Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.109

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: L.F.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.663.181

APODERADA DE LA SOLICITANTE: ABG. S.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.170 e identificada con la Cédula Nro. 9.562.984.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA N.N.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.228.247 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la consulta obligatoria para las decisiones en los procedimientos de Interdicción e Inhabilitación, a los fines de la revisión de la sentencia de fecha 17/09/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que DECRETÓ la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.N.C.B..

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11/10/2012, la ciudadana L.F.B., solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la interdicción de su hermana ciudadana N.N.C.B., acompañando recaudos (folios 1 al 16).

En fecha 15/10/2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada mediante auto a la solicitud, ordenando las notificaciones de ley (folio 17).

En fecha 25/10/2012 la ciudadana L.F.B. asistida de abogada, solicita sea librada boleta de notificación del Representante del Ministerio Público y consigna los emolumentos para la práctica de la misma (folio 18).

Obra al folio 19, poder otorgado por la solicitante a la abogada S.I.B..

El alguacil del Tribunal de la causa, diligencia en fecha 09/11/2012 consignando boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 29/11/2012 las notificaciones debidamente firmadas por los especialistas designados O.N. y M.M., está ultima aceptando dicho cargo, prestando juramento de ley y consignando el informe médico practicado a la ciudadana N.N.C., en fecha 28/01/2013 (folios 20 al 27).

Mediante diligencia de fecha 05/02/2013 la apoderada de la solicitante solicita se fije oportunidad para la declaración de la presunta interdictada y de los testigos para que depongan sobre el estado de salud de la ciudadana N.N.C., siendo fijada la oportunidad para que rindan sus declaraciones por auto de fecha 06/02/2013 (folios 28 y 29).

Al folio 30, obra acta levantada con ocasión del interrogatorio efectuado en fecha 25/02/2013 a la ciudadana N.N.C.B., y de los folios 31, 32, 35 y 36, obran declaraciones de los ciudadanos F.J.C.B., N.D.V.B., A.L.B. y YURIGUIMAN COLMENAREZ BASTIDAS.

En fecha 25/02/2013, el especialista designado O.N., se da por notificado prestando el juramento de ley y consigna informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana N.N.C.B. (folios 33 y 34).

El 04/03/2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, decretando la interdicción provisional de N.N.C.B., designándose como tutora interina a su hermana, L.F.B., y ordenándose seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, abriéndose a pruebas la causa de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 39).

La apoderada de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 20/03/2013, consignó publicación de la dispositiva del fallo, en Diario de circulación regional y registro de la sentencia interlocutoria (folios 41 al 46).

Obra del folio 49 al 51, sentencia del juzgado de la causa de fecha 17/09/2013, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana N.N.C.B. y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada, a los efectos del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este Tribunal Superior, se recibió el expediente con oficio 0850/296 en fecha 15/10/2013 fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 53 y 54).

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA DEMANDA

De la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana L.F.B., se desprenden entre otros aspectos, los siguientes hechos: Que la ciudadana N.N.C.B., sobre quien se solicita recaiga la declaratoria de INTERDICCIÓN, es su hermana, la cual padece de Discapacidad Intelectual por Psicosis Paranoide Severa que no le permite poder desarrollar actividades para valerse por sí misma. Que su madre murió en fecha 20 de julio de 2011, y en virtud de su condición de trabajadora jubilada era beneficiaria de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual puede ser transferida a sus descendientes menores de edad o con discapacidad. Que por cuanto su hermana N.N.C.B., sufre de discapacidad intelectual que le impiden valerse por sí misma, ameritando tratamiento médico que debe cumplirse de manera ininterrumpida y de tiempo prolongado, y para poder ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente debe ser declarada entredicha. Que por tales motivos solicita la interdicción de su hermana en virtud de lo expuesto, requiriendo sea designada como tutora interina de la misma.

Pruebas acompañadas a la solicitud:

  1. Marcado “A”, Acta de Defunción Nro. 740 de la ciudadana B.D.B., expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, (folio 3). Dicha instrumental se valora como documento público para acreditar el fallecimiento de la madre de la notada de discapacidad intelectual por psicosis paranoide severa, ciudadana N.N.C.B., en fecha 20/07/2011. ASÍ SE DECIDE.

  2. Marcada “B”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nro. 1075 de la ciudadana N.N.C.B., expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 4). Al no ser impugnada, se valora como documento público para acreditar que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos J.V.C. y B.D.B.. ASI SE DECIDE.

  3. Marcado “C” Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. D.T.d.V. en fecha 18/09/2012 a la ciudadana N.N.C.B., donde diagnóstica que la misma padece de psicosis paranoide (folios 05 al 06). Dicha documental se aprecia para acreditar los trastornos que padece dicha ciudadana.

  4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.N.C. (folios 07). La misma no aporta elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de la mencionad ciudadana. ASI SE DECIDE.

  5. Marcado “D”, Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad de la ciudadana N.N.C.B., de fecha 03/08/2012, emanado del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), con sello húmedo y firma ilegible (folio 8). Dicha documental se aprecia para acreditar los trastornos que padece la mencionada ciudadana, y el diagnóstico de: Discapacidad Intelectual por Psicosis Paranoide Severa. ASI SE DECIDE.

  6. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos F.J.C.B., N.D.V.B., A.L.B., YURIGUIMAN COLMENAREZ BASTIDAS (folios 09 al 12). Las mismas no aportan elemento alguno al procedimiento, por cuanto no se está discutiendo la identificación de los mencionados ciudadanos, por tanto se desechan. ASI SE DECIDE.

  7. Marcada “F”, copia fotostática simple de partida de nacimiento Nro. 1719 de la ciudadana L.F.B., expedida por el Registrador Principal del estado Barinas (folio 13). Al no ser impugnada, se valora como documento público para acreditar que la mencionada ciudadana nació en fecha 13/09/63 y es hija de B.D.B.. ASI SE DECIDE.

  8. Copias fotostática simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos L.F.B., B.D.B. y N.N.C.B. (folios 14 al 16). De dichas documentales no puede evidenciarse que la presunta entredicha sufra o padece de incapacidad intelectual alguna, por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.

Pruebas requeridas por el a quo, en atención del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

1) Informe Médico-Psiquiátrico consignado en fecha 28/01/2013 ante el a quo (folios 26 y 27), realizado por la Médico Psiquiatra M.M. a la p.N.N.C.B..

2) Informe Médico Psiquiátrico (folio 34), recibido ante el a quo el 25/02/2013, realizado por el Médico Psiquiatra O.N., a la p.N.N.C.B..

Estos informes por ser practicados por facultativos especializados (médico psiquiatra), los cuales concuerdan entre si, son apreciados para acreditar la esquizofrenia paranoide de la mencionada ciudadana, y por tanto una presunción grave de que la misma no puede proveer sus propios medios de subsistencia. ASI SE DECIDE.

Interrogatorio realizado a la entredicho:

Acto por el cual, el Tribunal de la causa a los fines de constatar el estado de de la presunta entredicha, se traslada a fin de interrogar a la Ciudadana N.N.C.B. en fecha 25/02/2013 (folio 30), dejando constancia que le hicieron varias preguntas y con una actitud hostil no respondió ninguna, retirándose de la presencia del Juez. Esta actuación se aprecia para acreditar que conforme a la máxima de experiencia, la entrevistada presenta problemas intelectuales graves. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

F.J.C.B.: Rindió su declaración en fecha 25/02/2013 (folio 31), quien expuso: “Que es hermano de la ciudadana N.N.C.B.; que le consta que sufre de esquizofrenia, que no come, no duerme, ni habla y es agresiva; que desde hace 13 años padece de esa enfermedad; que la muerte de su madre la afectó mucho, puesto que era quien mantenía su tratamiento y era la única a quien le hacía caso, y después de su muerte esconde su tratamiento; que no sale sola y para sacarla de la casa es un problema; que ella no puede valerse por sí misma”.

N.D.V.B.: Rindió su declaración en fecha 25/02/2013 (folio 32), quien expuso: “Que es hermana de la ciudadana N.N.C.B.; que le consta que sufre de esquizofrenia desde hace 13 años aproximadamente; que después de la muerte de su madre se ha puesto más rebelde y agresiva; que no sale sola desde hace 13años; que así como está no puede valerse por sí misma y que su hermana mayor L.F. está a cargo de ella por cuanto es la que está en la casa”.

A.L.B.: Rindió su declaración en fecha 26/02/2013 (folio 35), quien expuso: “Que es hermana de la ciudadana N.N.C.B., que le consta que sufre de esquizofrenia, aproximadamente desde hace 13 años; que desde la muerte de su madre está mas agresiva; que desde hace 13 años no sale sola; que no puede valerse por si misma y que L.F. está a cargo de ella desde que su mamá falleció”.

YURIGUIMAN COLMENAREZ BASTIDAS: Rindió su declaración en fecha 26/02/2013 (folio 36), quien expuso: “Que es hermana de la ciudadana N.N.C.B.; que le consta que padece de esquizofrenia desde hace como 14 años; que después de la muerte de su madre se ha puesto más agresiva; que ella nunca ha salido; que no puede valerse por sí misma; que L.F. es quien la cuida y la que está a cargo de ella desde que su mamá falleció; que no puede valerse por si misma ya que no se comunica con nadie, es agresiva y no sale a ala calle”.

Estas declaraciones se aprecian, al ser contestes entre si de que conocen a la paciente suficientemente; así como son concordante con los informes médicos en el hecho que la misma es una persona enferma que sufre de esquizofrenia, que le imposibilitan y no le permiten valerse por si misma, requiriendo cuidados y atención por parte de terceros para poder satisfacer sus necesidades básicas, por tanto se aprecian para acreditar la incapacidad de la entredicha para satisfacer por sus propios medios lo necesario para subsistir. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de Interdicción, interpuesta por la ciudadana L.F.B. a favor de su hermana N.N.C.B., quien según diagnóstico médico padece: esquizofrenia paranoide, lo que la incapacita para cuidarse por sí sola, ameritando de terceras personas para cubrir sus necesidades básicas, y que esta Alzada conoce por consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso debemos precisar que en nuestra legislación encontramos dos (2) clases de interdicción: La legal y la judicial.

La Legal, es la que proviene de una condena penal a presidio, por lo tanto impuesta esta pena, la persona queda entredicha, sin más requisito.

La Judicial, viene dada por un defecto intelectual permanente de la persona, que lo haga incapaz de proveerse y defender sus intereses. Su nombre viene dado del hecho que es necesario la intervención del juez para su existencia.

En este caso concreto nos referimos a la Interdicción Judicial.

Aquí las condiciones que debe presentar el afectado para que se decrete la interdicción por un Juzgado de Primera Instancia, las encontramos en el artículo 393 del Código Civil, que establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la norma transcrita se exige que para que proceda la interdicción es necesario demostrar que la persona sea mayor de edad, niño o adolescente, tenga una limitación intelectual permanente que los haga incapaz de lograr su desarrollo personal, independientemente de que en ocasiones pueda tener momentos de lucidez.

Este defecto intelectual además de afectarle las facultades cognoscitivas, afecta también las facultades volitivas, de modo que los defectos físicos cuentan en la medida que afecten las facultades mentales.

Por tanto, la interdicción es definida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual.

El procedimiento para obtener la interdicción lo encontramos en el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que es común al de inhabilitación, con las excepciones que procede de oficio y se decreta interdicción provisional.

Ahora bien, en el presente caso, se desprende que quien solicita la interdicción de la entredicha N.N.C.B., es su hermana, L.F.B., alegando que su hermana presenta discapacidad intelectual por psicosis paranoide severa, lo que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses y que ameriten responsabilidad, por lo que debe ser declarada entredicha.

Es así y conforme ha quedado reseñado en la valoración de las pruebas aportadas al presente procedimiento, se demuestra fehacientemente el estado de esquizofrenia paranoide de la sometida a interdicción, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, en virtud de lo cual requiere del cuidado de terceros, siendo indudable que las mismas son suficientes para que prospere la presente solicitud de interdicción. ASÍ SE DECIDE.

En atención de lo anterior se debe confirmar el fallo dictado en fecha 17/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que subió a esta Alzada en consulta de ley, y que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.N.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.247.

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha, ciudadana N.N.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.247.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17/09/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.N.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.247.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, procédase a nombrarle Tutor Definitivo a la entredicha.

TERCERO

De conformidad con el artículo 414 del Código Civil se ordena registrar el presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del domicilio de de la aquí interdictada.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEON.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:48 am. Conste: (Scria)

HPB/ADL/gr.

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