Decisión nº 078-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas. 20 de junio de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (078-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5- 07-2136

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación presentado por las Abogadas L.F., Suham El Badiche Ch. y Tahis Álvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., titulares de la Cédulas de Identidad N° V-4.519.523, V-4.209.686 y V-10.633.998, respectivamente, interpuesto en contra de la decisión de fecha 23/04/07, emanada del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

Del Recurso de Apelación

Riela a los folios 20 al 32 del Cuaderno de Incidencia identificado con el número S5-07-2136 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.F., Suham El Badiche Ch. y Tahis Álvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensoras de los Imputados S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., titulares de la Cédulas de Identidad N° V-4.519.523, V-4.209.686 y V-10.633.998, cuyo contenido es entre otras cosas el siguiente:

MOTIVO DEL RECURSO

…(Omissis)…

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control la cual entre cosas “Declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por las suscritas”

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo de Control, inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el Derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador.

Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

. (Subrayado de la defensa).

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de Afirmación de Libertad, en el cual las medidas de coerción personal privativas o cautelares sustitutivas de ésta nunca podrán superar los DOS (02) años para su mantenimiento, resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación de la ley adjetiva penal, en una sanción previa y anticipada, y persistentes en el tiempo de forma indefinida, manifestándoles un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “…el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”

El tiempo de dos años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso, transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate.

Ha obviado el Juzgador del auto recurrido que para la fecha de la presentación de la acusación en contra de los aludidos ciudadanos, YA HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS, bajo la permanencia de la medida cautelar que les fuese impuesta en fechas 03-08-04 (para A.P.E.E., folios 150 al 165 de la Pieza 1 de las actuaciones), 05-08-04, para S.V.Á., (folios 02 al 27 de la segunda pieza del expediente) y 21-12-04 para Vargas Duarte Simón, (folios 249 al 255 tercera pieza del expediente), y la acusación presentada data de fecha 21 de diciembre de 2006, por lo cual lucen débiles y carentes de sustentos los argumentos esgrimidos en relación a la pretendida conducta procesal de imputados y defensores ya que el retardo acaecido data antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, remontándose al (sic) atraso en la formulación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

El hecho que a una persona privada de su libertad o bajo una medida cautelar se le decrete del Cese de la misma porque no ha dado comienzo el acto jurídico oral en un tiempo razonable, no significa que se retiren los cargos para dar paso a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a una situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza, en espera de un juicio que defina su situación jurídica.

No prevé el Legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así no lo hubiera establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, las que las restrinjan o limiten de absoluta interpretación restrictiva.

En igual consideración, es necesario acotar que la libertad o no de los imputados, no puede considerarse de acuerdo a criterios abstractos, sino por el contrario, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “OBJETIVA Y RAZONABLE”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante las misma, la garantía del estado y la condición de inocencia y el derecho a la defensa.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° último aparte establece el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley Adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, Título VIII, de las Medidas de Coerción Personal, Capítulo I “Principios Generales”, en su artículo 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata y la cual a tales efectos establece:

Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…

(subrayado de la defensa)

Igualmente al citar el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:

El debido proceso se aplicará (sic) todas las actuaciones judiciales…

2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….

(subrayado de la defensa)

Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.

(subrayado de la defensa)

Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude (sic) ser impuesta

. (subrayado de la defensa).

Es harto conocido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de la medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal. A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, como el artículo 9 de la Declaración Universal, afirman: “NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO…”, esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidos acusados de haber cometido alguna infracción penal.

Igualmente es necesario destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de juicio, basándose éste en la presunción universal de inocencia. El primer objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolonguen en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

El hecho de que a una persona en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva se le decrete el Cese de la misma porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza en espera de juicio.

En concreto, la Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentran nuestros patrocinados, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 244 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio Legislador quien indica de manera sine qua nom, la irrebatible necesidad que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, independientemente de las cusas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda medida de coerción personal privativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGÍTIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley en el caso que nos ocupa, ya que el tiempo excesivo de la restricción que sufren los ciudadanos: S.V.Á.A., A.P.E.E. Y VARGAS DUARTE S.D., ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas penales, para la vigencia temporal de la medida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgador al proferir la decisión cuestionada, señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…en fecha 03/08/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO…al ciudadano E.E.A.P.,… en la cual… ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA- PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA (sic) DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista el (sic) en artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal… en fecha 05/08/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO… al ciudadano A.A.S.V.,…en la cual…lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida judicial preventiva de libertad y en su lugar IMPONE la medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

…en fecha 21/12/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO… al ciudadano S.D.V.D.,…en la cual… lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida privativa de libertad y en su lugar se IMPONE la medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código orgánico Procesal penal,…

En consecuencia, se desprende de la actuaciones que este JUZGADO… ha realizado todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar…por lo que no puede imputársele, bajo ningún concepto, cualquier retardo que pudiere existir…dado que en la fecha fijada para su realización fue por incomparecencia de las Partes, incluyendo a las Defensas del Imputados se puede evidenciar en las presentes actuaciones lo siguiente:

…escrito acusatorio de fecha 21/12/2006,…En consecuencia este Juzgado…ACUERDA: Fijar para el día JUEVES PRIMER (sic) (01 (sic) DE FEBRERO DE 2007,… la AUDIENCIA PRELIMINAR,…

Que en fecha 29/01/07, vistos los escritos presentados por las ciudadanas: 1°) T.A.T.,…2°) SUMA EL BADICHE CH.,…4°) L.G.F.,…mediante los cuales solicitan al Tribunal REFIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR,… este Juzgado…ACUERDA: REFIJAR para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2007,…

… en fecha 28/02/07, comparecieron…la Representación Fiscal…los Defensores Privados y las Defensas Públicas Penales, así como los imputados que se encuentran en libertad…. Dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano a (sic) R.G.A.C.,…visto que la presente causa se encuentra…en la Corte de Apelaciones… en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Defensoras Públicas Penales Nros. …20, 21 y 23… es por lo que este Juzgado… ACUERDA: DIFERIR la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DE 2007,…

En razón de ello, considera este Tribunal que mal podrían las ciudadanas: DRAS. L.G.F., SUHAM EL BADICHE Y T.Á.T.,…dadas las circunstancias que han rodeado esta causa en particular, acogerse a un derecho que si bien está pautado en la norma, se evidencia de las actuaciones, que las partes, con su conducta frente al proceso han coadyuvado en la no realización de los actos pautados… aunado al hecho, que subsiste el Peligro de Fuga y la posibilidad de que los justiciables puedan evadir el compromiso legal y moral de acudir al eventual juicio, dada la multiplicidad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la conmoción social que ha generado el presente caso, sumatoria de circunstancias que redundan en detrimento de los derechos e intereses de las víctimas, y, de la búsqueda de la verdad, comos desideratum de una correcta y vertical Administración de Justicia,…

Del extracto de la decisión judicial, se hace patente que el Juzgador hizo una serie de señalamientos respecto al comportamiento tanto de la Defensa como de los Imputados, respecto a un retardo procesal injustificado por actuación de las partes y que ha traído como consecuencia la no realización de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, el artículo 19 del texto adjetivo establece por una parte que:

Corresponde a los jueces velar por incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.c..

(Subrayado de la defensa)

En igual norte jurídico el artículo 49 ordinal 4° Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

(Subrayado de la defensa)

En nuestra norma procesal penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la n.c..

Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que nuestros defendidos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., se mantienen bajo medidas de coerción personal como lo ha establecido el Tribunal, desde el 05/08/2004, 03/08/04 y 21/12/2004, respectivamente siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual para cada uno de ellos de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO DÍAS (25) días y DOS (2) años, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DÍAS, respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran restringidos en su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y restrictivo de sus libertades plenas, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, no atribuible ni a la Defensa y mucho menos a nuestros defendidos.

Sobre este particular es importante destacar que hasta la presente fecha, si bien no se ha realizado la Audiencia Preliminar, no ha sido mas (sic) que, por una parte la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito formal de Acusación, ya pasado los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, respecto a los dos primeros mencionados y justo a los dos años con relación al tercero; aunado a que para el momento la defensa se hace parte en la presente causa, por razones más obvias solicitó como ya lo señaló el Juzgador en su decisión, se fijará nuevamente la celebración de la aludida audiencia, ello en virtud de lo voluminoso de las actuaciones y del poco tiempo que se disponía para conocer de esta causa, por razones más obvias solicitó como bien lo señaló el Juzgador en su decisión, situación está que en modo alguno puede ser considerada por el Tribunal como un retardo imputable a la Defensa y muchos menos indicar de igual manera los imputados que hayan coadyuvado a tal retardo, debido a su incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, amén que además de las dos fechas señaladas en la narrativa de la decisión, existan otras no conocidas por las partes, situación está que por demás puede ser ampliamente revisada por la Corte, en el sentido que, las únicas fechas pautadas para la celebración del citado acto procesal fueron:

*01-02-2007= Refijada a solicitud de la Defensa

*28-02-2007= Suspendida por el Tribunal el 21-02-2007, con el fin que la Fiscalía presentara los Medios de Prueba ofrecidos en el Escrito Acusatorio.

* 28-03-2007= No realizada por cuanto el expediente original se encontraba en la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones.

Estas razones no pueden considerarse como retardos provocados como tácticas dilatorias o de mala fe, puesto que han sido en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y razones de trámite procesal consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Fundamental, referidas a derecho a la defensa e igualdad entre las partes, componentes del debido proceso judicial, (sic)

Visto lo anterior e independientemente de cualquier retardo que el Tribunal quiera atribuir a la Defensa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, situación esta que no es verdad, el retardo procesal que se solicitó se produjo a partir de los días 05-08-2006, y 21-12-20006, respectivamente, es decir, mucho antes a que el Tribunal fijara la tan mencionada Audiencia Preliminar.

Por otra parte no puede justificar la declaratoria “SIN LUGAR” de la solicitud hecha por la defensa en un supuesto Peligro De Fuga, cuando durante los dos primeros años, el Tribunal acordó a favor de nuestros asistidos “permisos para viajar fuera de la Jurisdicción del Tribunal” no pudiéndose afirmar en consecuencia que los mismos podían invadir la investigación y muchos menos el proceso que se les sigue, y con lo cual decae el sustento esgrimido y pierde valor el argumento del Juzgador, sin dejar de mencionar que los ciudadanos VARGAS DUARTE S.D. y S.V.A.A.,ive (sic) en la fronteriza región San Antonio, Estado Táchira, región en la cual puede sustraerse con facilidad del proceso incoado en su contra la acción penal, lo cual no han hecho y por el contrario han estado atentos a la secuela procesal.

Prosigue el juzgador del auto recurrido, en los siguientes términos:

…Ahora bien, es menester de este Tribunal aclarar que si bien es cierto que los imputados de autos están sujetos a medidas de coerción personal…no es menos cierto que, dichas medidas de “coerción” no ocasionan un gravamen irreparable, ni una limitación extrema a su derecho de Libertad,…

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud hecha…mediante las cuales solicitan las revocatorias de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a su representados,…

En tal sentido, del auto recurrido se conciben estas medidas como únicos fines para asegurar el proceso, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo, y trasluce la idea de la inexistencia de gravamen alguno, puesto que este solo (sic) se produciría con las medidas privativas de libertad, al manifestar que la mayor parte del tiempo los hoy acusados ha (sic) estado bajo régimen de presentaciones periódicas, y omitiendo el gravamen que se genera con el solo (sic) transcurso del tiempo sometido a una cautela indefinida, ya que es claro que los justiciables y demás partes del proceso han acudido a todas las convocatorias del auto pautado, no obstante la naturaleza de los hechos que se le imputan, y con la conducta procesal de apego y sujeción al proceso, asumida por los mismos, queda desvirtuado el peligro de su inasistencia a los actos procesales y posterior debate publico (sic).

En relación al argumento esgrimido como base de la negativa de la solicitud planteada en el sentido de:”…dada la multiplicidad de los delitos imputados, la pena que pudiera llegar a imponerse, la conmoción social…la fáctica posibilidad de obstrucción que pudiera evitar se alcance el fin último del proceso…”

Observa la defensa que con tal aserto, se parte de una falsa afirmación de hechos cuando se dice que para nuestros asistidos obra (sic) multiplicidad de delitos cuando resulta meridianamente claro del escrito acusatorio que solo se imputa uno (Rebelión), y en relación a la pena a imponer y la conmoción social, con ello se adelanta el Juzgador sobre el mérito de los hechos del debate probatorio, y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, estableció:

Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una media (sic)…por un lapso muy superior a los dos años es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantada (sic) de culpabilidad. Así se declara

Y es claro igualmente el M.T. de la República cuando ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase” (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

En reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia, se establecieron respecto a la permanencia de tales medidas cautelares lo siguiente: “El espíritu de toda medida es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona” (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, Exp. 05-1972, N° 3667)

Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso el proceso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que el retardo no es imputable en modo alguno al imputado, o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe, constituyendo éste último supuesto la última excepción para que no opere la LIBERTAD solicitada, en cuyo caso no podrían aprovecharse por razones lógicas de los efectos de la dilación que contribuyeron a provocar, situación esta que no se da en este caso, por cuanto nuestros asistidos, así como la defensa han comparecido ante los actos procesales en los cuales han sido requerida, sin sustraerse de la acción penal.-

En modo alguno, la defensa dirige su solicitud ni el presente recurso a fin de establecer culpas o responsabilidad en el retardo, simplemente aduce que al no ser imputable a los imputados, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de la Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: “Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal (sic), la misma decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”)

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal, cuando el acto conclusivo se presentó dos años después de la individualización de los imputados y las medidas de coerción impuestas.-

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado, se invoca la Sentencia N° 1927, de fecha 14 de agosto de 2002 (T.S.J.- Sala Constitucional) R.O. Puentes en amparo, Exp. N° 01-1680, cuyo ponente fue el Dr. P.R.R.H., la cual a la letra y entre otras cosas el del tenor siguiente:

…En este sentido, estima esta Sala que EL DERECHO A LA L.P.N.S.V. SOLAMENTE CUANDO SE PRIVA DE LIBERTAD A UN CIUDADANO, SINO TAMBIÉN CUANDO EL EJERCICIO DE ESE DERECHO RESULTA RESTRINGIDO MÁS ALLÁ DE LO QUE LA N.A.I.,… pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sin son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de ese derecho. …

(Mayúscula nuestra y subrayado nuestro).

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y tenga a bien REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 (Sic) por el Juzgado Séptimo de Juicio y en su lugar se ACUERDE EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en provecho de nuestros defendidos: S.V.A.A., A.P.E.E. Y VARGAS DUARTE S.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49, ordinal 4° de la n.C., por decaimiento de la misma al haberse superado el lapso de dos años sujetos a medida de coerción personal, con único objeto de restituir los derechos que le están infringidos, ya que las normas relativas a la libertad personal son de carácter restrictivo y no admiten excepciones ya que la limitación o restricción de la libertad constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho, que incide en las garantías de PRESUNCIÓN Y ESTADO DE INOCENCIA y el debido Proceso, garantías estas contempladas en nuestra constitución vigente y en el tanta veces citado Código Adjetivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 41 al 53 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada, formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.G.F., Suham El Badiche y Tahis Alvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera Encargada (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal , realizado por los Abogados Turcy del Valle Simancas y J.R.M.D. en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, y del cual se desprende entre otras cosas la siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA

DE LA EXTEMPORANEIDAD EN EL EJERCICIO DEL RECURSO

La interpretación de los recursos que la ley otorga a las partes con la finalidad de impugnar las determinaciones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos. Así, el artículo 435 de dicha Ley Adjetiva Penal ordena que la interposición de los mismos deben hacerse en las condiciones de tiempo y forma que la interposición de los mismos deben hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley; igualmente, el artículo 448 de la mencionada normativa indica que el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días a partir de la notificación.

Por su parte, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal indica que durante la fase de investigación del proceso penal, todos los días son hábiles.

La consecuencia necesaria del incumplimiento de las normas antes citadas, deviene necesariamente en la admisibilidad del recurso propuesto, conforme lo prevé el artículo 437, literal b, de la norma adjetiva penal, y ello como garantía del cumplimiento del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 257 Ejusdem.

Así las cosas y visto el escrito de Apelación presentado por los referidos abogados, estos Representantes Fiscales antes de proceder a contestar el fondo del mismo, consideramos que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, ya que vista (sic), leídas y a.l.a. de la Presente Causa se desprende que la Honorable Defensa Pública fue notificada de la decisión recurrida en fecha 26 de Abril de 2007, procediendo a interponer el Recurso de Apelación ante el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Mayo de 2007, es decir después de haber trascurrido siete días hábiles de la respectiva notificación; en consecuencia, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que la interposición del Recurso de Apelación de Autos, debe hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Por lo antes expuesto, es evidente que la apelación propuesta por la Honorable Defensa Pública es extemporánea, por lo cual, el Ministerio Público con base a las normas antes citadas, solicita sea declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

En atención a las consideraciones jurídicas antes expuestas, en el supuesto que esta honorable Corte de Apelaciones no comparta las argumentaciones acerca de la inadmisibilidad del recurso presentado pasamos de seguidas, a todo evento, a dar la debida contestación al recurso de apelación interpuesta (sic) por los Abogados (sic) L.G.F., SUHAM EL BADICHE y TAHIS ALVAREZ, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera Encargada (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, respectivamente adscritas a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras judiciales de los ciudadanos S.V.Á.A.. (sic) A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., titulares de las Cédulas de Identidad N° (sic) V-4.519.523. (sic) 4.209.686 y 10.633.998; en contra de la decisión de fecha 23 de Abril de 2007, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados antes mencionados.

…(Omissis)…

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN DE LOS RECURRENTES

Visto, leído y analizado el Escrito de Apelación en cuestión, se desprende que los (sic) recurrentes alegan que la Decisión de fecha 23 de Abril de 2007, emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, enunciado ello en referido recurso de la siguiente manera:

“..De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control la cual entre cosas “Declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por las suscritas”

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo de Control, inadvierte en qué consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el Derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador.

Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

. (Subrayado de la defensa).

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de Afirmación de Libertad, en el cual las medidas de coerción personal privativas o cautelares sustantivas (sic) de ésta) nunca podrán superar los DOS (02) años para su mantenimiento, resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación de la ley adjetiva (sic), en una sanción previa y anticipada, y persistentes en el tiempo de forma indefinida, manifestándoles un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada.

Debe entenderse por gravamen irreparable: “…el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”

El tiempo de dos años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso, transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate.

Ha obviado el Juzgador del auto recurrido que para la fecha de la presentación de la acusación en contra de los aludidos ciudadanos, YA HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS, bajo la permanencia de la medida cautelar que les fuese impuesta en fechas 03-08-04 (para A.P.E.E., folios 150 al 165 de la Pieza 1 de las actuaciones), 05-08-04, para S.V.Á., (folios 02 al 27 de la segunda pieza del expediente) y 21-12-04 para Vargas Duarte Simón, (folios 249 al 255 tercera pieza del expediente), y la acusación presentada data de fecha 21 de diciembre de 2006, por lo cual lucen débiles y carentes de sustentos los argumentos esgrimidos en relación a la pretendida conducta procesal de imputados y defensores ya que el retardo acaecido data antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, remontándose al atraso en la formulación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. (…) En igual consideración, es necesario acotar que la libertad o no de los imputados, no puede considerarse de acuerdo a criterios abstractos, sino por el contrario, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “OBJETIVA Y RAZONABLE”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la Ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes ante las misma, la garantía del estado y la condición de inocencia y el derecho a la defensa…”

Asimismo la Defensa Pública mediante el presente escrito realiza una serie de consideraciones relativas al contenido de la decisión recurrida indicando entre otras circunstancias fácticas, que en la misma el juzgado hizo una serie de señalamientos respecto al comportamiento tanto de la Defensa como de los imputados, en cuanto a un retardo procesal injustificado por actuación de las partes y se ha traído como consecuencia la no realización de la Audiencia Preliminar, igualmente alega que el respectivo tribunal con su decisión hace afirmaciones falsas de los hechos para sustentar el pronunciamiento recurrido.

En este orden de ideas, según criterio de la parte actora las medidas de coerción no se conciben como únicas para asegurar el proceso y en consecuencia sus patrocinados han estado bajó (sic) régimen de presentaciones periódicas, circunstancias que supuestamente les generan un gravamen al estar sometidos a la cautela indefinida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

De seguidas al Ministerio Público previo al análisis al Recurso de Apelación interpuesto por la (sic) Defensa (sic) de los ya mencionados imputados, observa que los argumentos esgrimidos por los (sic) mismos (sic), es la supuesta presencia de un gravamen causado a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control que conoce la Causa, ajustado a derecho decidió declarar SIN LUGAR la solicitud del decaimiento de las Medidas Cautelares otorgadas a sus Defendidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Igualmente observa esta Representación Fiscal que en el contenido de la decisión recurrida se encuentran de manera clara, precisa y concisa desde todo punto de vista jurídico los razonamientos y argumentos explanados por el Juez Decisor para rechazar lo solicitado por la Defensa, en tal sentido consideramos importante enunciar el siguiente extracto de la decisión en cuestión:

