Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000043

ASUNTO : SP11-P-2008-000043

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADA: L.J.M.C.

DEFENSOR: ABG. E.I.G.C..

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 04 de Enero de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 60.294.431, de oficio del hogar, nacido en fecha 11 Abril de 1962, domiciliado en San Antonio, calle 5, casa numero 17-26, sector B Barrio Miranda, numero de teléfono 0424-7189379, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado C.J.U.C., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada Elianny Guerrero.

I

HECHO IMPUTADO

Consta en acta de investigación N° CR-1-DF-AA-3-3-I-001, de fecha 02 de enero de 2008, suscrita por el C/2do. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Punto de Control Fijo de El Vallado, sede del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, el mismo se encuentra en la vía que conduce de Ureña hacia San P.d.R., cuando se observa que se aproxima un vehículo de color beige, donde se venían dos ciudadanos uno del sexo masculino u otro del sexo femenino, al llegar al Punto de Control le informe al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedí a solicitarle la identificación del conductor presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 17.615.271, a nombre de CACERES ARVALO J.E., venezolano, fecha de nacimiento 20/09/2.985, de 22 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión obrero, natural de Valencia, Estado Carabobo, y residenciado en la vereda 2, casa N° 16-55, Barrio la Esperanza de la Población de Ureña, estado Táchira, teléfono 0424-7189379, quien conduce el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BEIGE, placas GCD-29V, clase AUTOMOVIL, seguidamente, procedía a identificar a la ciudadana que viajaba como acompañante en el asiento donde va el copiloto, al ver el nerviosismo de la ciudadana procedí a solicitarle que descendiera del vehículo y luego solicite la presencia de un ciudadano quien se identificó con la cédula de identidad N° V.- 17.394.142, a nombre de A.V.L.Y.; venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. Fecha de nacimiento 20/10/1.981, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, de profesión conductor, natural del Vigía, Estado Mérida, y residenciado en la calle 3, casa N° 042, Barrio la Pesa de la Población de Ureña, Estado Táchira, Telf. 0416-9385600, una vez en presencia del testigo le solicité a la ciudadana que viajaba como acompañante en el vehículo que exhibiera su documento de identidad, quien presentó una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V- 10.861.951, a nombre de la ciudadana A.L.E.M., con fecha de nacimiento 17/12/1964, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, le pregunte a la ciudadana en presencia del testigo que si la cédula de identidad era de ella; manifestándome que sí. Al ver esta situación irregular en presencia del ciudadano testigo realice una llamada vía telefónica a la sede del C.I.C.P.C., Seccional Peracal, para que verificara el número de la cédula de identidad venezolana por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) donde fue atendido por el funcionario de guardia; quien e informó que la cedula de identidad signada con el número N° V.- 10.861.951, registra ante los archivos de la Onidex a nombre de A.L.E.M., con fecha de nacimiento 15/12/1964, y no registra antecedentes policiales. Luego le pregunte a la ciudadana que cual era su verdadera identidad donde sacó de sus pertenecidas copia fotostática de la cedula de ciudadanía signado con el número 60.264.431, a nombre de M.C.L.J., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 11/04/1962. Seguidamente de acuerdo a la preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus pertenencias objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionada ciudadana respondió que no había ningún problema, y seguidamente se le solicitó que exhibiera las cosas que cargaba en su cartera y monedero donde no se le fue encontrado ningún objeto que la relacionara con otro delito, luego le solicité la información que donde había sacado el documento de identidad venezolana manifestando que el mismo lo había hecho en Caracas, al ver tal situación y estar en presencia de uno de los delitos contra la F.P., me dirigí a hacer del conocimiento al TTE. (GN) G.S.J.C., Comandante del Punto del Control Fijo El Vallado, quien me manifestó le diera lectura a los derechos del imputado y le efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comunicándome con la abogada Dra. Y.P., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se encuentra de guardia para las aprehensiones en flagrancia, es todo en cuanto tengo que informar al respecto”

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy jueves siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:15 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de la ciudadana: L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 60.294.431, de oficio del hogar, nacido en fecha 11 Abril de 1962, domiciliado en San Antonio, calle 5, casa numero 17-26, sector B Barrio Miranda, numero de teléfono 0424-7189379 . El Juez, Abg. H.E.C. ordena a la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M. verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C.; la imputada y su defensora Privada Abg. Elianny Guerrero. El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a la imputada, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de la ciudadana, L.J.M.C., a quien le imputa la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, solicita se ordene la destrucción del documento, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada Abg. Elianny Guerrero, quien hace sus alegatos de apertura, y solicita que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendida, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada libre de juramento expone: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se le que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendida, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”.El Ciudadano Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de la acusada y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, con lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguiente a la de hoy

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra L.J.M.C.:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a L.J.M.C., como autora en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. - C/2DO (GN) R.D.C., adscrito al comando del Punto de Control Fijo del Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - Declaración del ciudadano: J.A.C.A., cedula de identidad N° 17.615.271.

  3. - Declaración del ciudadano: Laim Y.A.V..

    EXPERTO

  4. - Detective L.O.S.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Oficio N° 9700-093-001, de fecha 03-01-08 suscrito por el detective experto L.O.S.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Ureña.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada L.J.M.C., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada L.J.M.C., la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa de la acusada L.J.M.C., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, oscila entre SEIS (06) años a DOCE (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, quedando una pena a imponer de SEIS (06) años de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Dentro del contexto del principio garantista y en apego a la tutela judicial y efectiva de los ciudadanos, este Tribunal concibe la posibilidad de modificar el régimen de presentaciones establecido como una de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a la ciudadana L.J.M.C., en fecha 4 de Enero de 2008, por tanto se acuerda ampliar el régimen de las presentaciones de la ciudadana a una vez cada quince (15) días manteniendo las demás condiciones.

    VI

    DE LA DESTRUCCIÓN DEL OBJETO INCAUTADO

    Vista la solicitud fiscal, en resguardo de la ley, este Tribunal estima pertinente acordar el desglose del documento inserto al folio quince (15) de la causa dejando en su lugar copia certificada del mismo, ordenándose asimismo, se destrucción.-

    VII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la acusada L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 60.294.431, de oficio del hogar, nacido en fecha 11 Abril de 1962, domiciliado en San Antonio, calle 5, casa numero 17-26, sector B Barrio Miranda, numero de teléfono 0424-7189379, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. - C/2DO (GN) R.D.C., adscrito al comando del Punto de Control Fijo del Vallado, de la tercera compañía del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  2. - Declaración del ciudadano: J.A.C.A., cedula de identidad N° 17.615.271.

  3. - Declaración del ciudadano: Laim Y.A.V..

    EXPERTO

  4. - Detective L.O.S.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - oficio N° 9700-093-001, de fecha 03-01-08 suscrito por el detective experto L.O.S.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Ureña.

TERCERO

Se condena a la acusada L.J.M.C., de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía Nº 60.294.431, de oficio del hogar, nacido en fecha 11 Abril de 1962, domiciliado en San Antonio, calle 5, casa numero 17-26, sector B Barrio Miranda, numero de teléfono 0424-7189379, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a la sentenciada L.J.M.C. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días a una vez cada quince (15) días, manteniendo las demás condiciones.

QUINTO

Se exonera a la sentenciada L.J.M.C. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA el desglose del documento y dejar en su lugar copia certificada, así como la destrucción del mismo.

Las partes quedaron debidamente notificadas.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los 11 días del mes de Febrero de 2008.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDA TUBIÑEZ ´

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR