Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de abril de 2012.

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO: UH05-V-2011-000526

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Taya, Municipio Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.892.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guataparo, Urbanización Portachuelo, V.d.e.C. y titular de la cédula de identidad Nº 16.105.199.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, este Tribunal recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Taya, Municipio Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.892, debidamente asistida por la abogada R.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en contra del ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guataparo, Urbanización Portachuelo, V.d.e.C. y titular de la cédula de identidad Nº 16.105.199. En fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2012, el demandado de autos, mediante diligencia se dio por notificado. En fecha 20 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En la oportunidad de la celebración de la fase de mediación las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y P.P. del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dos años de edad.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la parte demandada mediante escrito solicita se decline la competencia, en virtud de que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Portachuelo, Edificio R.U., planta baja, apartamento Nº 03, ubicado en la calle Colinas de Guataparo cruce con a.d.G. de la Parroquia San José, municipio V.d.E.C..

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

. (el subrayado el propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección para los asuntos de divorcio está determinada por el último domicilio conyugal, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, se puede evidenciar del escrito libelar, que la parte actora señaló que el demandado está domiciliado en la Urbanización El Portachuelo, Edificio R.U., planta baja, apartamento Nº 03, ubicado en la calle Colinas de Guataparo cruce con a.d.G. de la Parroquia San José, municipio V.d.E.C., y específicamente señaló: “… es el caso que desde hace mas de varios meses nos encontramos separados de hecho inicialmente habitando el mismo inmueble con la dirección supra señalada que el habita, que sirvió de hogar de domicilio conyugal, durante nuestro matrimonio ( Omissis)…”. Por lo que el último domicilio conyugal fue el inmueble la Urbanización El Portachuelo, Edificio R.U., planta baja, apartamento Nº 03, ubicado en la calle Colinas de Guataparo cruce con a.d.G. de la Parroquia San José, municipio V.d.E.C..

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos de Divorcio, en los cuales esté involucrado un niño, niña o adolescente, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del último domicilio conyugal de las partes, por lo que la competencia le está dada en este caso en especifico, a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demandada de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana L.C.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Taya, Municipio Salón del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.453.892, debidamente asistida por la abogada R.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, en contra del ciudadano C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guataparo, Urbanización Portachuelo, V.d.e.C. y titular de la cédula de identidad Nº 16.105.199, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.L.S.,

Abg. P.V.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.).

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UH05-V-2011-000526

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR