Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La abogada O.L.U.S., inscrita en el Inpreabogado no. 63.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 307485l, de este domicilio, demandó al ciudadano J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad 3139148, de este domicilio, por divorcio, fundamentándolo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. (F.1 al 2).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 se admitió la demanda intentada, se ordenó la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcela y casa, se ofició al Registrador.

En fecha 20 de diciembre de 2001, el Alguacil informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs.vto. 19).-

En fechas 7 de enero y 22 de febrero de 2002, tuvo lugar los actos conciliatorios.

En Fecha l de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de demanda, con la asistencia de la demandante acompañada de la abogada O.L.U.S., quien insistió en la continuación del juicio de divorcio.

El demandado, mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2002, dió contestación a la demanda, alegó que no era cierto que suspendiera el suministro de dinero para los gastos propios de alimentación y mantenimiento del hogar, que fué con dinero de la venta de un bien hereditario y de los ahorros del demandado que se compró la vivienda a que hace referencia la demandante como bien adquirido en comunidad. Que el demandante no abandonó el hogar, que no se ha ido de la casa ni ha dejado de cancelar cuotas al Banco, ni servicios públicos, que los bienes que señala la demandante que se llevó el demandante, como vehículos y lanchas son bienes propiedad de tercera persona. Que al verificar la practica de la medida decretada por este Tribunal, el demandado consiguió practicada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, acordada por otro tribunal con anterioridad, como consecuencia de una demanda intentada en contra de la demandante, producto de una deuda por ella contraída, sin que el demandado lo supiera y por lo que la consideraba ilegal. Que por considerar la parte demandada que al contraer L.J.R.G., una deuda sin su autorización y no haberla cancelado, le ocasiona un daño grave en su credibilidad, no solo como persona, sino como pareja, a tal punto que se dictaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sin que lo supiera, por lo que consideraba burlado y sorprendido en su buena fe, era por lo que reconvenía por divorcio a L.J.R.G., con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil,en concordancia con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,.(Fs.30 y 31).

La parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 11-3-02, alegó que no se demuestra mediante ningún tipo de prueba que la demandante haya ejercido actos de violencia que pongan en peligro la integridad física de su cónyuge, lo haya maltratado físicamente o lo haya ultrajado en su honra, ninguna de las situaciones mencionadas fueron evidenciadas de manera fehaciente por el demandado a través de su apoderado judicial. Que los hechos alegados por el demandado, no están fundamentados, que su pretensión no tiene asidero, que se quebrantó el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de una manera más resaltante el Ordinal 5 ejusdem.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2002, fué admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, fijó oportunidad para la contestación.

Cumplidas con las formalidades de citación, la abogada O.L.U.S., con el carácter de demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención, negando y contradiciendo los alegatos de la parte demandada. Que la causal invocada por el demandado en la reconvención era infundada, porque el hecho al que hacía referencia para sustentar la supuesta causal de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, era la supuesta deuda contraída por su representada, situación que a criterio del demandado constituía un grave daño en su credibilidad como persona y como pareja. Que esta causal era imposible encuadrarla dentro de los supuestos de hecho de la norma, por no exigir que los excesos, sevicia e injurias graves sean de tal magnitud y entidad que hagan imposible la vida en común e impidan la convivencia de la pareja, lo cual para este caso concreto, no era cierto, pues mal podía una supuesta deuda hacer imposible la vida en pareja de un matrimonio que en realidad no funciona, donde los cónyuges ni tan siquiera se dirigen la palabra. Solicitó se declarara sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado.(Fs.42 al 44).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Promovió el mérito favorable de autos. DOCUMENTALES: Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira. Solicitó se oficie a la fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que informe a este Tribunal las diligencias con relación a la denuncia hecha por la demandante contra J.A.P.F.. Promovió posiciones juradas para J.A.P.F. y de L.J.R.G.. Promovió las testimoniales de C.L.G., V.J.R.. (Fs. 46 al 49).-

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

Promovió mérito y valor de autos, especialmente la confesión ficta que a la reconvención se presentó por extemporánea en la contestación por parte de la demandante. Copia simple del expediente 7702, que cursa ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y del documento No. 35, folio 142/148, tomo 39, protocolo 1 de fecha 16 de septiembre de 1993 de la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal. Promovió las testimoniales de ARISTOBULO MEDINA, G.J.M., M.T.L.D.M., S.A.V.. Promovió para ser entregados en la evacuación los recibos de servicios públicos. Solicitó se oficie a la Zona Educativa del Estado Táchira, para que informe el sueldo y lugar de trabajo de J.R.G., a la Asociación de Licorero del Táchira para que informe los ingresos de J.R.G., como accionista y como Vicepresidente de dicha Asociación y se oficie a la Clínica El Samán de San Cristóbal, para que informen sobre la intervención quirúrgica a la que fué objeto J.R.G., según historia 10085 y en el que se expresa quien es el titular de la p.d.s.

ADMISION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Por auto de fecha 12 de junio de 2002, fueron admitidas las pruebas de la abogada L.U.S.. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fìjó oportunidad para la absolución de las posiciones juradas promovidas y para las testimoniales. (F-111).

ADMISION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Por auto de fecha 12 de junio de 2002, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, por auto separado se fijaría oportunidad para la Inspección Judicial, y se ordenó oficiar a la Clínica El Samán. (Fs.113 al 114).-

EVACUACION PRUEBAS:

Corren a los folios 115 al 116, 121 al 122 declaraciones de los ciudadanos ARISTOBULO MEDINA y J.G.S.P., testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.

Corre a los folios 127 al 130 evacuación de los testigos C.L.G.C. Y V.J.R.T..

INFORMES:

La parte demandante presentó escrito de informes, alegando que de lo probado en autos se desprendía en forma evidente y clara que el abandono voluntario alegado por su representada como causal de divorcio, se configuró tal como lo exige la doctrina y jurisprudencia patria, porque de los dichos de los testigos se podía inferir que aún cuando el demandante visitaba esporádicamente la casa en un principio sirvió de asiento familiar, por que era obvio el abandono afectivo, económico y moral de que fué objeto su representada L.J.R.G., fué lo que llevó a terminar la relación de comprensión y amor que inicialmente existió entre los cónyuges. Que J.A.P.F. no probó nada que le favoreciera y sirviera para sustentar sus alegatos y menos aún que sustentara su errónea pretensión propuesta en la reconvención en contra de la demandante, fundamentándose en la Causal Tercera del artículo 185 del código Civil Venezolano. Que la causal invocada por el demandado, era casi siempre invocada por la mujer, ya que la delicadeza y fragilidad que caracteriza a la mujer, hace que lejos de poder ejercerla sea ella la que sufre tales tratos. Solicitó se declarada con lugar la demanda intentada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Al Acta de Matrimonio N° 113 de fecha 28 de agosto de 1993, expedida por la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

A la testimonial de C.L.G.C. (127 y 128), quien fue conteste en afirmar: “Que conoce a los esposos L.Y.R.G. y J.A.P., que le consta que el ciudadano A.P., abandono desde el punto de vista económico a su cónyuge, que le consta que el señor A.P. ocupa una habitación distinta a la habitación matrimonial”. A la Repregunta: “Que ella fue compañera de estudio de L.R. desde el año 1998. Este Tribuna le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus testimoniales se desprende tener conocimientos del abandono de hogar del ciudadano J.A.P.F..

A la testimonial de la ciudadana V.J.R.T. (F.129 y 130), quien fue conteste en afirmar: “Que conoce a los esposos L.R. y A.P.. Que conoce la casa donde habita la señora L.R.. Que el señor A.P. no ocupa la habitación matrimonial junto con su esposa”. A la repregunta: “Que acompaño a la señora LUCY tres días jueves, viernes y Sábado. Que ella no le cobro a la señora LUCY por haberla acompañado ya que ella le ha dado clases de contabilidad a su hija”. Este Tribuna le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de sus testimoniales se desprende tener conocimientos del abandono del hogar en que incurrió el ciudadano J.A.P.F..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

A la testimonial del ciudadano ARISTOBULO MEDINA (F. 115 y 116), quien fue conteste en afirmar: “Que tiene de conocer al ciudadano A.P., desde hace siete años, porque es vecino de él. Que desde el tiempo que tiene de conocer al ciudadano A.P., siempre lo ha visto en la casa, pero los últimos meses se ausentó en razón de una operación quirúrgica. Que en ningún momento el ha visto que el Dr. PRATO, a retirado bienes del lugar de su residencia. Que a los efectos de la cancelación de los servicios prestados por la señora de limpieza el Dr. PRATO era quien los cancelaba”. Este Tribuna le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A la testimonial S.A.V. COTAMO, (F.121 y 122), quien fue conteste en afirmar: “Que conoce a los esposos PRATO ROA. Que los conoce porque son vecinos. Que no ha visto que en ningún momento el Dr. PRATO se halla retirado de la vivienda. Que no ha visto al Dr. PRATO retirar sus bienes de la vivienda”. A la Repregunta: “Que no lo consta que el Dr. A.P. halla retirado pertenencias de su hogar. Que el vino a rendir su testimonio porque el Dr. PRATO le dijo que necesitaba un testigo”. Este Tribuna le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero lo desecha por cuanto sus dichos no ofrecen confiabilidad.

A la copia simple del expediente N° 7702 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando se oficiará al referido Juzgado solicitando copia certificada del libelo de demanda. Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución del caso.

A la copia certificada del documento N° 35, folio 142/148 Tomo 39, Protocolo Primeo de fecha 16 de septiembre de 1993 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, con sus respectivas notas donde consta la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por otra causa distinta a la que se lleva en este Tribunal. Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto la misma no aporta nada al presente caso.

A los recibos emitidos por la señora D.M.M.C., por concepto de lavado y planchado en su residencia. Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Ejusdem, por cuanto no fueron ratificados

Llegada la oportunidad para decidir, la Juez observa:

  1. la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.851, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada abogada O.L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.438, demando a su cónyuge ciudadano J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.148, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

  2. El ciudadano J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.139.148, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado abogado J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125, RECONVINO a la ciudadana L.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.851, de este domicilio y hábil, por Divorcio en base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

  3. de las pruebas aportadas por las partes se observa que la parte demandante reconvenida al promover y evacuar los testigos C.L.G.C. y V.J.R.T., demostraron al Tribunal el abandono en que incurrió al ciudadano J.A.P.F., al hogar, mientras que el demandado reconviniente nada probó al Tribunal con respecto a los hechos que alegó en su reconvención.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago de hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Igualmente Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso al demostrar la parte demandante reconvenida sus alegatos dio cumplimiento al artículo 506 del Código, mientras que el demandado reconviniente nada probó que le favoreciera, por lo que se hace procedente declarar con lugar la acción de divorcio propuesta por la demandante reconvenida en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar la acción de reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente en base a la causal Tercera del artículo 185 Ejusdem, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana L.J.R.G., a través de su apoderada abogada O.L.U.S. contra el ciudadano J.A.P.F., en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano J.A.P.F. contra la ciudadana L.J.R.G., fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 Ejusdem.

TERCERO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., en fecha veintiocho (28) de agosto de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 113.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio

G.C.S.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

GCS/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp: 15383

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR