Decisión de Juzgado del Municipio Falcón de Cojedes, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadana L.M.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.580.990, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: keyven M. P.A., Hecmar Macupido Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.955, 134.438, respectivamente, de este mismo domicilio.

DEMANDADA: ciudadana E.S.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.246.566, y de este domicilio.

Abogado Asistente: I.L.S.P., Inpreabogado bajo el Nº 122.110.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 2.411 - 09

II

En fecha 22 de Mayo del 2009, se dió entrada y se admitió la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana E.S.D.I., para la contestación de la demanda, quedando legalmente citada en fecha 03 de Junio del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil, que corre inserta al folio 28 del expediente y que fue agregada en fecha 04/06/2009.

En fecha 28 de Mayo del 2009, compareció ante el Tribunal la parte demandante ciudadana L.M.S.U., debidamente asistida por el Abogado Keyven M. P.A., y consigno constante de un folio útil escrito, mediante la cual solicito medida de secuestro del inmueble ubicado en la Avenida J.A.P., casa Nº 19 – 127 (Quinta Mi Ilusión), del Sector Tamanaco del Municipio F.d.E.C..

En fecha 03 de Junio del 2009, el Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Avenida J.A.P., asa Nº 19 – 127, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. (folios 22 al 26).

En fecha 05 de Junio del 2009, compareció ante el Tribunal la parte Demandante ciudadana L.M.S.U., asistida por la Abogada Hecmar De Los Á.M.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.438, y consigna diligencia constante de dos folios útiles y de cuatro folios útiles anexos (folios 29 al 34).

En fecha 08 de Junio del 2009, compareció ante el Tribunal la parte Demandada ciudadana E.I.S.D.I., asistida por la Abogada I.L.S.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.110, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles (folios 35 y 36). En esta misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito consignado.

En fecha 08 de Junio del 2009, el Tribunal niega nuevamente la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el Barrio La Candelaria, Sector Tamanaco, Avenida J.A.P., asa Nº 19 – 127, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C. (folios 22 al 26), de conformidad con lo previsto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de Junio del 2009, el Tribunal aperturò el lapso probatorio por Diez (10) de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio del 2009, compareció ante el Tribunal la parte Demandante ciudadana L.M.S.U., asistida por la Abogada Hecmar De Los Á.M.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 134.438, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y de dos folios útiles anexos (folios 42 al 47).

En fecha 25 de Junio del 2009, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 22 / 06 / 2009-06-29.

En fecha 26 de Junio del 2009, el Tribunal realizo Inspección Judicial en el lugar indicado por la parte solicitante ciudadana L.M.S.U. (folios 49 al 51).

En fecha 08 de julio de 2009 consigno escrito la parte demandada.

Motivos De Hecho Y De Derecho.

Alega, la parte actora que suscribió finiquito de contrato de arrendamiento con la ciudadana E.S.D.I., ante la oficina notarial de tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 22 de junio del año de 2001, quedando asentado bajo el Nº 49, tomo 10º de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, en dicho documento se evidencia que la ciudadana L.M.U., es propietaria de una casa de habitación ubicada en el barrio la candelaria,, sector tamanaco, avenida J.A.P., Nº19-127, en el Municipio F.E.C.. Igualmente se evidencia que la relación arrendaticia se inicio el 15 de mayo de 2007, por un lapso de seis meses prorrogable por seis meses mas, se estableció un canon de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F, 450,00), en el referido contrato, las partes reconocen que la relación arrendaticia es a tiempo determinado. Asimismo, alega la parte actora, que en fecha 20 de noviembre de 2007, le notifica a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento del inmueble por motivo de venta del mismo, realizando la preferencia legal ofertiva, la cual ella rechazo mediante documento el cual anexa marcado con la letra “C”, y le otorgo una prórroga legal de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual finalizaba el 15 de febrero de 2008, vencida la misma se le otorgo dos veces mas un lapso para entregar el inmueble, en razón que la arrendataria no conseguía vivienda, el 15 de enero se le concedió un lapso de 30 días el cual expiraba el 15 de febrero de 2009, cumplido dicho termino la arrendadora solicito un lapso de 30 días para desalojar alegando no encontrar vivienda el cual fue acordado y se venció el 15 de marzo de 2009,y una vez vencido este lapso ambas partes suscriben un contrato el cual denominaron finiquito del contrato de arrendamiento donde reconocen que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, el cual era por un lapso de 45 días, concediendole un nuevo lapso por prefectura desde el 30 de abril de 2009, al 18 de mayo de 2009, y al no haber desalojado el inmueble en ese lapso es por ello que demandan el cumplimiento del contrato y como consecuencia, el desalojo del inmueble y solicitan: El pago de doscientos setenta bolívares fuertes (Bs.F, 270,00) que resulta desde el 30 de abril de 2009, que es la fecha del vencimiento del finiquito del contrato de arrendamiento hasta el 18 de mayo de 2009, sin perjuicio de que el monto sea mayor.

La cancelación de los meses que se venzan hasta la sentencia definitiva a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F, 450,oo ) cada uno.

Como consecuencia del cumplimiento el desalojo del inmueble en el buen estado que lo recibió, en buen estado, con la solvencia en servicios públicos, y las costas y costos del proceso.

Alega la parte demandada que de tratarse de un contrato a tiempo determinado debe considerarse improcedente la presente acción que por cumplimiento de finquito del contrato de arrendamiento ejerce contra mi representada, pues de tratarse de un contrato a tiempo determinado lo que debía demandarse era la acción judicial prevista en el articulo 1167 del Código civil relativa al cumplimiento por resolución de contrato. Acción que no fue ejercida en su momento pues lo que se materializo fue la ocupación continua del inmueble, por mi representada a partir de la fecha acordada por las partes para la finalización del contrato y aun después del tiempo estipulado.

Que la prórroga legal otorgada fue por un lapso de tres meses en contradicción con lo establecido en el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Igualmente, alega que el lapso de 30 días otorgado por la arrendadora en fecha 15 de febrero de 2009, por 30 días para el desalojo del inmueble no estuvo apegado a la legislación, y por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, dicho desalojo debía ser acordado previamente por un Tribunal.

Del mismo modo alega que la arrendadora se presentaba constantemente en el inmueble arrendado presionando a mi representada quien en fecha 15 de marzo se vio obligada por la arrendadora a firmar un finiquito de contrato de arrendamiento, y por cuanto se el contrato quedo resuelto de pleno derecho considera impertinente la firma del finiquito de un contrato de arrendamiento, que no versa en lo absoluto con la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que mantiene la demandada con la demandante.

Por ultimo, solicita que este Tribunal considere impertinente la caución ante la prefectura del municipio Falcón, en razón que la referida institución carece de competencia para tales actuaciones.

Este Tribunal, observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un finiquito de contrato de arrendamiento, en donde de ambas partes, reconocen la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, el referido contrato no fue tachado impugnado ni desconocido, por la parte demandada razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y Asi Se Decide.

Todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las parte, tal y como lo señala el artículo 1.160, 1.167 del Código Civil, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido, se puede concluir que la demandada de autos violo el contrato establecido por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a la entrega del inmueble vencido los cuarenta y cinco días estipulados en el referido contrato.

El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que:

… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

;

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la le, y

, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone:

Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

.

El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

No obstante, la parte demandada alegò que la arrendadora se presentaba constantemente en el inmueble arrendado presionando a la arrendataria para que desocupara el inmueble, quien se viò obligada en fecha 15 de marzo de 2009, a firmar un finiquito de contrato de arrendamiento.

En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte demandada no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte actora a firmar el Finiquito del contrato de arrendamiento donde ambas partes reconocen que el contrato es a tiempo determinado , debido a que no produjo medios probatorios, que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar el finiquito del contrato de arrendamiento.- Así se decide.-

De la Procedencia De La Acción

De acuerdo a lo que se desprende del libelo de la demanda, el demandante afirma que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo determinado lo mismo se desprende del referido contrato de finiquito, celebrado ante un funcionario publico, el cual no fue tachado impugnado ni desconocido .Así las cosas, considera esta Jurisdicente, una vez analizada la naturaleza jurídica del contrato en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil y en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil. Por consiguiente, de la redacción del libelo de la demanda, se infiere que efectivamente las partes pactaron que el referido finiquito de contrato de arrendamiento fuese a tiempo determinado, además no consta en autos que la relación arrendaticia se haya convertido a tiempo indeterminado a partir de la interposición de la demanda por cuanto la demandada, no alegò el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…

. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y siendo el finiquito del contrato de arrendamiento una RELACIÓN A PLAZO FIJO: En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use en un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En este caso, cuando las partes señalan el término final, de cesación de los efectos, se da la existencia del contrato a tiempo determinado.

Determinado de esta forma que ambas acciones (resolución o cumplimiento y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando se tramiten por el mismo procedimiento breve), este Tribunal estima que al constatar la parte actora que la parte demandada no cumplió con una de las cláusulas del contrato a tiempo determinado, el cual para la fecha de interposición de la demanda había culminado, y por ende se había extinguido, no tendría sentido demandar la resolución sino que lo procedente sería demandar el cumplimiento del contrato con la consecuencial entrega del mismo y el pago de los cánones no pagados por el arrendatario tal cual lo hizo, razón por la cual es procedente la pretensión propuesta.

En consecuencia de lo antes expuesto, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado el cual había culminado al momento de interponer la pretensión, no era procedente demandar la resolución. Y Así se declara.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio.

La parte actora consigno anexos marcados “A”, “Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio por cuanto el referido documento no fue tachado impugnado ni desconocido y de su contenido se desprende que la ciudadana L.M.S.U., comprò al ciudadano S.J.C., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Con relación anexo marcado “B” se evidencia que la relación arrendaticia a tiempo determinado se inicio el 15 de mayo de 2007, y por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido este Tribunal le concede valor probatorio.

De la documental marcada con la letra “C” se desprende que la parte demandada renuncia preferencia legal ofertiva y por cuanto, dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido se le concede valor probatorio .Y Así Se Decide.

En referencia a la documental marcada con la letra “D” de ella se desprende que la parte actora le concedió a la parte demandada una prorroga hasta el 15 de febrero de 2009 y que ambas partes habían suscrito con anterioridad dos plazos más para la entrega del inmueble, tal como se evidencia por escrito en el referido anexo.

Con respecto a la documental marcada con la letra “E” se evidencia recibo de pago de canon de arrendamiento y un nuevo lapso a tiempo determinado para la entrega del inmueble el día 15 de marzo de 2009.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G” “H” tiene el carácter de documento público administrativo y del cual se desprende que la arrendadora fue notificada por la prefectura para comparecer ante la misma, y la arrendataria quedo comprometida frente a la arrendadora a entregar el inmueble en fecha 18 de mayo de 2009, razón por la cual se le da valor probatorio a las declaraciones allí contenidas. Y Así Se Decide.

Con relación a la inspección judicial solicitada por la parte actora, a los fines de verificar el deterioro del inmueble objeto del arrendamiento, este Tribunal una vez realizada la misma evidencio, algunos signos de deterioro del referido inmueble, no obstante este no fue un hecho controvertido en la presente causa razón por la cual se le niega valor probatorio . Y Así Se Decide.

En cuanto al valor probatorio de las fotografías de el referido inmueble, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no obstante toda vez que las fotografías fueron tomadas por la parte actora sin haber tenido control de la misma la parte demandada, advierte este Tribunal que este tipo de prueba se asimila a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso su promoción debe efectuarse a través de lo establecido en el articulo referido. Se desestima su valor probatorio por cuanto la misma no fue promovida validamente. Y así se establece.

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas razón por la cual no hay nada que valorar. Y Así Se Decide

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado del Municipio Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana L.M.S.U. y ordena en consecuencia a la parte demandada ciudadana E.S., antes identificada lo siguiente:

Primero

A entregar el inmueble, constituido por una casa de habitación ubicada en el barrio la Candelaria, Sector Tamanaco, avenida J.A.P., Nº19-127, en el Municipio Falcón, Estado Cojedes, libre de personas y cosas a la parte actora ciudadana L.M.S.U. y solvente en todos los servicios .

Segundo

Pagar la cantidad de doscientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 270,00) correspondiente al canòn de arrendamiento desde el día 30 de abril de 2009, fecha de vencimiento del referido contrato al 18 de mayo de 2009 y la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,00) correspondiente al canòn de arrendamiento desde el día 19 de mayo de 2009, al día 31 de mayo de 2009.

Tercero

Se ordena a pagar la suma de de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs.F 450,00) correspondiente al canòn de arrendamiento del mes de junio y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, siempre y cuando el demandado este en posesión del mismo.

Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado del Municipio Falcón a los ocho días del mes de julio de 2009, Año 149º de la independencia y 150º de la federación. Publiques y Regístrese y déjese copia.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. E.C.L.

Abg. A.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Abg. A.P.

Exp- 2411-09

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