.A.F..

MSS/jaf.-

Exp. No. 4553.-

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