Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

DEMANDANTE: Ciudadana L.H.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.334.764 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano M.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.239

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

    En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Ciudadana L.H.I. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-6.334.764 y de este domicilio contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 22 de julio de 2004 el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, a quien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, le es suprimida la competencia en materia del Trabajo al prenombrado Tribunal, y recibida la presente causa en esta Coordinación Laboral, la cual es distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta misma Coordinación Laboral, quien realizó las notificaciones respectivas y transcurrido como fue el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación y no lo ejercieron, remitió la presente causa a este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, dándosele entrada ese mismo día.

  2. REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL SUPERIOR POR CONSULTA OBLIGATORIA.

    De una revisión de las actas procesales, evidencia este Tribunal que en la causa contenida en el presente expediente, el en fecha 22 de julio de 2004 el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta constatándose además que no se ha realizado la consulta obligatoria por el superior jerárquico de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 9, consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios, según el cual:

    Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

    De su parte el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se hizo referencia anteriormente, establece:

    Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

    .

    Observa esta sentenciadora que la consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República (artículo 70 de la Ley de la Procuraduría), implica que aún en los casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República se abstenga de interponer la apelación que les otorga la Ley, el fallo no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta.

    Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

    Es por ello, que la Sala Constitucional, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinó que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada.

    Por su parte, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece lo siguiente:

    Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

    .

    La norma transcrita, coloca a los Estados en el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del referido cuerpo normativo la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

    En consecuencia, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Tribunal considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

  3. DISPOSITIVO.

    Por todas las consideraciones hechas en precedencia este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que realice la consulta obligatoria al fallo dictado por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de julio de 2004, por tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, declara:

PRIMERO

Remitir la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación Laboral a los fines de la realización de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de que proceda a la distribución correspondiente

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

N.G.S..

La Secretaria.

M.A.C.

En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.

La Secretaria.

M.A.C.

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