Decisión nº 1212-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO : KP02-Z-2004-004141

DEMANDANTE: L.G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.265.574, de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.265.867, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Trece (13) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2004, la ciudadana L.G.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.265.574, de este domicilio, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Trece (13) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo procreados de la unión que sostuvo con el ciudadano O.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.265.867; y pide se obligue suministrar la manutención para su hijo la cantidad de 150,00 Bs. mensuales, mas los demás gastos tales como útiles escolares, uniformes y calzado.

En fecha 03 de Febrero de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de Informe Social a las partes en juicios, se libró oficio a la Oficina de Transporte Bonanza C. A., a los fines de que informen el ingreso bruto mensual del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico; dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El derecho de manutención de todo niño, niña es una garantía de orden constitucional, nuestra carta magna es categórica al prever entre los postulados el derecho a la manutención, tiene especial relevancia jurídica, al ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, entre los derechos de supervivencia de la persona, de ello la importancia de estas acciones que persiguen su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico (F. 15 y 16), en fecha 11 de Marzo de 2005, el ciudadano O.J.A.C. presentó escrito mediante el cual se dio por citado en la presente demanda (F. 18). En fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal dejó constancia que las partes no asistieron a la reunión conciliatoria, dejándose constancia que el demandando no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tercero

De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, obrante al folio 07, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario.

• C.d.I. y Recibo de Pago emitido por la U. E. Colegio Salto Ángel, donde se hace constar que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue inscrito para cursar 1er grado en Educación Primaria, durante el Año Escolar 2004-2005, así como los gastos escolares, se verifica de este medio probatorio la mensualidad que por concepto de sus estudios para la fecha se cancelaba, asi mismo el lugar donde el niño ha cursado sus estudio y la cancelación de las mensualidades escolares, esta documental se valora conforme a la Libre Convicción Razonada y sirve para evidenciar las necesidades del beneficiario, el cual cursa estudios en un Colegio Privado en una zona residencia de esta ciudad que posee una reconocido prestigio comunitario, por lo que no demuestra que el infante beneficiario recibe excelentes atenciones adecuado por parte de su progenitora custodiadora.

Cuarto

Del informe Social: Por auto de fecha 03 de Febrero de 2005, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes de autos en la presente causa. En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del adolescente de autos. Y así se decide.

Quinto

En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha no se acordó fijar oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora procede a dictar la sentencia, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Sexto

Del Informe de sueldo: En fecha 03 de Mayo de 2012, fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado labora para la Empresa Transporte Bonanza C. A. (A.O.) inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 29 de Noviembre de 1963, anotado bajo el Nº 105, Folios 37 al 41, del Libro de Comercio Nº 2, con Reforma de los estatutos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 15 de Julio de 1976, anotado bajo el Nº 278, Folios 74 vto al 86, mediante el cual informan que el ciudadano O.J.A.C., devenga el monto equivalente a dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera informan que no devenga ninguna otra bonificación ni ningún otro beneficio. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades del beneficiario, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.

De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 08 de Noviembre de 2.004 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) los cuales equivalen al VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del sueldo del demandado, tomando en cuenta los ajustes que en el transcurso del tiempo se han realizado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda hasta la actualidad. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana L.G.M.S., contra el ciudadano O.J.A.C. y tomando como base el informe de sueldo emanado del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención del adolescente beneficiario de autos, en la cantidad porcentual de VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del salario devengado en la actualidad por el demandado los cuales representan la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00). Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el Principio del interés superior del Infante de autos, acuerda como cuota extraordinaria que el padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá cancelar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, una cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales representan la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, en el mes de diciembre el demandado deberá aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) lo cual representa Un salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional a efectos de aportar una cantidad suficiente que sirva para cubrir parte de los gastos de fin de año; todo para que satisfaga el derecho de manutención de su hijo como uno de los deberes propios de la responsabilidad de crianza el cual es indeclinable e irrenunciable. A los fines de propender a la garantías de cumplimiento de la obligación aquí establecidas, a los efectos del cumplimiento de las cuotas extraordinarias antes dispuestas, se prevé como garantía de cumplimiento de las mismas que deberán ser depositadas en la primera quincena del mes de Agosto y la segunda cuota en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, a nombre de la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana L.G.M.S., en contra del ciudadano O.J.A.C., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs. 800,00) los cuales equivalen al VEINTIDOS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (22,46%) del sueldo del devengado por el demandado. Segundo: cuota extraordinaria que el padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES deberá cancelar en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, una cantidad de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional los cuales representan la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, en el mes de diciembre el demandado deberá aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44) lo cual representa Un salario Mínimo Mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012.

La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.. Leal Agüero

La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1212 /2.012, siendo las 2:17 p.m.

La Secretaria.

LGLA/andrea’.-

Obligación de Manutención.

KP02-Z-2004-004141.

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