Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteJudith Lovera
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº II

Caracas, 04 de Junio de 2008

198º y 149º

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PARTE SOLICITANTE: L.D.V.L.P. y A.C.A.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.134.175 y 6.867.520 respectivamente

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.391

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA.

ASUNTO: S-07-5010

Recibido el presente escrito de solicitud de Autorización Judicial para Esterilización Quirúrgica, presentada por los ciudadanos L.D.V.L.P. y A.C.A.C. titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.134.175 y 6.867.520 respectivamente, residenciado la primera en la calle 5 de julio sector valle verde Guatire Edo. Miranda y el segundo en Caracas; asistidos por la Abg. Y.S.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.391, en la cual solicita que a la adolescente (identidad omitida), se le practique ESTIRILIZACIÓN QUIRÚRGICA, por cuanto la misma padece de Retardo en la maduración cerebral, epilepsia tipo síndrome de WEST o ESPASMO INFANTIL y déficit de atención con Hiperactividad de preferencia.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Corre inserto a los folios dos y tres (2 y 3) emanado por la Dra M.G.S. en su condición de pediatra y neurólogo de niños y adolescente, conformado por un informe medico de fecha 01 de marzo del 2007, en la cual se evidencia que se evaluó a la referida adolescente en el cual la impresión diagnostica fue epilepsia parcial sintomática, retardo mental moderado y hiperlaxitud ligamentosa con pie plano funcional, comentando la misma: “… paciente con retardo mental importante, desarrollo puberal avanzado, que recibe medicación con potencial efecto teratogénico que amerita evaluación por ginecología y en la cual se debe considerar esterilización quirúrgica…” al folio dieciséis (16) cursa informe medico emanado por el Dr. P.R.H. en su carácter de Neurólogo Pediatra, de fecha 03 de marzo del 2008, en el cual se observa que fue evaluada la adolescente comentando el mismo que la paciente presente retardo en la maduración cerebral, epilepsia, tipo síndrome WEST o ESPAMO INFANTIL y déficit de atención con hiperactividad de preferencia, sugiriendo una esterilización quirúrgica por su retardo en la maduración cerebral. Al folio diecisiete (17) cursa informe medico de fecha 22 de abril del 2008, emanado por el Dr. J.G.Q. en su carácter de Internista Endocrino adscrito al Grupo Médico de Endomicor , en la cual se evidencia que fue evaluada la paciente tiene antecedentes indicando: “…desde la infancia de retardo mental, alteración de la madurez cerebral evidenciado por el electroencefalograma y evaluación con test clínicos con ausencia congénitas del vermis cerebeloso por estudios de resonancia magnética de encéfalo, y epilepsia tónico clónica generalizadas en tratamiento y control por pediatra, neurólogo. Es evaluada por esta consulta desde el punto de vista edoncrinológico, con exámenes de perfil hormonal tiroideo y metabólico glicérico-insulinico los cuales están normales con elevación de testosterona, debe ser avaluada. Por los problemas neurológicos ya mencionados, así como por el retardo mental, además tiene antecedentes de padres con retardo mental, y con eventual maduración plena sexual probable y así de fertilización, es pertinente la evaluación por ginecoçologo para completar el estudio de la paciente en este aspecto. Se sugiere por estos motivos médicos, y con el asidero legal que amerite el caso la esterilización quirúrgica de la paciente…” y al folio dieciocho (18) consta informe medico de fecha 14 de mayo del 2008, emanado por el Dr. R.R. SCORZZA VISCAYA en su carácter de Obstetra y Ginecólogo donde expresa por certificación de examen médicos que la paciente “… posee mama de escaso desarrollo, axilas y pubis con hirsutismo normal, genitales externos de apesto normal…” de lo antes mencionado y visto que la paciente se encuentra incapacitada de asumir un embarazo responsablemente, por lo que consideran oportuno se canalice la orden legal para la Esterilización Quirúrgica. por lo que este Juzgador, tomando en consideración las observaciones previstas por los especialistas que llevaron a cabo el referido estudio, presume que la adolescente de autos, no se encuentra en condiciones aptas para procrear y poder asumir el rol de madre, en virtud de que dichos Informes abre los sentidos objetivamente para decidir la situación más favorable de la adolescente de autos. SEGUNDO: Resulta evidente para este Juzgador, de los informes médicos elaborado por los especialistas, que es necesario realizar dicha intervención quirúrgica a la adolescente de autos, a objeto de protegerla de un embarazo no planificado o lo que es peor un embarazo no deseado por su falta de capacidad mental.

En vista a lo supra transcrito, se puede determinar la aceptación por parte de los padres en cuanto a que le sea practicada a su hija una intervención quirúrgica para su esterilización definitiva, por ser quienes esta solicitando la presente autorización, en tal sentido, quien aquí sentencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; aprecia los antes dicho sólo como un indicativo de aceptación por parte de los padres de la adolescente de autos, y así se declara..

Como consecuencia del resultado de los referidos informes, los padres de la adolescente procedieron a realizar la presente solicitud y se le practicara la Esterilización Quirúrgica, a fin de evitar embarazos no deseados en la adolescente (identidad omitida), supra identificada, por su condición especial.

Ahora bien, si bien es cierto, que la maternidad es un derecho que tiene toda mujer y decidir libre y responsablemente el número de hijos que deseen concebir, no es menos cierto que es un deber del estado proteger a los niños, niñas y adolescentes discapacitados; y brindarles la colaboración necesaria para un desarrollo normal dentro de sus exigencias.

Establece el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

ARTÍCULO 76. La maternidad y la paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Teniendo esta Sala de Juicio presente, la necesidad que tienen los ciudadanos L.D.V.L.P. y A.C.A.C., padres de la adolescente de autos, de esterilizarla quirúrgicamente, a razón del síndrome que padece, ya que ha entrado en una etapa de adolescencia y desarrollo físico, más no mental, estando preparada para concebir en cualquier oportunidad, sin que ésta esté en uso de sus plenas facultades mentales, debido a su enfermedad; establece el noveno aparte del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo siguiente: “… como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…” (Normas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos de la Niñez y Adolescencia- Negrita de la Sala).

Asimismo; el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente:

Artículo 8°.- EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías...

Artículo 42.- RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, REPRESENTANTES O RESPONSABLES EN MATERIA DE SALUD.

Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes

.

Establece el ordinal 1 del artículo 23 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente lo siguiente: Artículo: 23

Los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, y que permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, están dadas las condiciones para que la adolescente (identidad omitida), sea intervenida quirúrgicamente, a fin de evitar un embarazo no deseado que traería consecuencias inimaginables, tanto para la adolescente como la progenitora de ésta, a quien irremediablemente tendría que asumir la responsabilidad de criar, mantener, alimentar, educar etc., a ese otro ser humano que pudiese nacer, en un gran porcentaje con la misma discapacidad de quien la traería a este mundo.

En merito de todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal No. II de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA de la adolescente (identidad omitida).

Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase

Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda. Juez Unipersonal No. II. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

EL SECRETARIO

ABG. LEONARD VIELMA TORO

HARB/LVT/Jheyddy.-

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