Decisión nº 296-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4 ACCIDENTAL

Caracas, 15 de septiembre 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2297-09

Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos, el 25 de agosto de 2009, por el abogado N.C.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.R.P. y J.C.B.R., y por la abogada M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A.B.; quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 18 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para oír al Imputado” realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados; por la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, en la modalidad de cómplice necesario para los ciudadanos A.B.J.G. y J.C.B.R. y cómplice no necesario para la ciudadana L.A.R.P.; así como el delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 4 eiusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 08 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió los recursos de apelación planteados por los defensores privados, abogados N.C.P. y M.L. conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado J.A.V.C., dictó decisión mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos A.B.J.G., J.C.B.R. y L.A.R.P., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero y el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, al finalizar la “AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LOS IMPUTADOS” dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)…SEGUNDO:. En relación a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, este Juzgado admite dicha calificación por la comisión de los delitos decantación INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos (sic), en la modalidad de COMPLICE NECESARIO los ciudadanos A.B.J.G. y J.C.B.R. Y COMPLICE NO NECESARIO para la ciudadana L.A.R.P.. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 4º Ejusdem. TERCERO: Se impone a los ciudadanos A.B.J.G., J.C.B.R. Y L.A.R.P., medida cautelar Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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El Tribunal a quo fundamentó por auto separado, la medida judicial privativa de libertad dictada en audiencia, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Vista las actas procesales y oídas a todas y cada una de las partes en la presente audiencia, este tribunal hace los siguientes considerándoos, se aprehendió a los imputados antes citados, en la practica de un allanamiento realizado por funcionarios adscritos a la división contra la delincuencia organiza.d.C.d.I.P., Científicas y Criminalísticas en fecha 17 de agosto del 2009, en virtud que al practicarse dicha diligencia de investigación se dejó constancia que fue incautado en el interior del inmueble donde se practicó el allanamiento de una serie de evidencias las cuales están descritas en el acta respectivas cursante desde los folios 8 al 13, que le permiten estimar a este Tribunal que dichas evidencias así como los elementos de convicción descritos por el Fiscal del Ministerio Publico los cuales cursan a las actas y son los 17 elementos de convicción en los cuales sustento la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice necesario y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de delincuencia organizada en relación con el articulo 16. 4 de al mencionada ley, cometidos presuntamente por J.C.B. Y J.G.A.B., y en cuanto a la ciudadana L.A.R.P., con los mismo elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico su comportamiento antijurídico se encuadra en la precalificación jurídica de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras en la modalidad de COMPLICE NO NECESARIO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de Delincuencia Organizada en relación con el articulo 16. 4 de al (sic) mencionada ley. Los referidos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico son los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 19 de diciembre de 2009, interpuesta ante el Ministerio Publico por el ciudadano E.S.. 2.- Copia certificada del acta de inspección N° 000828 de fecha 16-12-09, realizada por el INDEPABIS a la empresa consorcio PLANANFI en virtud de las denuncias presentadas ante ese organismo. 3.- Oficio Nº 016/2008 de fecha 10-02-09, procedente de indepabis donde informan y dejan constancia que consorcio PLANANFI no posee ningún tipo de autorización para promociones ante INDEPABIS. 4.- Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-63052 de fecha 01-03-09, emanado de la gerencia general de consultaría jurídica de la sudeban, donde informan al Ministerio Publico que la empresa “Consorcio Plananfi” NO HA SIDO AUTORIZADA para operar en la actividad de captación de fondos. 5.- Copia Certificada del acta constitutiva y estatuto de la compañía anónima consorcio PLANANFI (cláusula 3era). 6.- Carta recibida en fecha 18-05-09, ante la Fiscalía 73 nacional, suscrita por F.B. donde expone que la empresa consorcio PLANANFI, le adeuda la cantidad de 8.000 Bs, y hasta la fecha no le ha cancelado el dinero desde hace un año. 7.- Copia simple de los documentos varios alusivos a la publicidad de la empresa consorcio PLANANFI C.A. 8.- Acta de audiencia ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano J.G.T., de fecha 02-06-09, donde expone una situación similar, consigna igualmente recaudos relacionados con el supuesto crédito. 9.- Acta de audiencia ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano J.R., de fecha 10-06-09. 10.- Acta de audiencia ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano R.S., de fecha 17-06-09. 11.- Acta de audiencia ante el Despacho Fiscal suscrita por el ciudadano A.E., de fecha 25-06-09. 12.- Acta de entrevista de fecha 05-08-09, suscrita por N.F., rendida ante la Fiscalía 73 Nacional del Ministerio Publico. 13.- Acta de entrevista de fecha 11-08-09 rendida por JAURO A.R., ante la Fiscalía 73 del Ministerio Publico. 14.- Acta de entrevista de fecha 14-08-09, rendida ante la Fiscalía 73 nacional del Ministerio Publico rendida por la ciudadana FLOR DEL VALLE BECERRA. 15.- estados de cuenta de la empresa consorcio PLANANFI, emitida en esta misma fecha por Bangente. 16.- Oficio N° 9983 de fecha 18-08-09, emanada de la División de información policial de la División de Información Policial, donde se deja constancia de que el ciudadano E.R.A.B. tiene registro policial por el delito de Estafa. 17.- Acta de entrevista de fecha 18-08-09, suscrita por C.H.. Ahora bien deja por sentado este Tribunal de control que la orden de allanamiento donde se incautaron las evidencias que se describen en el acta respectiva, fue a consecuencia de una solicitud efectuada por el Ministerio Publico, y en base al artículo 210, 211, y 208 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Vigesimo Primero (21) en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, emitió la misma a ser practicada en el inmueble referido en el acta de allanamiento y en la orden de allanamiento, es por lo que a juicio de este Tribunal los hechos descritos en las actas los cuales fueron ratificados por el Ministerio Publico en la presente audiencia le hace merecer a este Tribunal que estamos ante la supuesta presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya pena no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y con los elementos de convicción que cursan a las actas los cuales fueron ratificados en esta audiencia por el Ministerio Publico, se estima que los imputados de autos han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los mismos, considerando este Tribunal que efectivamente la aprehensión de estos ciudadanos por los funcionarios practicantes del allanamiento al momento de incautar las evidencias y detener a los imputados de autos, se han dado las condiciones de calificar los hechos como FLAGRANTE toda vez que los imputados de autos se encontraron en el mismo lugar del allanamiento donde se incautaron instrumentos u objetos que hacen presumir con fundamento serio que presuntamente son los autores o participes de los delitos antes precalificados en tal sentido, estima este Tribunal que por cuanto el delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto en el artículo 430 de la Ley general de banco, establece en su limite superior como término máximo 10 años, lo que le hace presumir a este Tribunal un eminente peligro de fuga así como por las circunstancias del caso en particular en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la grave sospecha que los imputados de autos debido a la actividad ilícita realizada puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos en el sentido de destruir modificar, ocultar elementos de convicción así como influir para que testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar este tipo de comportamientos, lo que podría poner en detrimento la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, lo cual lleva considerablemente a determinar a este Juzgador como motivación para soportar la manifestación externa de los razonamientos lógicos que lo llevan a concluir la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, lo que hace necesario, decretar por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de Privación Judicial de libertad, contra los imputados de autos, acordándose como sitio de reclusión para los ciudadano J.G.A. Y J.C.B., el internado judicial la planta y para la ciudadana LUCY PALOMINO, EL Instituto Nacional de Orientación Femenina (inof). Se acuerda conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria. Se acuerda la precalificación jurídica de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos, en la modalidad de COMPLICE NECESARIO para los ciudadanos A.B.J.G. y J.C.B.R. Y COMPLICE NO NECESARIO para la ciudadana L.A.R.P.. Así como el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 4° Ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerda una cautelar medida sustitutiva de libertad como medida menos gravosa, efectuada por la defensa privada, por las razones esgrimidas anteriormente por este Tribunal. Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión efectuada por la defensa conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considera que la aprehensión se produjo en el mismo momento del hechos y fue en las circunstancia de flagrancias, como lo establece el 248 del Código Orgánico Procesal…(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO N.C.P. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DE LA IMPUTADA L.A.R.P.

Analizado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2009, mediante la cual el abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso la privación judicial preventiva de libertad a la imputada L.A.R.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero; y artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el mismo fue estructurado en tres motivos de impugnación, a saber:

El recurrente alega como primer motivo de impugnación la violación del artículo 250.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal expresando:

Que, “…para que resulte procedente la medida de coerción personal de privación de libertad, es indispensable que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Que, “…el ciudadano Juez de Control, para sustentar la medida solicitada por el Ministerio Público, solamente tomó los elementos de convicción descritos por el Fiscal y la supuestas evidencia (sic) que aparecen en las actas policiales apartándose totalmente de la realidad de los hechos …”

Que, “…Del Acta Policial se puede evidenciar que en ellas no existe ni una sola evidencia que pueda comprometer la conducta de mi defendida y menos que estas actas arrojen elementos de convicción alguna…”.

Que, “…ni en las actas policiales, ni en el acta de presentación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se desprende relación alguna entre los hechos y lo que se pretende dejar ver en la dedición (sic) tomada por el tribunal recontrol (sic)…”.

Que, “…No entiende la defensa a la presente fecha ¿de dónde se extrajeron esos elementos de convicción?, o es que el ciudadano Juez de Control estableció un FALSO SUPUESTO, CONJUNTAMENTE CON EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE COLOCA AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR EN UN ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN, POR NO SABER QUE ARGUMENTO ESGRIMIR EN CONTRARIO…”

Que, “…en el presente caso estos elementos de convicción no son dolosos y eso tiene que ser apreciado por el Juzgador recurrido cosa que no hizo y comulgo (sic) a la par con el Representante Fiscal…”.

Que, “…si el Ministerio Público no trajo a la vista elementos intencionales que pudieran presumir fundadamente que mi defendido obro (sic) en el caso de autos a titulo de dolo, se evidencia entonces que no existe PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN, por la sencilla razón que surgen sobre la base de una precalificación que no se adapta a la realidad procesal…”.

Como segundo motivo de impugnación, arguye el apelante la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251, 252, 254, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización, falta de fundamentación y motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad), indicando:

Que, “…de revisar el Auto de Privación de Libertad, el mismo carece de una total Fundamentación y Motivación, que se contrapone a las exigencias a las exigencias contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…no solamente el ciudadano Juez de Control se limito (sic) a citar los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para inferir el supuesto Peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación, sin explicar las razones o motivos en que funda esos extremos legales…”

Que, “…quedo (sic) demostrado que mi defendido sin equivoco tiene arraigo en el país, alegato este que fue silenciado en la decisión, esa falta de explicación jurídica del porque (sic) no se aprecian los alegatos de la defensa, constituyen una Omisión Incongruente, violatoria del Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva…”

Que, “…el Auto que aquí se recurre no tiene ni llena las exigencias de una decisión debidamente fundada y motivada, que causa indefensión por desconocer quien aquí suscribe esos extremos legales y por consiguiente no se pueden esgrimir argumentos contrarios…”

Como tercer y último motivo de impugnación, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

Que, “… La precalificación jurídica dada a los hechos, tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como por la recurrida, en modo alguno se trata de una precalificación que goce de un sustento legal y fáctico sostenible en la oportunidad en la que se hizo valer y menos aún al momento de dictar la medida privativa de libertad…”

Que, “…No estamos en presencia de los Supuestos exigidos por el artículo 250, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, lo que en modo alguno satisface tal exigencia, pues ese peligro de obstaculización, implica la existencia de Grave Sospecha, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 ejusdem, referida por demás, a “…un acto concreto de la investigación…” sin que el Juez de Control en modo alguno determinase cuál es ese “acto concreto” (…) cuales (sic) hechos en concreto de la investigación podrían ser susceptibles de obstaculización por parte de mi defendido …”

Que, “…los supuestos que tuvieron presente en el ánimo de la recurrida, par decretar la Privación de Libertad de mi representado, perfectamente pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa para la imputada…”

Que, “…solicito, que la Privación Judicial de Libertad, sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) resulta IMPROCEDENTE, al no estar satisfechos los extremos que de manera concurrente se requieren para la procedencia de dicha medida…”

Que, “…Subsidiariamente se cambie la calificación jurídica, dada a los hechos (…) como consecuencia de ello, sustituya la medida de coerción personal, por una menos gravosa…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO N.C.P. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO J.C.B.R.

De la lectura y revisión al recurso de apelación interpuesto por el abogado N.C., contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2009, mediante la cual el abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.C.B.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero; y artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el mismo es idéntico en su contenido y estructura, al recurso de apelación interpuesto por el mencionado impugnante a favor de la imputada L.A.R.P., vale decir que consta de tres motivos de impugnación, a saber:

El recurrente alega como primer motivo de impugnación la violación del artículo 250.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal expresando:

Que, “…para que resulte procedente la medida de coerción personal de privación de libertad, es indispensable que el Ministerio Público acredite ante el Juez de Control la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Que, “…el ciudadano Juez de Control, para sustentar la medida solicitad por el Ministerio Público, solamente tomó los elementos de convicción descritos por el Fiscal y la supuestas evidencia (sic) que aparecen en las actas policiales apartándose totalmente de la realidad de los hechos …”

Que, “…Del Acta Policial se puede evidenciar que en ellas no existe ni una sola evidencia que pueda comprometer la conducta de mi defendida y menos que estas actas arrojen elementos de convicción alguna…”.

Que, “…ni en las actas policiales, ni en el acta de presentación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se desprende relación alguna entre los hechos y lo que se pretende dejar ver en la dedición (sic) tomada por el tribunal recontrol (sic)…”.

Que, “…No entiende la defensa a la presente fecha ¿de dónde se extrajeron esos elementos de convicción?, o es que el ciudadano Juez de Control estableció un FALSO SUPUESTO, CONJUNTAMENTE CON EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE COLOCA AL IMPUTADO Y A SU DEFENSOR EN UN ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN, POR NO SABER QUE ARGUMENTO ESGRIMIR EN CONTRARIO…”

Que, “…en el presente caso estos elementos de convicción no son dolosos y eso tiene que ser apreciado por el Juzgador recurrido cosa que no hizo y comulgo (sic) a la par con el Representante Fiscal…”.

Que, “…si el Ministerio Público no trajo a la vista elementos intencionales que pudieran presumir fundadamente que mi defendido obro (sic) en el caso de autos a titulo de dolo, se evidencia entonces que no existe PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN, por la sencilla razón que surgen sobre la base de una precalificación que no se adapta a la realidad procesal…”.

Como segundo motivo de impugnación, arguye el apelante la violación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251, 252, 254, 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización, falta de fundamentación y motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad), indicando:

Que, “…de revisar el Auto de Privación de Libertad, el mismo carece de una total Fundamentación y Motivación, que se contrapone a las exigencias a las exigencias contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…no solamente el ciudadano Juez de Control se limito (sic) a citar los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para inferir el supuesto Peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación, sin explicar las razones o motivos en que funda esos extremos legales…”

Que, “…quedo (sic) demostrado que mi defendido sin equivoco tiene arraigo en el país, alegato este que fue silenciado en la decisión, esa falta de explicación jurídica del porque (sic) no se aprecian los alegatos de la defensa, constituyen una Omisión Incongruente, violatoria del Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva…”

Que, “…el Auto que aquí se recurre no tiene ni llena las exigencias de una decisión debidamente fundada y motivada, que causa indefensión por desconocer quien aquí suscribe esos extremos legales y por consiguiente no se pueden esgrimir argumentos contrarios…”

Como tercer y último motivo de impugnación, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando:

Que, “… La precalificación jurídica dada a los hechos, tanto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como por la recurrida, en modo alguno se trata de una precalificación que goce de un sustento legal y fáctico sostenible en la oportunidad en la que se hizo valer y menos aún al momento de dictar la medida privativa de libertad…”

Que, “…No estamos en presencia de los Supuestos exigidos por el artículo 250, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, lo que en modo alguno satisface tal exigencia, pues ese peligro de obstaculización, implica la existencia de Grave Sospecha, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 ejusdem, referida por demás, a “…un acto concreto de la investigación…” sin que el Juez de Control en modo alguno determinase cuál es ese “acto concreto” (…) cuales (sic) hechos en concreto de la investigación podrían ser susceptibles de obstaculización por parte de mi defendido …”

Que, “…los supuestos que tuvieron presente en el ánimo de la recurrida, para decretar la Privación de Libertad de mi representado, perfectamente pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa para la imputada…”

Que, “…solicito, que la Privación Judicial de Libertad, sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que, “…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) resulta IMPROCEDENTE, al no estar satisfechos los extremos que de manera concurrente se requieren para la procedencia de dicha medida…”

Que, “…Subsidiariamente se cambie la calificación jurídica, dada a los hechos (…) como consecuencia de ello, sustituya la medida de coerción personal, por una menos gravosa…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA M.L. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO J.G.A.

De la lectura y revisión al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., contra la decisión del 18 de agosto de 2009, mediante la cual el abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.G.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3.5 y parágrafo primero; y artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el mismo fue estructurado sobre la base de las siguientes denuncias:

Que, “…mi defendido fue detenido y puesto a la orden de este honorable tribunal violando lo establecido en el Artículo 44 Ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) procedieron a llevarse detenidos a los trabajadores de esta empresa, SINORDEN DE CAPTURA, NI HABIENDO OCURRIDO FLAGRANCIA ALGUNA, además de que la orden de allanamiento esta relacionada con AVERIGUACIÓN QUE LLEVA ESAT FISCALIA LA CUAL SE INICIO POR DENUNCIA (…) POR LO QUE ENTONCES SERIA IMPOSIBLE HABER APREHENDIDO A MI REPRESENTADO EN FLAGRANCIA, ya que se supone que los hechos ocurrieron mucho tiempo antes…”

Que, “…DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Y LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA Y AL DEBIDO P.E. el caso que en el allanamiento no se hayo (sic) ningún elemento de convicción que relacionara los hechos investigados con la PRESUNTA PARTICIPACIÓN de mi representado con lo hechos que se investigan…”

Que, “…esta calificando (sic) de la participación del mismo sin haberle dado la oportunidad de que en el proceso de investigación sea citado y tenga el conocimiento que estaba siendo investigado por esta fiscalía y de cuales (sic) eran los hechos que se le investigaban…”

Que, “…Debido a la ilícita aprehensión (…) le esta negando la oportunidad de ser juzgado en libertad…”

Que, “…NO ESTA DEMOSTRADO EN NINGUNA PARTE DE LA INVESTIGACIÓN SU RESPONSABILIDAD, además de que este trabajador dejo (sic) de prestar servicios en esta empresa desde hace SIETE (07) meses según se puede evidenciar en los documentos que se llevaron de la empresa en el allanamiento, además de sus estados de cuenta, debiendo entonces la vindicta pública INVESTIGAR A LOS GERENTES Y RESPONSABLES DE LA EMPRESA…”

Que, “…hasta los momento (sic) no consta en las actas procesales i así tampoco lo demostró la representación del Ministerio Público la culpabilidad de mi representado ni la presunta participación en los hechos…”

Que, “…sea REVOCADA LA MEDIDA DE COHERSIÓN (SIC) PERSONAL Y ANULADA LA APREHENSIÓN DE MI REPRESENTADO SEA JUZGADO EN LIBERTAD EN CASO DE QUE HAYA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO PUEDAN SEÑALAR CON ALGUNA RESPONSABILIDAD, Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACION DE LOS HECHOS QUE SE LE INVESTIGAN PARA EJERCER LA DEBIDA DEFENSA…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA OFICINA FISCAL

El Ministerio Público dio contestación a los recursos de apelación interpuestos en los siguientes términos:

Considera oportuno esta Representación Fiscal que antes de ahondar en los alegatos inverosímiles de la Defensa se debe hacer un recuento de los hechos objeto de la presente investigación penal que originaron la aprehensión de los mismos, siendo estos los siguientes:

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la Dirección Contra La Corrupción del Ministerio Público, mediante comunicación DCC-9-I-28753-03254, recibida en data veintisiete (27) del mismo mes y año, asignó a esta Dependencia Fiscal la investigación de los hechos de presunto carácter irregular denunciados por el ciudadano E.S., quien en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, elevó al conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes, accionistas y trabajadores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”, subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, con las que lograron vulnerar el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectar en forma directa la estabilidad del sistema económico de la República con acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2.007), conforme se desprende de las resultas obtenidas producto de la Inspección Nro. 000828 realizada por funcionarios adscritos a ese Organismo en el domicilio fiscal de la ya referida compañía a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del pasado año dos mil ocho (2.008), oportunidad en la que un ciudadano identificado como E.A.B. manifestó ser el Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” e indicó a la comisión actuante no poder reintegrar a la ciudadana denunciante la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00) entregados por ésta en el mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007) por concepto de cuota inicial al solicitar un crédito de más de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para la adquisición de una vivienda, el cual le sería entregado en un plazo de ciento veinte (120) días, lo que nunca ocurrió, verificándose igualmente que el denominado “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” ofrece a los usuarios un sistema de compras programas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados, capitales libres de inversión con supuestas entregas de inmediato a corto o mediano plazo exigiéndoles una cuota inicial del veinte por ciento (20%).

Asignado el conocimiento y la investigación de los hechos supra indicados, esta Fiscalía del Ministerio Público procedió en data veintisiete (27) del mismo mes y año a ordenar el correspondiente inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 numeral 6 y 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo de seguida la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de la situación denunciada.

Así bien, producto de las resultas obtenidas durante del decurso de la investigación penal emprendida por esta Representación Fiscal se desprende que a mediados del año dos mil siete (2.007) los ciudadanos E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, (…), constituyeron y registraron una Compañía Anónima denominada “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” cuyo objeto comercial principal consistía en “… todo lo relacionado con la venta concertada de bienes tanto muebles como inmuebles, administrar fondos que aporten grupos de personas, con el fin común de adquirir bienes muebles o inmuebles, adjudicar conforme lo acordado a las personas que salgan favorecidas por sorteo o por haber abonado el monto establecido en sus contratos para la entrega del bien. Solicitar y conceder préstamos, fianzas, avales y en general toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal…” tal como se evidencia del contenido del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada en data trece (13) de Julio de dos mil siete (2.007) ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, donde quedó inserta bajo el Nro. 11 del Tomo 73-A CTO. de los Libros de Registro.

Cumplida la formalidad anterior, los ciudadanos E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, conjuntamente con los ciudadanos J.G.A.B., L.A.R.P., J.C.B.R. y J.D.G.G., entre otros, se abocaron a la realización de actividades de intermediación financiera mediante el ofrecimiento de créditos para la remodelación de vivienda, la adquisición de vehículos automotores a estrenar o usados e incluso para la libre inversión, afirmando que éstos se otorgarían sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, bastando para ello la sola entrega de la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma solicitada o, en su defecto, la entrega de vehículos automotores como supuesta garantía, captando así recursos del público en forma habitual y sin la debida autorización para ello expedida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, lesionando intereses tanto individuales como supraindividuales, acciones éstas de naturaleza fraudulenta llevadas a cabo principalmente en el inmueble ubicado en la oficina Nro. 524, piso Nro. 05, Edificio Karan, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, lo cual pudo ser constatado a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo formal requerimiento fiscal efectuado en fecha trece (13) igualmente del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009), logrando verificarse en tal oportunidad el funcionamiento simultáneo de dos (02) sociedades mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A., RIF. J-29708115-1”, así como la existencia de múltiples elementos de interés criminalístico en el referido lugar, tales como:

*Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” y personas naturales;

*Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.” y personas naturales;

*Documentación varia como: Vauchres de depósitos, letras de pagos, talonarios de facturas de “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, cartas de bienvenida, listado de control de llamadas, listado de requisitos a los fines del otorgamiento de créditos, planillas de depósitos ante la entidad financiera BANCARIBE a favor de la persona jurídica CONSORCIO PLANANFI, C.A., control de socios y listados de contratos listos por verificar, entre otros;

*Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A. RIF. J-29708115-1”;

*Un (01) sello húmedo que refleja “Lic. JUAN CARLOS Cel (0424)137.4754;

*Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-294464617-8”;

*Cuadernos de control de contratos;

*Tres (03) discos duros;

*Estados de cuenta; y

*Propaganda varia como trípticos, planfletos y volantes tanto de CONSORCIO PLANANFI, C.A. como del CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.

El procedimiento supra aludido, realizado en acatamiento a la normativa legal vigente y en total respeto a los derechos humanos fue presenciado por los ciudadanos R.A.G.U. y M.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.293.151 y V.-8.707.554, respectivamente, cuya colaboración fuese previamente solicitada por los efectivos actuantes a los fines de estos fungir como testigos presenciales de la actuación desplegada por la comisión policial, siendo entrevistados en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, declaraciones ambas concordes entre sí y con lo reflejado en el Acta de Allanamiento ya señalada.

Con ocasión a las resultas obtenidas producto de la visita domiciliaria realizada en la dirección especificada, todo lo cual quedó plasmado en el Acta de Allanamiento levantada a tales efectos en esa misma data por los efectivos policiales actuantes, los ciudadanos J.G.A.B., Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.”, L.A.R.P., encargada de la Atención al Público, las agendas y los reclamos de clientes de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFLI, C.A.” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.” y J.C.B.R., Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.725.856, V.-16.677.419 y V.-17.442.415, respectivamente, fueron aprehendidos y presentados ante ese Juzgado a su cargo en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009), oportunidad en la que esta Representación Fiscal imputó a los mismos la comisión de delitos denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano, precalificando la conducta desplegada por estos como CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previstos y sancionados en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 numeral 4 Ejudsdem, encontrándose en la actualidad privados de su libertad.

Mediante los actos descritos los supra mencionados ciudadanos han burlado desde el año dos mil siete (2.007) las disposiciones legales establecidas por el Legislador Patrio a los fines de regular la intermediación financiera, han mermado el capital de gran cantidad de ciudadanos y han afectado directamente la estabilidad del sistema económico del país, logrando hacerse de elevadas sumas de dinero a expensas de operaciones crediticias nunca realizadas ya que una vez obtenido el veinte por ciento (20%) del monto requerido en crédito, el cual debía ser abonado en efectivo o depositado una cuenta corriente a favor de “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” ante la entidad financiera BANCARIBE, los ciudadanos J.G.A.B., L.A.R.P., J.C.B.R., E.R.A.B., YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA y J.D.G.G., entre otros, simplemente no adjudicaban el dinero solicitado en crédito, empleando desde entonces el mismo modus operandi con el objeto de obtener un beneficio económico desmedido, indebido y a todas luces ilícito.

Estos hechos, al parecer, son desconocidos por los recurrentes, quienes estima oportuno señalar esta Representación Fiscal, hasta el día de hoy no conocen el contenido del expediente PRINCIPAL donde constan la totalidad de los elementos de convicción legítimamente recabados y todas las diligencias pertinentes y necesarias practicadas por el Ministerio Público a fin de alcanzar el esclarecimiento de los hechos y la verdad en el presente proceso, afirmación cuyo asidero estriba en que ninguno de los abogados recurrentes ha comparecido ante la sede de este Despacho Fiscal con la intención de preguntar siquiera el estado actual de la causa, mucho menos verificar el contenido de las actas o proponer la realización de diligencia alguna, de lo que se deriva el desconocimiento y la incomprensión de los hechos y de las circunstancias jurídicas para la defensa en cuanto al presente asunto.

Obsérvese ciudadanos Magistrados, que la defensa yerra al sostener que esta Representación Fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad con sujeción sólo a los elementos de convicción que cursaban en el expediente presentado ante el Juzgado de Control al momento de la solicitud de audiencia de presentación del imputado, siendo claro que los distinguidos profesionales que conforman la defensa parecieran no haber estado presentes durante el desarrollo del acto procesal supra aludido en el que el Ministerio Público hizo especial esmero en delinear y dejar claros tanto los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, en el expediente llevado por este Despacho como el resultante de la práctica del allanamiento a la oficina donde funciona el “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, como en la participación criminal que han tenido en los hechos ilícitos los ciudadanos aprehendidos durante la visita domiciliaria llevada a cabo en data diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009).

Para mayor abundamiento, e igualmente para el conocimiento de la defensa, el Ministerio Público se permite transcribir los elementos de convicción que fueron leídos y explicados durante la realización de la referida audiencia para oír a los imputados, siendo los mismos los siguientes:

PRIMERO

Escrito de denuncia suscrito por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.431.696, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, presentado ante esta Institución en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), de cuya lectura se desprenden, entre otras cosas:

… Según consta en acta de inspección No. 000828 levantada en fecha 16 de diciembre de 2.008… en la empresa CONSORCIO PLANANFI, C.A... cuyo Presidente es el ciudadano E.A. BELISARIO… cédula de identidad No. V-12.453.002… se pudo constatar que en relación a la DEN-0011837-2008-0101 y de acuerdo a la solicitud del denunciante de que se le reintegrada el dinero el cual había dado a la empresa para el financiamiento de una vivienda, la empresa manifiesta no poder cumplir con el reintegro del dinero por Bs. F. 22.000,00… en la denuncia… se señala que en el mes de Noviembre del año 2007, una clienta desembolsó el equivalente el equivalente a Bs.F. 22.000,00 como cuota inicial, al solicitar un crédito de más de Bs.F. 100.000,00 para adquirir vivienda, que le sería entregado en un plazo de 120 días sin que hasta la fecha los representantes del Consorcio hayan cumplido con el compromiso adquirido. Consorcio Plananfi, C.A. ofrece a los usuarios un sistema de compras programas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados, capitales libres de inversión con supuestas entregas de inmediato a corto o mediano plazo exigiéndoles una cuota inicial del veinte por ciento (20%)… tales hechos se encuentran inmersos en los supuestos establecidos en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referidos a la captación indebida de dinero; así mismo el delito de estafa previsto en el artículo 462 del código penal vigente…

. (…).

SEGUNDO

Copias fotostáticas certificadas correspondientes al Acta de Inspección Nro. 000828 del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, contentiva del procedimiento realizado en data dieciséis (16) de Diciembre del pasado año dos mil ocho (2.008) por los funcionarios L.F. y V.C. en la oficina Nro. 524, piso Nro. 05, Edificio Karan, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, domicilio fiscal de la persona jurídica “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”, presentadas ante esta Institución en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) de manera conjunta con el supra señalado escrito de denuncia suscrito por el ciudadano E.S., Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, de cuya lectura se desprenden, entre otras cosas, las siguientes:

… ACTA DE INSPECCIÓN No. 000828

… a los dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil ocho… funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)… hicieron acto de presencia en Consorcio Plananfi, C.A. J-29464811-8 ubicado en Edif. Karan, piso 5, ofic 524, Av. Urdaneta…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de inspección N° 161208-02 de fecha 16-12-08… se pudo constarar en relación a la DEN-0011837-2008-0101 y de acuerdo a la solicitud del denunciante de que se le reintegrada el dinero el cual había dado a la empresa para el financiamiento de una vivienda, la empresa manifiesta no poder cumplir con el reintegro del dinero por Bs. F. 22.000,00…

Los funcionarios estuvieron acompañados en todo momento por el ciudadano E.A.B. titular de la cédula de identidad N° 12.453.002, quien dijo ser Presidente…

(…).

TERCERO: Comunicación CJ/Nro. 051 emanada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio mediante la cual se informa, previo formal requerimiento Fiscal, que ante los archivos de ese Organismo no reposa documentación alguna relativa a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”, por lo que no ha sido expedido certificado de no producción a favor de la misma.

CUARTO: Comunicación Nro. 016/2.009 emanada en fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2.009) por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, mediante la cual se informa a esta Representación Fiscal, previo formal requerimiento, que ante ese Organismo no reposa documentación alguna relativa a la notificación ni solicitud de autorización para promociones por parte de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”.

QUINTO

Comunicación SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03052 emanada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, mediante la cual se participa, previo formal requerimiento Fiscal, que ante ese Organismo no reposa información sobre autorización alguna otorgada a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”.

SEXTO

Comunicación Nro. 09-223-111 emanada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2.009) por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se suministra a esta Representación Fiscal, previo formal requerimiento, el Expediente Nro. 90010 correspondiente a la Constitución y Protocolización de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.453.002 y V.-13.019.421, fungen como Presidente y Vicepresidente de la misma, respectivamente, así como que el objeto comercial de ésta es “… todo lo relacionado con la venta concertada de bienes tanto muebles como inmuebles, administrar fondos que aporten grupos de personas, con el fin común de adquirir bienes muebles o inmuebles, adjudicar conforme lo acordado a las personas que salgan favorecidas por sorteo o por haber abonado el monto establecido en sus contratos para la entrega del bien… Solicitar y conceder préstamos, fianzas, avales y en general… toda actividad de lícito comercio relacionada o no con el objeto principal…”

SÉPTIMO

Escrito consignado ante esta Representación Fiscal en data dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por la ciudadana F.D.V.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.952.161, mediante el cual expone que la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” le adeuda la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) entregada por la misma a los fines de la aprobación de un crédito nunca otorgado siendo que, hasta la fecha, ni le ha sido adjudicado el referido beneficio ni le ha sido reintegrado su dinero, consignando en forma adjunta copias fotostáticas relativas a la propaganda desplegada por la mencionada Compañía Anónima para la captación de clientes, Contrato Nro. 0200 suscrito entre ésta y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007), planilla de depósito Nro. 89871584 de la Entidad Financiera BANCARIBE, de cuyo contenido se evidencia el abono realizado por la suma ya indicada, hecho en data veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007) a favor de la cuenta corriente 0146070132705000494 cuyo titular es el “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, y Acta de No Acuerdo entre las Partes.

OCTAVO

Copias fotostáticas del Contrato Nro. 0221 suscrito entre el ciudadano J.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.671.223 y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data once (11) de Enero de dos mil ocho (2.008), planilla de depósito Nro. 82396225 de la Entidad Financiera BANCARIBE de la que se evidencia el abono por la suma de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) hecho en data once (11) de Enero de dos mil ocho (2.008) a favor de la cuenta corriente 0146070132705000494 cuyo titular es el “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, y comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, consignadas ante esta Representación Fiscal por el prenombrado ciudadano mediante audiencia suscrita en data dos (02) de Junio de dos mil nueve (2.009).

NOVENO

Copias fotostáticas del Contrato Nro. 0421 suscrito entre el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.316.503 y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data veintiséis (26) de Agosto de dos mil ocho (2.008), planilla de depósito Nro. 92029364 de la Entidad Financiera BANCARIBE de la que se evidencia el abono efectuado en fecha veintiséis (26) de Agosto del pasado año dos mil ocho (2.008) por la suma de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) a favor de la cuenta corriente 0146070132705000494 cuyo titular es el “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, y Acta de No Acuerdo entre las Partes consignadas ante esta Representación Fiscal por el prenombrado ciudadano mediante audiencia suscrita en data diez (10) de Junio de dos mil nueve (2.009).

DÉCIMO

Copias fotostáticas del Contrato Nro. 0234 suscrito entre el ciudadano A.E.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.392.089 y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2.008), comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, y Acta de No Acuerdo entre las Partes consignadas ante esta Representación Fiscal por el prenombrado ciudadano mediante audiencia suscrita en data veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009).

UNDÉCIMO

Escrito consignado ante esta Representación Fiscal en data diez (10) de Julio de dos mil nueve (2.009) por la ciudadana F.D.V.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.952.161, mediante el cual expone que el trato vejatorio y degradante del cual ha sido objeto por parte del ciudadano E.A. a quien conoce como Gerente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, agrega que hasta la fecha ni le ha sido adjudicado crédito alguno ni le ha sido reintegrado su dinero, y consigna copia fotostática correspondiente a la Audiencia de Descargo celebrada ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, siendo que del contenido del escrito en referencia se desprenden, entre otras, las siguientes afirmaciones:

… respecto al “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” el cual me ofreció un crédito para la compra de un vehículo… para poder optar por el financiamiento me exigieron una inicial de ocho mil Bolívares Fuertes… les deposite al momento dicha cantidad en fecha 27/11/2007 y ellos a su vez procedieron a entregarme el contrato para que “yo lo firmara” y “supuestamente para entrar en una lista de aspirantes” el contrato decía que la entrega se realizaría en los siguientes 120 días, cosa que nunca sucedió… decidí renunciar a dicho crédito, ya que, unos días antes acudí a las oficinas y recibí un insulto dek sr. E.A., supuesto Gerente del Consorcio Plananfi, C.A. donde me decía que a él no le daba la gana de hacerme la devolución de mi dinero (8.000BsF) ni mucho menos otorgarme el crédito que solicité.

El día 09/03/2009 hubo una citación en la sala de conciliación (donde aparte de mi persona habían alrededor de 6 o 7 más) (en la misma situación con el Consorcio Plananfi). Ese día no se llegó a un acuerdo concreto, sólo quedó sentado en el acta que dicho consorcio tenía el ánimo de conciliar y efectuar el pago devolución de 100% del dinero en un lapso prudencial. Lo cual tampoco sucedió

… el día 06/07/2009 hubo una nueva citación en la sala de conciliación… pero por parte de la empresa no se presentó nadie…

.

DUODÉCIMO

Entrevista ofrecida en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por el ciudadano J.G.T.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.671.223 en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que ratificó la totalidad del contenido del escrito interpuesto previamente por su persona y suministró nueva información relativa a la investigación manifestando entre otras cosas, las siguientes:

… contacte a la Empresa Consorcio Plananfi a través de un compañero de trabajo… mi compañero de trabajo me comentó que el solicitó un crédito para una camioneta y que se lo habían aprobado que supuestamente le harían entrega de la misma a los tres (03) meses.

… “El Consorcio Plananfi se encuentra ubicado en la Av. Urdaneta Edificio Karma… “Ellos me ofrecieron dinero por un monto de cincuenta mil (50.000,00) bolívares fuertes, que era en principio lo que les había solicitado, en vista que ellos me estaban solicitando un fiador, yo les dije que no lo tenía y la otra opción que ellos me plantearon fue que consiguiera un carro o una camioneta que cubriera ese monto y que dicho vehículo quedaría como garantía una vez se cerrara el negocio… y hasta la presente fecha no me han dado ni el crédito ni el dinero que les entregue el cual fue por un monto de diez mil seiscientos sesenta (10.660,00) bolívares fuertes.”… QUINTA: Podría usted indicar al Ministerio Público el nombre del Banco, el tipo y el número de cuenta en que su persona deposito dinero a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “El nombre del banco en el realice el deposito(sic) fue Banco del Caribe, cuenta corriente, número 01460701327015000494.”… deposite a la Empresa Consorcio plananfi en tres (03) oportunidades el primero por un monto de diez mil (10.000,00) bolívares fuertes, en fecha 11/01/2008, el segundo deposito fue por un monto de trescientos treinta y cinco (335,00) bolívares fuertes, en fecha 13/02/2008 y el tercer deposito no lo recuerdo fue más o menos un mes después.” SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No, nunca.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… YUNASKA BOYER… E.A. y… la mama del señor EDDY de nombre COROMOTO.”… “Yo, efectué la correspondiente denuncia ante el INDEPABIS, en fecha 19/11/2008, el Nro que le asignaron a la denuncia fue el DEN-010895-2008-0101, en la que denuncié las irregularidades cometidas por dicho Consorcio” DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento.” DÉCIMA SEGUNDA: Podría usted indicar al Ministerio Público, según su conocimiento, si el “Consorcio Plananfi, C.A.” continua ofreciendo servicios y captando dinero en la actualidad?. CONTESTÓ: “Si, hace como quince días fui y todavía siguen operando…”. (…)

DÉCIMO TERCERO

Copias fotostáticas del Contrato Nro. 0195 suscrito entre la ciudadana N.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.953.226 y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2.007), comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, Acta de No Acuerdo entre las Partes y de la Audiencia de Descargo celebrada ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS., consignadas ante esta Representación Fiscal por la prenombrada ciudadana mediante audiencia suscrita en data cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009).

DÉCIMO CUARTO

Entrevista ofrecida en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por la ciudadana N.J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.953.226, en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que ratificó la totalidad del contenido del escrito interpuesto previamente por su persona y suministró nueva información relativa a la investigación manifestando entre otras cosas, las siguientes:

… me entero de la existencia del Consorcio Plananfi, en virtud que ellos colocaron una pancarta cerca de donde yo vivo, aparte de la pancarta la gente del Consorcio estaba entregando folletos donde aparecía toda la información y la dirección en donde quedaban sus oficinas… en la Esquina Pelota a Ibarras, Edificio El Karan, piso 5, oficina N° 524, Av. Urdaneta Caracas, Distrito Capital.

TERCERA: Podría usted indicar al Ministerio Público cuáles fueron los servicios y beneficios ofrecidos a su persona por el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Yo solicité un crédito para la compra de un carro, ellos me pidieron una cuota inicial de siete millones ochocientos mil (Bs 7.800.000,00), la cual deposite en una cuenta del Banco del Caribe a nombre del Consorcio Plananfi,”… “El Banco en el que realicé el deposito(sic) fue el Banco del Caribe, en una cuenta corriente identificada con el N° 0146-0701-32-7015000494.” SEXTA: Podría usted indicar al Ministerio Público los montos que su persona deposito a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”, así como la fecha de dichas operaciones bancarias?. CONTESTÓ: “… un deposito… por un monto de siete millones ochocientos mil (Bs 7.800.000,00), en fecha 20 de Noviembre del año 2.007.” SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No, nunca.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ:. “… E.A. y YUNASKA BOYER”. NOVENA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que la atendieron en el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… YUNASKA BOYER.” DÉCIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona interpuso formal denuncia contra el “Consorcio Plananfi, C.A.” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INDEPABIS y, de ser afirmativo, la fecha, el número de expediente y las gestiones realizadas?. CONTESTÓ: “Si, yo coloqué una denuncia ante el INDEPABIS, en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, con el N° DEN-010971-2008-0101… DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Tengo conocimiento que hay más personas en las mismas condiciones que las mías.” DÉCIMA SEGUNDA: Podría usted indicar al Ministerio Público, según su conocimiento, si el “Consorcio Plananfi, C.A.” continua ofreciendo servicios y captando dinero en la actualidad?. CONTESTÓ: “Si, todavía siguen operando.”…”. (…).

DÉCIMO QUINTO

Entrevista ofrecida en fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por el ciudadano J.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.316.503, en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que ratificó la totalidad del contenido del escrito interpuesto previamente por su persona y suministró nueva información relativa a la investigación, consignando copias fotostáticas simples correspondientes al Contrato Nro. 0421 suscrito entre éste y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data veintiséis (26) de Agosto de dos mil ocho (2.008), comprobante de denuncia presentada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, actualmente denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS y planilla de depósito Nro. 92029364 de la Entidad Financiera BANCARIBE de la que se evidencia el abono efectuado en fecha veintiséis (26) de Agosto del pasado año dos mil ocho (2.008) por la suma de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) a favor de la cuenta corriente 0146070132705000494 cuyo titular es el “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” manifestando entre otras cosas, las siguientes:“… me enteró de la existencia del Consorcio Plananfi, C.A. por mi esposa, ya que una amiga de ella le comentó que le habían aprobado un crédito para la adquisición de una vivienda… la oficina queda por la Av. Urdaneta, esquina pelota a ibarras, Edificio El Karma, piso 5, oficina 524.”… “El Consorcio Plananfi, C.A., me ofreció otorgarme un crédito para vivienda en el que tenía que depositar un dinero de acuerdo a la cantidad que había solicitado.”… “La negociación consistió en depositarle un dinero equivalente a un adelanto por el préstamo ofrecido y la otra parte era para gastos administrativos, la fecha de dicha operación fue 26 de Agosto de 2008.” QUINTA: Podría usted indicar al Ministerio Público el nombre del Banco, el tipo y el número de cuenta en que su persona deposito dinero a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… Banco del Caribe, en una cuenta corriente Nro. 01146070132705000494, a favor del Consorcio Plananfi C.A.” SEXTA: Podría usted indicar al Ministerio Público los montos que su persona deposito a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”, así como la fecha de dichas operaciones bancarias?. CONTESTÓ: “… ocho mil (8.000,00) de bolívares fuertes, en fecha 26 de Agosto de 2.008.” SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No, nunca.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: … E.A.… la esposa se llama YUNASKA BOYER, quien funge como Sub-Gerente.” NOVENA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que lo atendieron en el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… COROMOTO BELISARIO.” DÉCIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona interpuso formal denuncia contra el “Consorcio Plananfi, C.A.” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INDEPABIS y, de ser afirmativo, la fecha, el número de expediente y las gestiones realizadas?. CONTESTÓ: “Si, yo denuncié al Consorcio Plananfi C.A. ante el INDEPABIS, en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo identificada con el Nro. DEN-010879-2008-0101… DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Si, tengo conocimiento que existen personas afectadas al igual que mi persona.” DÉCIMA SEGUNDA: Podría usted indicar al Ministerio Público, según su conocimiento, si el “Consorcio Plananfi, C.A.” continua ofreciendo servicios y captando dinero en la actualidad?. CONTESTÓ: “Si, todavía siguen realizando ese tipo de operaciones.” DÉCIMA TERCERA: Podría usted indicar al Ministerio Publico qué respuestas le han sido ofrecidas por los Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.” en relación a su dinero?. CONTESTÓ: “Yo, sostuve con ellos un acto conciliatorio en las instalaciones del INDEPABIS, en fecha 09 de Marzo del presente año, en presencia de la abogada de dicha institución de nombre G.F., y de Representantes del Consorcio a cargo de la abogada R.C.R.P., en el referido acto no llegamos a ningún acuerdo… DÉCIMA CUARTA: Podría usted indicar al Ministerio Público si desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: “En fecha 15 de Junio del año en curso recibí una llamada de la abogada del INDEPABIS, convocándome a una reunión con un representante del Consorcio quien para ese momento era la ciudadana COROMOTO BELISARIO, la misma manifestó que el Consorcio se comprometía a devolverme el dinero en un lapso de un (01) mes, asistiendo a la reunión en la que se firmó un acta en la que firmaron todos los presente, quiero señalar que no obtuve copia de la mencionada acta, en fecha 15 de Julio de 2009 asistí al INDEPABIS, luego de haber transcurrido el tiempo fijado por la representante del Consorcio Plananfi, C.A., quien no compareció al acto en ese mismo momento la abogada G.F., procedió a levantar un acta dejando constancia del incumplimiento del Consorcio”…”. (…)

DÉCIMO SEXTO

Entrevista ofrecida en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por la ciudadana F.D.V.B.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.952.161, en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que ratificó la totalidad del contenido de los escritos interpuestos previamente por su persona y suministró nueva información relativa a la investigación, manifestando entre otras cosas, las siguientes:“… contacté al Consorcio Plananfi C.A., por una conocida que trabajaba alli, como para los primeros días de noviembre del año 2.007”… esta(sic) ubicado en la Av. Urdaneta esquina pelota a ibarras, Edificio El Karma, piso 5, oficina 524.”… “El Consorcio Plananfi C.A., me ofreció un crédito para la adquisición de un vehículo solicitándome que les depositara el 20% de equivalente al monto que yo necesitaba, para ese entonces yo deposite la cantidad ocho millones (8.000.000,00) de bolívares.”… QUINTA: Podría usted indicar al Ministerio Público el nombre del Banco, el tipo y el número de cuenta en que su persona deposito dinero a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… BANCARIBE, en una cuenta corriente identificada con el Nro 0146-0701-32-7015000494, en fecha 27 de noviembre de 2.007.” SEXTA: Podría usted indicar al Ministerio Público los montos que su persona deposito a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”, así como la fecha de dichas operaciones bancarias?. CONTESTÓ: “… ocho millones (8.000.000,00) de bolívares en fecha 27 de noviembre de 2.007.” SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ:… E.R.A.B. y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA.”… DÉCIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona interpuso formal denuncia contra el “Consorcio Plananfi, C.A.” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INDEPABIS y, de ser afirmativo, la fecha, el número de expediente y las gestiones realizadas?. CONTESTÓ: “Si, yo formule la correspondiente denuncia, la cual quedó identificada con el Nro. DEN-012203-2008-0101 y la gestión realizada fue la conciliación y arbitraje.” DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Si, los otros ciudadanos son J.R., J.G.T., A.E..” DÉCIMA SEGUNDA: Podría usted indicar al Ministerio Público, según su conocimiento, si el “Consorcio Plananfi, C.A.” continua ofreciendo servicios y captando dinero en la actualidad?. CONTESTÓ: “Si, todavía siguen realizando dichas actividades en las mismas oficinas.” DÉCIMA TERCERA: Podría usted indicar al Ministerio Publico qué respuestas le han sido ofrecidas por los Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.” en relación a su dinero?. CONTESTÓ: “Ellos me manifestaron que se niegan a devolverme mi dinero.”…”. (…).

DÉCIMO SÉPTIMO

Entrevista ofrecida en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por el ciudadano A.E.E.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.392.089, en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que ratificó la totalidad del contenido del escrito interpuesto previamente por su persona y suministró nueva información relativa a la investigación, manifestando entre otras cosas, las siguientes:“… me entero de la existencia del Consorcio Plananfi, C.A., a través de una amiga”… “El Consorcio Plananfi C.A., esta ubicado en la Av. Urdaneta esquina pelota a ibarras, Edificio El Karma, piso 5, oficina 524.” TERCERA: Podría usted indicar al Ministerio Público cuáles fueron los servicios y beneficios ofrecidos a su persona por el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… solicité un crédito personal por un monto setenta mil (70.000,00) bolívares fuertes, ellos me dijeron que tenía que realizar un depósito por un monto de catorce mil (14.000,00) bolívares fuertes, el cual realicé.”… QUINTA: Podría usted indicar al Ministerio Público el nombre del Banco, el tipo y el número de cuenta en que su persona deposito dinero a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… BANCARIBE, en una cuenta corriente identificada con el Nro 0146-0701-32-7015000494, en fecha 14 de Enero del año 2.008” SEXTA: Podría usted indicar al Ministerio Público los montos que su persona deposito a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”, así como la fecha de dichas operaciones bancarias?. CONTESTÓ: “… catorce mil (14.000,00) bolívares fuertes, en el mes de enero del año 2.008.” SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No he recibido absolutamente nada.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: … un ciudadano de nombre EDDY y una mujer de nombre YUNASKA… DÉCIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona interpuso formal denuncia contra el “Consorcio Plananfi, C.A.” ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, INDEPABIS y, de ser afirmativo, la fecha, el número de expediente y las gestiones realizadas?. CONTESTÓ: “Si, efectué la correspondiente denuncia la cual quedó identificada con el N° DEN-001838-2009-0101, en fecha 17 de Febrero del presente año y las gestiones realizadas fueron llegar a una conciliación y arbitraje con los representantes del Consorcio Plananfi C.A., la cual nunca se efectuó.” DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Si, conozco a otras personas que resultaron ser víctimas al igual que yo.”… DÉCIMA TERCERA: Podría usted indicar al Ministerio Publico qué respuestas le han sido ofrecidas por los Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A.” en relación a su dinero?. CONTESTÓ: “No he tenido respuesta alguna.” DÉCIMA CUARTA: Podría usted indicar al Ministerio Público si desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: “Quiero manifestar que alteraron un documento firmado por mi persona, en el que incluyeron que yo aceptaba el 50% del dinero que yo deposité, cuando eso es falso.”…”. (…).

DÉCIMO OCTAVO

Comunicación Nro. 9700-194-9983 emanada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se informa a esta Representación Fiscal, previo formal requerimiento, el registro policial que presenta en sus archivos el ciudadano E.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.453.002, desprendiéndose del contenido de la misma lo siguiente:“…EDDY R.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.453.002, presenta el siguiente registro policial (…) Detenido: Estafa I-103.268 29-04-09 División Contra Delincuencia Organizada...”

DÉCIMO NOVENO

Entrevista ofrecida en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009) ante esta Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por la ciudadana C.D.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.757.095, en su condición de denunciante y víctima en la averiguación penal FNCCBSMC-0011-09, oportunidad en la que suministró información relativa a la investigación y consigno copias fotostáticas simples correspondientes al Contrato Nro. 0513 suscrito entre ésta y la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” en data dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), manifestando entre otras cosas, las siguientes:“… tenía una cita con las personas del Consorcio Plananfi C.A., en virtud que me habían dicho que me iban a otorgar un crédito que solicité por un monto de trescientos mil (300.000,00) bolívares fuertes, el crédito me lo estaban entregando desde hace siete (07) meses atrás… di como inicial para el referido crédito un vehículo de mi propiedad junto con toda la documentación del mismo, quedando anexa toda la documentación con la planilla de contrato Nro. 0513, dicho vehículo está valorado por un monto de sesenta mil (60.000,00) bolívares fuertes, el cual posee las siguientes características: Marca Renault, Modelo Symbol, Año 2.006, Placas MEO-36R, Color Plata, Serial de Motor A712EQ025575, Serial de Carrocería 9FBLB0LCA6M701525, mi vehículo lo entregue en fecha 18 de Noviembre del año 2.008, a uno de los asesores del Consorcio Plananfi de nombre S.M.… “Me entero de la existencia del Consorcio Plananfi C.A., a través del Internet y por uno de sus asesores de nombre I.L.”… “El Consorcio Plananfi C.A. se encuentra ubicado en la Av. Urdaneta, esquina de Pelota a Ibarras, Edificio Karan, Piso 5, oficina 524,”… “El servicio que me ofrecieron en el Consorcio Plananfi C.A., fue un crédito sin sorteo, sin licitación con cuotas fijas, sin papeleos y dando una inicial del monto equivalente al préstamo de un 20%, aprobación inmediata y entrega del crédito en un lapso de cuarenta y cinco (45) días luego de la entrega de la inicial.” CUARTA: Podría usted indicar al Ministerio Público en qué consistió la negociación realizada entre su persona y el “Consorcio Plananfi, C.A.”, y la fecha de la misma?. CONTESTÓ: “La negociación consistió en la solicitud de un crédito que pedí por un monto de trescientos mil (300.000,00) bolívares fuertes, en el que di como inicial un vehículo de mi propiedad.” QUINTA: Podría usted indicar al Ministerio Público el nombre de la persona a quien entrego su vehículo a favor del “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “El vehículo se le entregue al ciudadano S.M., quien era uno de los promotores del Consorcio Plananfi C.A… SÉPTIMA: Podría usted indicar al Ministerio Público si su persona ha percibido cantidad de dinero alguna por parte del “Consorcio Plananfi, C.A.”? CONTESTÓ: “No, nunca.” OCTAVA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que fungen como Representantes del “Consorcio Plananfi, C.A., así como las características fisonómicas de los mismos”?. CONTESTÓ: “… E.R.A.B. y su esposa de nombre YUNASKA BOYER, sus números telefónicos son 0414-134-02-47, 0424-351-16-01 y 0414-156-11-75, las características del ciudadano EDDY son de contextura delgada, mide aproximadamente 1,60 de estatura, de tez blanca, de ojos verdes de (contacto), de cabello largo de color amarillo, tiene una particularidad que tiene todo el tiempo una curita blanca en la nariz, de cejas amarillas, tiene siempre una gorra y un moñito, la ciudadana YUNASKA es de contextura gorda, mide aproximadamente 1,60 de estatura, su cabello es de color amarillo, de ojos marrones oscuros, de tez blanca, de cejas delgadas.” NOVENA: Podría usted indicar al Ministerio Público los datos de identificación correspondientes a las personas naturales que la atendieron en el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “… I.L., S.M., E.A., YUNASKA BOYER… un ciudadano de nombre JUAN CARLOS… actual Gerente General del Consorcio Plananfi… COROMOTO… ROSANA… LUCY, quien es la nueva recepcionista y entró en la nueva gerencia.”… DÉCIMA PRIMERA: Podría usted indicar al Ministerio Público si posee conocimiento sobre la existencia de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a razón de las operaciones realizadas con el “Consorcio Plananfi, C.A.”?. CONTESTÓ: “Si, conozco a unas personas… DÉCIMA CUARTA: Podría usted indicar al Ministerio Público si desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: “Quiero agregar que al cumplirse los cuarenta y cinco (45) días, el ciudadano E.A., estaba desaparecido dada esta situación me dirigí a las oficinas del Consorcio Plananfi C.A., al llegar allí me encontré a la ciudadana YUNASKA BOYER, donde me informa que el señor E.A. estaba fuera de la compañía y que ella estaba como Gerente General y dueña, debido a esa situación la ciudadana YUNASKA me pidió un plazo para finiquitar lo relacionado con mi crédito y cancelarme a finales del mes de Abril del presente año, posterior a eso apareció el ciudadano EDDY alegando que esto que me había dicho la ciudadana YUNASKA no era lo legal y el volvía a la Gerencia General, me pidieron otro plazo para reorganizar lo que la ciudadana YUNASKA había dejado y entra como participante el ciudadano JUAN CARLOS… como Gerente General de la Compañía, quien me ofertó que en el transcurso de los meses de Junio y Julio me otorgarían el crédito cosa que no se efectuó nunca…”. (…).

VIGÉSIMO

Comunicación emanada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la Consultoría Jurídica de la entidad financiera BANGENTE mediante la cual se suministra a esta Representación Fiscal, previo formal requerimiento, estados de cuenta correspondientes a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”.

VIGÉSIMO PRIMERO

Comunicación Nro. 9700-043-4021 emanada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas mediante la cual se suministra a esta Representación Fiscal Expediente I-103.623 adelantado contra la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, contentivo de:

21.1.-Acta Policial suscrita en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se realizó el trasladó hacia el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a los fines de hacer efectiva la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; la identidad de los ciudadanos presentes en el inmueble, de aquellos quienes fungieron como testigos presenciales del desarrollo del procedimiento y de quienes resultaron aprehendidos a razón de las resultas de la visita domiciliaria.

21.2.-Acta de Allanamiento y Fijación Fotográfica de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) suscrita y efectuada por funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se realizó el procedimiento de allanamiento e incautación en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a razón de la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; la identidad de los ciudadanos presentes en el inmueble, la descripción de cada uno de los ambientes que integran el mismo, y las evidencias de interés criminalístico encontradas e incautadas.

21.3.-Acta de Entrevista rendida ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.707.554, testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación practicado en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a razón de la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó la visita domiciliaria y las evidencias de interés criminalístico encontradas e incautadas.

21.4.-Acta de Entrevista rendida ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por el ciudadano P.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.060.635, en su condición de víctima en la presente investigación.

21.5.-Acta de Entrevista rendida ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por el ciudadano R.A.G.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.293.151, testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación practicado en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a razón de la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó la visita domiciliaria y las evidencias de interés criminalístico encontradas e incautadas.

21.6.-Acta de Entrevista rendida ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la ciudadana LEXCY MERCADES R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.962.691, testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación practicado en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a razón de la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quien se encontraba en el inmueble prestando sus servicios como SECRETARIA, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó la visita domiciliaria, las actividades realizadas por la compañía y las exigencias de reintegro de dinero por parte de múltiples ciudadanos que manifestaban no haber obtenido el crédito a pesar de cumplir con los requisitos exigidos.

21.7.-Acta de Entrevista rendida ante la División Contra La Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2.009) por la ciudadana JHANA YOLYITHER RIVAS LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.623.956, testigo presencial del procedimiento de allanamiento e incautación practicado en el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” a razón de la Orden de Allanamiento e Incautación Nro. 015-09 expedida en data catorce (14) del mismo mes y año por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, quien se apersonó en el inmueble por prestar sus servicios como COORDINADORA DE COBRANZAS, en la que deja constancia de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo en que se efectuó la visita domiciliaria, las actividades realizadas por la compañía y las exigencias de reintegro de dinero por parte de múltiples ciudadanos que manifestaban no haber obtenido el crédito a pesar de cumplir con los requisitos exigidos.

Tal como puede observarse ciudadanos Magistrados, para el momento de la presentación de los ciudadanos imputados ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existían suficientes y fundados elementos de convicción los cuales, vale señalar, permitieron al Ministerio Público presumir la participación de los tres sujetos ya mencionados en los hechos de naturaleza criminal investigados, y de los que se desprenden a todas luces la actividad dolosa que cada uno de ellos, en su respectivo rol como parte de una asociación delictiva, de manera calculada y premeditada ejecutaba para la consecución de los fines ilícitos perseguidos.

Argüir falsa y temerariamente como hace la defensa, que sus representados se encuentran en un total estado de indefensión por no saber que argumento esgrimir en contra de la imputación fiscal no constituye más que un desatino jurídico, puesto que basta con pasearse por el contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de los imputados para darse cuenta de que los mismos ejercieron su derecho a la defensa al tomar la palabra y declarar, por supuesto rebatiendo lo dicho por el Representante Fiscal; así que muy bien conocen y entienden los ciudadanos subjudices cuáles son los hechos que le imputo el Ministerio Fiscal y cuál es la participación de cada uno de ellos en los mismos, según se deriva del cúmulo de elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación celebrada en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009), a lo que se aúna la declaración rendida durante el acto por la ciudadana C.H., una de las quinientas ochenta y un (581) víctimas contabilizadas hasta la presenta, quien depuso acerca de la actividad desempeñada diariamente en el domicilio fiscal del “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” por los ciudadanos J.G.A.B., L.A.R.P. y J.C.B.R..

Con fuerza de lo anterior, es igualmente insostenible desde el punto de vista jurídico pretender que la decisión que hoy se recurre haya violentado la tutela judicial efectiva de los imputados, lo que es así ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional la tutela judicial efectiva se refiere al derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una tutela efectiva de los mismos, siendo precisamente el acto de audiencia oral de presentación de los detenidos cubierto del principio de inmediación, el que le da la garantía a las partes intervinientes en el proceso penal venezolano de conocer y entender las pretensiones de las contrapartes, así como la decisión del Juez en el caso concreto. Además de todo esto, tiene el Juez de la causa la obligación de fundar su decisión, por auto separado, tal y como hizo el Juridiscente en el presente caso. Sostener que dicho auto, emanado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, es inmotivado y que no hace mención a los argumentos que permiten sostener la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad no se ajusta a la realidad procesal. Una sentencia es inmotivada cuando sólo se mencionan o señalan los puntos objeto de impugnación sin resolver lo atinente al themma decidendum o se efectúa el resumen de los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia procesal existentes en el proceso.

En este orden de ideas, se señala que motivar una decisión o sentencia, conlleva el análisis de todos los elementos y circunstancias que rodean el hecho que se juzga lo que conlleva a exteriorizar todos los mecanismos utilizados por el Juzgador considerados necesarios para adoptar una determinada conclusión jurídica, ajustada a todos y cada uno de los principios Constitucionales y Legales que rigen nuestro sistema procesal penal venezolano.

(…).

(…)

En cuanto a las consideraciones de tipo jurisprudencial, ha señalado expresamente la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nro. 075 de data trece (13) de Marzo de dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., que:

(…)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de la recurrida efectivamente expreso cuáles eran las razones jurídicas y de hecho por las que consideró que las circunstancias por las que esta Representación Fiscal solicitó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso en contra de los imputados ya mencionados se encontraban suficientemente explicadas, fundamentadas y ajustadas a derecho, dictando una decisión de la cual se puede verificar el análisis que está obligado a realizar el Juzgador de todos y cada uno de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A quo si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los ciudadanos imputados como parte en el proceso penal, sino que observo la garantía del Derecho a la Defensa la cual comprende, entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables puesto que el Juez se no se limitó sólo a la mera transcripción de forma textual de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sino que además entró a construir los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión como es el deber ser.

La recurrida no carece de inmotivación tal como temerariamente sostiene la defensa, tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez de Control del Área Metropolitana de Caracas llamado a conocer del caso adopto la resolución judicial, es decir, estableció el proceso “lógico” realizado para declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Esta obligación del órgano jurisdiccional ha sido asentada en pacífica y reiterada jurisprudencia como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado J.E.C.R., Expediente Nro. 04-2252, en la cual se expreso entre otras cosas lo siguiente (…)

(…)

De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho expresados se puede concluir que la decisión accionada no adolece de un vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción, toda vez que la recurrida jamás omitió expresar debidamente cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos del Ministerio Público, analizándolos cada uno y por separado con el debido estudio de los mismos sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima quien aquí suscribe es menester destacar que el cumplimiento de la referida exigencia legal hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse, suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia y, en consecuencia, CONFIRMAR LA DECISION RECURRIDA y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ya citados imputados.

EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252

PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OBJETO DE IMPUGNACION

Una vez demostrado que en el presente caso existen suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la participación de los imputados en los hechos investigados, por los cuales le fueron decretadas las medidas cautelares a los ciudadanos ya mencionados, corresponde analizar los extremos de fondo exigidos en la norma adjetiva penal para la procedencia y decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla por vía de excepción la posibilidad de imposición de medidas de coerción personal para aquellos casos en los cuales, por sus características particulares como el presente, se demuestre una sospecha fundada de que el sujeto de quien se solicita la suspensión de su estado absoluto de libertad es autor o ha participado en la comisión de uno más hechos tipificados como ilícitos, siendo indispensable la verificación de ciertos requisitos procesales basados en la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal por existir, en relación a ello, el temor fundado de la autoridad de que éste no se someterá por voluntad propia a la persecución penal iniciada en su contra, bien sea evadiéndose de la justicia u ocultando las evidencias tendientes al establecimiento de la verdad, impidiendo la obtención del fin último del proceso consagrado en el artículo 13 Ejusdem, que no es otro que “… establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”.

Tales requisitos o condiciones necesarias a los fines de la viabilidad de la aplicación de la medida de coerción, en el proceso penal se traducen con la referencia al fumus boni iuris en el fumus delicti y al periculum in mora, lo que significa la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, y con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de la causa quien ha de llegar a la conclusión de que el imputado o acusado probablemente es responsable penalmente por esos hechos o que pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables que hagan presumir su participación.

Esta Representación Fiscal, conforme a lo referido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, realizó a través del escrito de solicitud de imposición de medidas cautelares, un análisis exhaustivo de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo. De las actas que conforman la presente investigación, así como de las diligencias practicadas por los funcionarios, es palpable la comisión del hecho punible investigado y la participación de los imputados en la comisión del mismo, así como la posibilidad cierta de que los imputados de autos abandonen el territorio nacional o simplemente hagan nugatoria la acción de la justicia.

Considera el Ministerio Público, que solo basta con revisar exhaustivamente a las actas que integraran la presente investigación, para apreciar que la decisión dictada por Juez A quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 Ejusdem.

Es evidente que estamos en presencia de los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA LÍCITA, ambas conductas previstas y sancionadas en el artículo 430 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y del ilícito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, por lo reciente de su comisión y las penas corporales que se imponen por su comisión en conjunto exceden de con creces (10) los días años, máxime cuando el primer delito por si solo impone una pena de diez (10) años como límite máximo.

De las resultas obtenidas de todas las diligencias practicadas en la presente investigación, se observa que los ciudadanos E.R.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.453.002 y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.019.421, en conjunción con los imputados J.G.A.B., L.A.R.P. y J.C.B.R. se dedicaron en forma habitual a captar fondos del público en general ofreciendo el otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas, carros, motos, y cualquier tipo de bienes, así como también prometiendo la dación del dinero en lapsos oscilantes entre 10 y 20 días hábiles. Es importante hacer notar que para la realización de este tipo de actividades se requiere una autorización previa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es el órgano administrativo encargado de la supervisión y el control del sistema bancario nacional, la cual en el presente caso obviamente no existe. Estas actividades de captación de fondos e intermediación crediticia, son reservadas para la ejecución de aquellas personas jurídicas que cuenten con la estructura y el soporte suficiente para resguardar y responder por el dinero de todas las personas que han confiado en las instituciones autorizadas para las operaciones de intermediación financiera.

Como puede observarse, es indiscutible que la empresa Consorcio Plananfi, a través de sus distintos integrantes, ejerce desde el año 2007, de manera ilícita actividades de intermediación crediticia ilícita (otorgamiento de créditos sin la debida autorización del Estado para ello), así como la captación indebida de fondos, producto de lo cual, han afectado en diversos grados el patrimonio de más de quinientas (500) personas.

El sostener que los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación preventiva de libertad en el presente caso no estas satisfechos, no es correcto; y se alega que no es acertado puesto que con los elementos de convicción que cursan en actas, el Ministerio Público a podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara a los imputados, dado que quedo establecido suficientemente no solo en la solicitud fiscal, sino también en la decisión del Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del juez ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, adminiculados a la pretensión del Estado elevada a través del Ministerio Público, y la ley, por lo que este argumento, de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de decidir el presente recurso puesto que en el presente caso, el Juez de Control entendió que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa, Y ASÍ SE PIDE SEA DECLARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma tenemos que los recurrentes esgrimen que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no tomo en cuenta el arraigo en el país para decidir sobre el peligro de fuga, que evidentemente esta latente en el presente caso, dado que los delitos imputados en el presente caso conllevan a la aplicación de una pena entre ocho (08) y diez (10) años, recordándole que el solo hecho de que una persona cuente con arraigo en el país no es de por si, suficiente para considerar que esta presunción no opera en el caso bajo estudio; aunado a todo esto opera en el presente caso y esta presente la presunción iuris tantun de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario en el presente caso por la magnitud del daño causado al sistema financiero nacional y el bien jurídico afectado, sumándole la gran cantidad de personas que se han visto afectadas negativamente en su patrimonio, vista la acción ilícita de los imputados.

Incluso hasta en aquellos casos en que el imputado tuviera fortuna, innumerables bienes e intereses en el país o domicilio reconocido, opera esta posibilidad, toda vez que sería suficiente para considerar el peligro de fuga, con la evaluación de la contundencia de los elementos que lo incriminan y lo relacionen procesalmente con los hechos investigados, mismos ante los que en presencia de la gravedad de la pena que podría llegar a imponérsele, el investigado podría intentar evadir la acción de la justicia.

Para mayor abundamiento, en cuanto al alegato del recurrente, referido a la no acreditación de los extremos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene quien suscribe que este Despacho Fiscal en su deposición durante la audiencia de presentación de los detenidos, conforme a lo referido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, realizó un análisis profundo y coherente de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron, acogidos en su totalidad, previo análisis, por el aquo, y a su vez fueron ratificados en el texto de la decisión, por lo que se pide formalmente que los recursos de apelación que se contestan sean DECLARADOS SIN LUGAR, por estar llenos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos en relación con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE PIDE SEA DECLARADO.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicita esta Representación Fiscal que los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho M.C.L. y N.C., Defensores Privados de los ciudadano J.G.A.B., L.A.R.P. y J.C.B.R., todos imputados en la causa signada bajo el correlativo 40C-13948-09, llevada ante el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009), sean declarados SIN LUGAR, por estar ajustada a derecho la decisión proferida, dado que se encuentran suficientemente satisfechos los extremos de fondo exigidos en los artículos 250, 251, 252, del Texto Adjetivo Penal.

CAPÍTULO IV

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLAREN SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS ejercidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en data dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009) mediante la cual, entre otras cosas, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.G.A.B., L.A.R.P. y J.C.B.R., todos imputados en la causa signada bajo el alfanumérico 40C-13948-09, llevada ante el supra mencionado Despacho Judicial, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el Artículo 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a los escritos recursivos se constata que las denuncias planteadas por los recurrentes guardan relación entre sí, por lo que, esta Alzada pasará a resolverlas en forma conjunta.

En tal sentido tenemos que:

Según se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, el 18 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó de medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de los ciudadanos L.A.R.P., J.C.B.R. y J.G.A.B., por la presunta comisión de los delitos de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos, en la modalidad de cómplice necesario para los ciudadanos A.B.J.G. y J.C.B., y cómplice no necesario para la ciudadana L.A.R.P.; así como el delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 4º eiusdem., dada las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1) Alega el recurrente que la Oficina Fiscal no acreditó ante el Juez de Control la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con respecto a la presente denuncia, advierte esta Alzada que en la “AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO” celebrada el 18 de agosto de 2009, el Ministerio Público al momento que le fue concedida la palabra por el Juez de Control, expuso:

…Esta representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos A.B.J.G., J.C.B.R. y L.A.R.P., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha (…) El Tribunal deja constancia que la Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos y los cuales se encuentran contenidos en las actuaciones que cursan al expediente, solicitando igualmente que a los fines de lograr el esclarecimiento total de los hechos y por cuanto faltan diligencias por practicar, que la presente averiguación continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario…

(Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente trascrito, así como, de las actuaciones llevadas a conocimiento del Juez de Control por parte del Ministerio Público, se entiende que si fue acreditada por la Oficina Fiscal la existencia de elementos de convicción, correspondiéndole al Juez de Control constatar si los mismos resultaban fundados o suficientes para la procedencia de la medida de coerción personal peticionada; por lo que no asiste la razón a la defensa en lo que concierne a la presente denuncia. Así se decide

2) Denuncia el recurrente que el ciudadano Juez de Control, para sustentar la medida solicitada por el Ministerio Público, solamente tomó los elementos de convicción descritos por el Fiscal y las supuestas evidencias que aparecen en las actas policiales apartándose totalmente de la realidad de los hechos.

Con relación a la anterior denuncia tenemos que, el Juez de Control para decretar la medida judicial privativa de libertad debe atender al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, los tres requisitos anteriormente trascritos, son los que demarcan la actuación del Órgano Jurisdiccional para estimar la procedencia de la medida judicial privativa de libertad peticionada previamente por el Ministerio Público, de tal manera, que el Juez de Control tiene el deber ineludible de analizar todos los elementos de convicción (actas de entrevistas, evidencias físicas, experticias, etc) suministrados por el titular de la acción penal, a quien por mandato del artículo 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde “Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción”; siendo ello así, no cabe duda que el único facultado para suministrar elementos de convicción es el Ministerio Público, y que sólo el Juez de Control debe ponderar si tales elementos son fundados o no para decretar la medida de coerción personal; de manera que, si la otra parte, vale decir, el imputado y su abogado defensor pretendían desvirtuar la pretensión fiscal, para ello debieron hacer uso de las pruebas o alegatos que consideraban oportunos en esta etapa del proceso, o en su defecto impugnar cualquiera de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública; por lo que el comportamiento del Juez de Control en lo que conciernen a esta denuncia no puede reprocharse, toda vez que estuvo a justada a derecho. Así se decide.

3) Arguye el impugnante que del acta policial se puede constatar que en ellas no existe ni una sola evidencia que pueda comprometer la conducta de mi defendida (o) y menos que éstas actas arrojen elementos de convicción alguna.

Respecto a esta denuncia, tenemos que al revisar el contenido del acta policial cursante del folio 4 al 5 del cuaderno de incidencia, se constata la efectiva realización de un procedimiento de allanamiento, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el cual fue previamente ordenado por el Tribunal de Control.

Tal inspección, tiene su origen en la investigación adelantada por el Ministerio Público como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano E.S., quien en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, elevó al conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes, accionistas y trabajadores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”, subsumibles en tipos penales denominados Contra el Sistema Financiero, tipificados y penados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, con las que presuntamente lograron vulnerar el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y posiblemente afectaron en forma directa la estabilidad del sistema económico de la República con acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2007). (Subrayado de la Sala).

La denuncia en comento justificó que el veintisiete (27) de enero del 2009 la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales ordenara el correspondiente inicio de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 108.1.2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando a cabo de seguida la práctica de diligencias pertinentes y necesarias para la consecución del total esclarecimiento de la situación denunciada, siendo una de esas diligencias la inspección (allanamiento) realizada el 17 agosto de 2009.

En tal sentido, tenemos que del acta policial se constata que al momento de estar finalizando la inspección, se dejó constancia de los siguiente: “…Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía supra mencionada luego de evaluar la evidencia localizada y descrita en el acta elaborada en el sitio del procedimiento, manifestaron que las mismas fuesen puesta a la orden de la vindicta pública…”; las evidencias a la que hace referencia el Ministerio Público en el acta policial, constan en el acta de allanamiento realizada en el sitio de la inspección y que cursan del folio 11 al 19 del cuaderno de incidencia, en la que se logra verificar el funcionamiento simultáneo de dos (02) sociedades mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A., RIF. J-29708115-1”, así como la existencia de múltiples elementos de convicción, tales como:

  1. Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” y personas naturales.

  2. Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.” y personas naturales.

  3. Documentación varia como: Vauchers de depósitos, letras de pagos, talonarios de facturas de “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, cartas de bienvenida, listado de control de llamadas, listado de requisitos a los fines del otorgamiento de créditos, planillas de depósitos ante la entidad financiera BANCARIBE a favor de la persona jurídica CONSORCIO PLANANFI, C.A., control de socios y listados de contratos listos por verificar, entre otros.

  4. Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A. RIF. J-29708115-1”

  5. Un (01) sello húmedo que refleja “Lic. JUAN CARLOS Cel (0424)137.4754;

  6. Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-294464617-8”;

  7. Cuadernos de control de contratos;

  8. Tres (03) discos duros;

  9. Estados de cuenta; y

  10. Propaganda varias, como trípticos, panfletos y volantes tanto de CONSORCIO PLANANFI, C.A. como del CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.

  11. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009 a la ciudadana Meza G.M..

  12. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, al ciudadano P.E.G.A., persona esta que hizo acto de presencia al momento que se efectuaba el allanamiento.

    ll) Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, al ciudadano G.U.R.A., testigo del allanamiento.

  13. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, a la ciudadana R.V.L.M..

  14. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, a la ciudadana Rivas Liendo Jhana Yolyither, testigo del allanamiento.

    De la revisión de los elementos transcritos se evidencia, que no asiste la razón a la defensa por cuanto, sin dudas queda acreditada la existencia de elementos de convicción para presumir que no sólo los ciudadanos L.A.R.P. y J.C.B.R., son presuntamente responsables de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, sino también el ciudadano J.G.A.B.. Así se decide.

    4) Arguye la defensa que no entiende de dónde se extrajeron los elementos de convicción, o es que el ciudadano Juez de Control estableció un falso supuesto, conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público, que coloca al imputado y a su defensor en un estado total de indefensión, por no saber que argumentos esgrimir en contrario.

    Con relación a la anterior denuncia, advierte esta Alzada que, en el punto tercero de la resolución del recurso, se explicó cuales elementos de convicción producto del resultado de la investigación ordenada por el Ministerio Público, fueron llevados a la “AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, por lo que las especulaciones irrespetuosas a las cuales llega la defensa, no serán consideradas por esta Alzada para decidir, toda vez que las mismas forman parte de su descontento con la actuación desplegada por la Vindicta Pública, la cual no puede ser objeto de cuestionamiento por esta Alzada. Así se decide.

    5) Por otra parte, denuncia el recurrente que en el presente caso los elementos de convicción no son dolosos y eso tiene que ser apreciado por el Juzgador recurrido cosa que no hizo

    En el caso que ocupa a esta la Sala, se verifica que por una parte la defensa insiste en la inexistencia de elementos de convicción, no obstante esta Alzada ha reiterado en los puntos anteriormente resueltos la existencia de elementos de convicción, y por otra parte afirma que los elementos de convicción no son dolosos, de tal afirmación se deduce entonces, que si existen elementos de convicción; en todo caso, la intencionalidad en el obrar de los imputados no es un asunto que deba analizarse en esta incipiente etapa del proceso penal, toda vez que para ello se requiere realizar una valoración del acervo probatorio, lo cual no le esta permitido realizar al Juez de Control en esta fase, ya que esta valoración le compete al Juez de Juicio, y así ha sido señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; por lo que en estricto apego a la jurisprudencia antes referida, esta Sala considera que la razón no le asiste al recurrente. Así se decide.

    6) Denuncia la defensa, que sí el Ministerio Público no trajo a la vista elementos intencionales que pudieran presumir fundadamente que el imputado (a) obró en el caso de autos a titulo de dolo, se evidencia entonces que no existe PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN, por la sencilla razón que surgen sobre la base de una precalificación que no se adapta a la realidad procesal.

    Con relación al alegato anterior, tal y como se indicó en los puntos (3) (4) y (5) de la presente decisión, el Ministerio Público sí llevó al proceso suficientes elementos de convicción, debiendo considerarse, que no le era exigible al Juez a quo realizar una valoración probatoria de los mismos para determinar la intencionalidad de los imputados; no obstante ello, la no constatación de intencionalidad por el Tribunal a quo, en nada influye sobre la decisión que deba tomar con relación al peligro de fuga y de obstaculización; ya que para decidir acerca de los mismos, la recurrida debe atender al contenido del artículo 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hacer referencia a: Arraigo en el país, pena que podría llegarse a imponer, magnitud del daño causado, comportamiento del imputado y la conducta predelictual; así como atender al contenido del artículo 252.1.2 eiusdem, el cual refiere a la grave sospecha que el imputado pueda modificar, destruir u ocultar elementos de convicción, o influir para que imputados o coimputados, testigos o víctimas, expertos o expertas informen falsamente poniendo en peligro la investigación; observándose que ninguna de las disposiciones anteriores hace referencia a la existencia de elementos intencionales de convicción, tal y como lo expresa la defensa, por lo que respecto a la presente denuncia no asiste la razón a la defensa. Así se decide.

    7) Argüye el recurrente que el auto de privación de libertad carece de una total motivación, que se contrapone a las exigencias contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control sólo hace mención a los artículos 251 y 252 eiusdem sin explicar, omitiendo además mencionar que los imputados tienen arraigo en el país, todo lo cual causa indefensión.

    En efecto; la denuncia tiene su fundamento en la presunta falta de motivación en la que incurrió la recurrida.

    Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso sub exámine la recurrida señaló que aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C.B.R. y J.G.A.b., son presuntos autores de los delitos de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, y la ciudadana L.A.R.P. es presunta autora del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice no necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, delitos investigados por el Ministerio Público.

    Tales fundamentos surgen de la denuncia interpuesta el 19 de diciembre de 2008, por el ciudadano E.S., quien en su condición de Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, elevó al conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes, accionistas y trabajadores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811-8”, subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, con las que lograron vulnerar el patrimonio de un número significativo de ciudadanos y afectar en forma directa la estabilidad del sistema económico de la República con acciones desplegadas ininterrumpidamente desde el año dos mil siete (2.007), conforme se desprende de las resultas obtenidas producto de la Inspección Nro. 000828 realizada por funcionarios adscritos a ese Organismo en el domicilio fiscal de la ya referida compañía a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del pasado año dos mil ocho (2.008), oportunidad en la que un ciudadano identificado como E.A.B. manifestó ser el Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” e indicó a la comisión actuante no poder reintegrar a la ciudadana denunciante la cantidad de veintidós mil Bolívares (Bs. 22.000,00) entregados por ésta en el mes de Noviembre del año dos mil siete (2.007) por concepto de cuota inicial al solicitar un crédito de más de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para la adquisición de una vivienda, el cual le sería entregado en un plazo de ciento veinte (120) días, lo que nunca ocurrió, verificándose igualmente que el denominado “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” ofrece a los usuarios un sistema de compras programas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados, capitales libres de inversión con supuestas entregas de inmediato a corto o mediano plazo exigiéndoles una cuota inicial del veinte por ciento (20%).

    Por otra parte, señaló la recurrida que admitia la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a los ciudadanos L.A.R.P., J.C.B.R. y J.G.A.B.. Al respecto, la Defensa señaló que el Juzgado de Control no indicó las razones por las que acogía dicha calificación.

    En cuanto a dicho alegato, es menester recordar el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar.

    Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.

    Estos elementos de convicción son:

  15. Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” y personas naturales.

  16. Contratos para el otorgamiento de créditos suscritos entre la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.” y personas naturales.

  17. Documentación varia como: Vauchers de depósitos, letras de pagos, talonarios de facturas de “CONSORCIO PLANANFI, C.A.”, cartas de bienvenida, listado de control de llamadas, listado de requisitos a los fines del otorgamiento de créditos, planillas de depósitos ante la entidad financiera BANCARIBE a favor de la persona jurídica CONSORCIO PLANANFI, C.A., control de socios y listados de contratos listos por verificar, entre otros.

  18. Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A. RIF. J-29708115-1”

  19. Un (01) sello húmedo que refleja “Lic. JUAN CARLOS Cel (0424)137.4754;

  20. Un (01) sello húmedo elaborado en material plástico que refleja “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-294464617-8”;

  21. Cuadernos de control de contratos;

  22. Tres (03) discos duros;

  23. Estados de cuenta; y

  24. Propaganda varias, como trípticos, planfletos y volantes tanto de CONSORCIO PLANANFI, C.A. como del CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A.

  25. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009 a la ciudadana Meza G.M..

  26. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, al ciudadano P.E.G.A., persona esta que hizo acto de presencia al momento que se efectuaba el allanamiento.

    ll) Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, al ciudadano G.U.R.A., testigo del allanamiento.

  27. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, a la ciudadana R.V.L.M..

  28. Acta de entrevista realizada el 17 de agosto de 2009, a la ciudadana Rivas Liendo Jhana Yolyither, testigo del allanamiento efectuado.

    En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

    ….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En razón a lo expuesto, y visto el carácter provisional de la calificación dada por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de agosto del año que discurre, lo procedente en este caso es declara sin lugar el alegato efectuado por los recurrentes en cuanto a la procedencia del cambio de calificación jurídica. Y así se decide.

    Por otra parte, estableció la recurrida que en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tal señalamiento fue sustentado en los siguientes términos:

    …estima este Tribunal que por cuanto el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA, previsto en el artículo 430 de la Ley general (sic) de banco (sic) establece en su límite superior como término máximo 10 años, lo que le hace presumir a este Tribunal un eminente peligro de fuga así como por las circunstancias del caso en particular en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la grave sospecha que los imputados de autos debido a la actividad ilícita realizada puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos en el sentido de destruir modificar, ocultar elementos de convicción así como influir para que testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar este tipo de comportamientos, lo que podría poner en detrimento la investigación en búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…

    .

    Aunado a lo ut supra mencionado por la recurrida, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las Defensas Privadas.

    Con relación al peligro de obstaculización, tenemos que subsiste la posibilidad de que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción útiles para la búsqueda de la verdad, y en todo caso podrían llegar a influir sobre las víctimas para que estas informe falsamente, todo ello redundaría negativamente para alcanzar la finalidad del proceso.

    Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón a las recurrentes, cuando afirman que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.

    En razón a ello, el señalamiento realizado por los recurrentes, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de sus representados, observa esta Alzada que la misma corre inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y uno (71) de la presente incidencia, de donde se desprende claramente que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó al subjudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo peligro de fuga dada la pena a imponer y obstaculización de la verdad y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró que con relación a los ciudadanos J.G.A.B. y J.C.B.R. estaba acreditada la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, y con relación a la ciudadana L.A.R.P. estaba acreditada su presunta responsabilidad en el delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice no necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.

    En base a lo expuesto, se ha constatado que efectivamente la recurrida sí expresó una motivación suficiente, tomando en consideración la etapa inicial del proceso, –fase preparatoria- por lo que no le es exigible a la Juez de Control, analizar pruebas ni establecer la responsabilidad individual de cada uno de los imputados ya que ello corresponde a otra etapa del proceso, menos aun una motivación exhaustiva como lo es en el caso de la audiencia preliminar o juicio oral y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, cuando dejó establecido que:

    …el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso no resulta procedente el decreto de la nulidad absoluta, por considerar que no existe violación o inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas tanto en la Carta Magna como en leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo exige el artículo 191 de la ley adjetiva penal.

    Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal; razón por la cual no asiste la razón a la defensa al mencionar la falta de aplicación del artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal a quo .

    En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

    …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

    .

    Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 18 de agosto del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.A.R.P., J.C.B.R. y Jose´Gregorio A.B., conforme a lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y parágrafo primero, así como el artículo 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos J.G.A.B. y J.C.B.R. por la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, y con relación a la ciudadana L.A.R.P. la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice no necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley. Y así se declara.

    8) Por último denuncian los recurrentes la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron detenidos los imputados sin mediar orden judicial, ni habiendo ocurrido flagrancia alguna.

    En este orden de ideas, tenemos que la detención de los imputados L.A.R.P., J.C.B.R. y J.G.A.B., se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, como lo fue el hecho que, funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas al realizar un allanamiento en la Oficina 524, Piso 5, Edifico Karam, en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, cuyo resultado fue la localización de elementos de interes criminalístico los cuales guardan relación con los hechos que investiga la Oficina Fiscal, al sitio se apersonó un ciudadano de nombre Gamarra Azabache P.E. quien denunció al ciudadano E.A., quien es el Presidente de la Empresa Plananfi, empresa que se encargaba de otorgar créditos para viviendas y vehículos, a quien desde hace un año aproximadamente le entregó la cantidad de diez mil bolívares para obtener un crédito y hasta la presente no le han entregado el crédito ni le han devuelto su dinero.

    Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

    Aunado a ello, es imperioso constatar lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos preceptos distinguen entre delito flagrante y detención in fraganti.

    El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (Jesús E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33).

    De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor citado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Realizadas las anteriores consideraciones, estima esta Sala de Apelaciones, que la aprehensión de los imputados L.A.R.P., J.C.B.R. y J.G.A.B., se produjo al ser sorprendidos con instrumentos u otros objetos que hacen presumir con fundamento que son presuntos autores o participes del hecho punible.Tal circunstancia se subsume en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención de los imputados de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia planteada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el 25 de agosto de 2009, por el abogado N.C.P., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos L.A.R.P. y J.C.B.R..

      2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2009, por la abogada M.L., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.G.A.B.

    2. CONFIRMA la decisión dictada el 18 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251.1.2.3.5 y parágrafo primero, así como el artículo 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos J.G.A.B. y J.C.B.R. por la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley, y con relación a la ciudadana L.A.R.P. la presunta comisión del delito de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la modalidad de cómplice no necesario y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16.4 de la mencionada Ley.

      Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase

      Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,

      Y.Y.C.M.

      LA JUEZ, EL JUEZ,

      M.D.P.P.J.C.V.

      LA SECRETARIA,

      ABG. C.C.P.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

      LA SECRETARIA,

      ABG. C.C.P.

      Exp: Nº 2297-09

      YC/MDPP/JCV/da7

      En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

      LA SECRETARIA,

      ABG. C.C.P.

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