…considera este Tribunal que mal podrían las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUHAM EL BADICE Y T.Á.T. /(sic) Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de de los ciudadanos S.V., Á.A. / (sic) A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., dadas las circunstancias que han rodeado esta causa en particular, acogerse a un derecho que si bien está pautado en la norma, se evidencia en las actuaciones, que las partes, con su conducta frente al proceso han coadyuvado en la no realización de los actos pautados celosa y debidamente por este Tribunal: aunado al hecho, que subsiste el Peligro de Fuga y la posibilidad de que los justiciables puedan evadir el compromiso legal y moral de acudir al eventual juicio, dada la multiplicidad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la conmoción social que ha generada (sic) el presente caso, sumatoria de circunstancias que redundan en detrimento de los derechos e intereses de las víctimas y, de la búsqueda de la verdad como desiderátum de una correcta y vertical Administración de Justicia, que por imperativo de la Ley Adjetiva Penal este Tribunal está en la obligación de garantizar; así como también está en la obligación de velar objetivamente por que (sic) se garanticen las resultas del Proceso, analizando concienzudamente, cuando no haya podido realizarse la Audiencia Preliminar de una causa en particular, todas y cada una de las circunstancias que pudieran haber incidido en la no realización de la misma, sopesando/ (sic) con extrema sindéresis, la gravedad de los hechos punibles, los elementos de convicción que pudieran emerger en contra de los imputados, la táctica posibilidad de obstrucción que pudiera surgir para el fin último del proceso, el cual no es otro que la inagotable búsqueda de la verdad. Ahora bien es menester de este Tribunal aclarar que si bien es cierto que los imputados de autos están sujetos a medidas de coerción personal estipuladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la mayoría de los casos en: A) Presentaciones periódicas una vez cada dos (2) meses por ante a Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y B) Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. (Prohibición que se ha levantado en todos aquellos casos que se han justificado suficientemente, por motivos personales, profesionales. Etc., cada vez que se ha solicitado); pues no es menos cierto que, dichas medidas de “coerción” personales no ocasionan un gravamen irreparable, ni una limitación extrema a su derecho de Libertad, como pretenden hacerlo ver las honorables defensoras públicas en su solicitud, por cuanto el Juzgado ha sido acucioso en la aplicación de las mismas, al tomar en consideración que presuntamente hubo la comisión de hechos punibles graves, por los que el Ministerio público imputa originalmente, delitos presuntamente ocurridos el día 22 de Octubre del ano (sic) 2002, siendo CONSPIRACIÓN, REBELION CIVIL E INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN, delitos éstos tipificados y sancionados en los artículos 132, 144 ordinales 1° y y 146 todos del Código Penal vigente / (sic) respectivamente por cuanto hubo presuntamente un llamado de desconocimiento del Gobierno Nacional legítimamente constituido; que atentaron contra la estabilidad política, económica y social de la nación venezolana y que con la aplicación de tales medidas, este juzgado únicamente pretende asegurar las resultas de tan delicado proceso judicial, que no es otra cosa que búsqueda de la verdad; verdad esta que se sobrepone a la impunidad, entre (sic) maligno que administradores de justicia, no debemos permitir por ser tutores de la supremacía constitucional. Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUMA EL BADICHE y T.Á.T., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera ((23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de (os (sic) ciudadanos: S.V., Á.A.A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., mediante las cuales solicitan la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tomando en consideración la gravedad de los hechos que hoy nos ocupan, aunado a la circunstancia cierta, que los elementos de convicción que obran en contra de los hoy imputados, se presentan como insoslayables, visto que los mismos crean la posibilidad objetiva de solucionar el asunto, que hoy se ventila en este Tribunal; concluye quien aquí decide, que es imperativo para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud..”.

De lo anteriormente trascrito, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en tal sentido se hace necesario el análisis exhaustivo de las circunstancias de hecho donde se encuentran involucrados los mencionados sujetos procesales; ello ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del mismo, siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumentales, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, por lo que no puede inferirse que la misma se considere una pena anticipada.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, solicitó a ese Tribunal el otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de salvaguardar las resultas del proceso y asegurar el sometimiento a la prosecución de los imputados, tomando en cuenta igualmente la cantidad de personas involucradas en los hechos que motivaron el inicio de la presente causa; razón por la cual en fecha 21 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal se presentó formal acusación en contra de treinta y tres (33) imputados entres quienes se encuentran los ciudadanos: S.V.Á.A.. (sic) A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D.; ello con la finalidad de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva a través de juicio oral y público correspondiente.

En este orden de ideas, se debe acotar que los límites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas la Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido al persecución Penal, sería perder el control material sobre el Acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual esta Representación Fiscal considera que se hace necesario la continuación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en el entendido de que los acusados deben comparecer a ese Juzgado cuando se requiera de su presentación, a los fines de cumplir con la prosecución procesal penal; para garantizar la invulnabilidad que representan las instituciones del Estado de Derecho.

Esta garantía esta establecido (sic) en algunas normas como el Artículo 9.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), donde disponen que esta libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio.

De la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma no puede hacerse de una manera limitada y exclusivamente literal, apegada solamente a la letra de la norma, pero debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a objeto de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular es oportuno señalar que en cuanto al beneficio procesal por decaimiento de las Medidas de Coerción con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13 de abril de 2007, entre otras circunstancias jurídicas señaló lo siguiente:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se incluye los retrasos justificados, que nacen de la dificultad de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…) (subrayado y negrillas nuestras).-

De lo anteriormente expuesto y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, dándosele mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto que los imputados S.V.Á.A.. (sic) A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., fueron formalmente acusado (sic) por el delito de Rebelión Civil, previsto y sancionado en el artículo 143 ordinal 1° del Código penal, con ocasión a los pronunciamientos Militares realizados a partir del 22 de octubre de 2002 desde la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos acontecimientos representaron hechos públicos notorios y comunicacionales; siendo más que evidente que estamos en presencia de un hecho complejo en su máxima expresión e inédito en la historia contemporánea de Venezuela.

En otro orden de ideas, se observa igualmente en el Escrito de Apelación In Comento que los recurrentes incurren en error, por cuanto en su PETITORIO, solicitan mediante el referido Recurso “…RECOVAR (sic) la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Séptimo de Juicio…” no teniendo conocimiento este Representación Fiscal a cual decisión jurisdiccional hacen referencia, por cuanto la decisión apelada cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y la misma data de fecha 23 de abril de 2007.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que en caso de ser admitido el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas L.G.F., SUHAM EL BADICHE y T.Á., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, respectivamente adscritas a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensoras judiciales de los ciudadanos S.V.Á.A.. (sic), A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se mantengan las respectivas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad decretadas en su oportunidad por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 12 al 19 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada, decisión emanada del Juzgado Undécimo en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23/04/07, y cuyo contenido, entre otras cosas es el siguiente:

Vista la decisión emanada de la SALA SEXTA (6ta) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 09/04/07, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: L.G.F., SUHAM EL BADICHE y T.Á.T., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos: S.V., A.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., referente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a sus representados, en tal sentido: “…ordena a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a que se pronuncie sobre lo peticionado por las hoy recurrentes, acatando las sentencias emitidas por la Sala Constitucional en relación a la vigencia o decaimiento de la Medidas Judiciales Preventivas de Libertad…”; correspondiendo a este Tribunal decidir en cuanto a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este juzgado previa revisión exhaustiva, observa lo siguiente:

Que en fecha 03/08/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.E.A.P., por ante este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se acordó: “…PRIMERO: Es necesario, retrotraer la presente audiencia a los fines de reiterar lo manifestado al inicio, a tenor de lo previsto en artículo 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideró (sic) satisfechas las exigencias de dicha norma para dictar la correspondiente orden de aprehensión contra los ciudadanos hoy presentes y otros más, conforme a la decisión de fecha 30 de julio de 2004, para que fueran ubicados y presentados ante la sede de este juzgado y ser escuchados, y una vez oídos se precisa que a criterio de este juzgado, satisfechos los extremos de la norma mencionada, sin embargo, ha quedado acreditado en la presente audiencia que los ciudadanos I.T.J.R. y E.A., han manifestado su voluntad de someterse al proceso penal, por lo que el peligro de fuga ha sido desvirtuado en esta audiencia, así las cosas, encontrándonos reunidos a fin que este Despacho resuelva sobre el mantenimiento o sustitución de la medida impuesta, resuelto que no existe peligro de fuga este despacho ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVAS (sic) DE LIBERTAD, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista el (sic) en artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal… quedando obligados a presentarse por ante este Despacho, los días viernes cada 15 días… así como lo prohibición de salida del país. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos antes mencionados…SEGUNDO: como se afirmó anteriormente, esta audiencia se celebra de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: como quiera que se hacen necesarias las practicas de diligencias se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que en fecha 05/08/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.A.S.V., por ante este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual en su pronunciamiento: “…PRIMERO: En fecha 30 de julio de 2004, este Juzgado con vista a la solicitud al Ministerio Publico (sic), decreto (sic) Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los presentes y otros ciudadanos por considerara (sic) que se encontraban satisfechos los extremos previstos ene (sic) l (sic) artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se indico (sic) en dicha decisión, la Medida dictada en ese supuesto solo (sic) conlleva librar una orden de aprehensión contra la persona, previo el cumplimiento de las garantías constitucional (sic) y procesales así las cosas, esta audiencia tal y como lo afirma la norma antes mencionada tiene como finalidad resolver la sustitución o mantenimiento de las medidas dictadas por o (sic) que habiendo quedando desvirtuado el peligro de fuga, no obstante de considerar que a criterio de este Juzgado se encuentra satisfecha la exigencia de dicha norma toda vez que como se afirmo (sic) en la citada decisión, existe la presunto comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que merecen penas privativas de libertad y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes presuntamente son autores o participe en los delitos de REBELION CIVIL, INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN Y CONSPIRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 146, 132 y 144, ordinales 1° y del Código Penal siendo esta la precalificación jurídica de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar IMPONE la medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada quince (15) días en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a la 1:00 p.m., indicándose el cumplimiento de la prohibición de salida del país.

Que en fecha 21/12/04, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano S.D.V.D., por ante este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual en su pronunciamiento: “…PRIMERO: en fecha 30 de julio de 2004, este Juzgado con vista a la solicitud del Ministerio Público, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy presente, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como se indico (sic) en dicha decisión la Medida dictada en ese supuesto solo (sic) conlleva librar una orden de aprehensión contra la persona, a fin que se ubicada y trasladada hasta la sede de este Tribunal, para ser escuchado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las garantías constitucional (sic) y procesales así las cosas, esta audiencia tal y como lo afirma la norma antes mencionada tiene como finalidad resolver la sustitución o mantenimiento de las medidas dictadas por o (sic) que habiendo quedado desvirtuado el peligro de fuga, no obstante de considerar que a criterio de este Juzgado se encuentra (sic) satisfecha (sic) las exigencias de dicha norma toda vez como se afirmo (sic) en la citada decisión, existe la presunta comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita que merecen penas privativas de libertad y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes presuntamente son autores o participes en los delitos de REBELIÓN CIVIL, INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN Y CONSPIRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 146, 132 y 144, ordinales 1° y del Código Penal siendo esta (sic) la precalificación jurídica de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar IMPONE la medida cautelar de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de presentarse por antes este Juzgado, cada quince (15) días… y prohibición de la salida del país… SEGUNDO: como quiere que existen diligencias que practicar se acuerda que el presente procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último parte del Código orgánico Procesal Pena….”

En consecuencia, se desprende de las actuaciones que este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ha realizado con total celeridad todas y cada una de las diligencias necesarias a fin de lograr la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a esta causa; por lo que no puede imputársele, bajo ningún concepto, cualquier retardo que pudiera existir en este Proceso, dado que en las fechas fijadas para su realización fue por incomparecencia de las Partes, incluyendo a las Defensas de los imputados se puede evidenciar en las presentes actuaciones lo siguiente:

Riela al folio 144 de la pieza N° 11 del presente expediente escrito acusatorio de fecha 21/12/2006, suscrito por los ciudadano Dr. TURCY DEL VALLE SIMANCAS, en su carácter DE FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA (39°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA; J.R.M.D., FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y D.R.R. FISCAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA. En contra de los ciudadanos R.A.S.G. Y CLINIO R.R.O., por la presunta comisión del delito de CONSPIRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 132, REBELIÓN CIVIL, previstos y sancionados en los artículos 143 ordinal 1° e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 283 ordinal 1° todos del Código Penal Vigente, y en contra de los ciudadano (sic) I.T.C.; E.E. (sic) PERNÍA J.E.R.I.; E.J.T.R.; C.E.H.M., H.S.O.Z.; Á.A.S.V.; E.J.A.N.; G.J.P.P.; F.D.G.M.; S.J.S.P.; O.J.S.H.; TEOLINDO DE LA T.C.R.; R.H.D.V.; M.A.F.T.; O.J.M.G.; M.J.S.V.; A.G.D.N.; A.J.R.N.; Ó.C.B.D.; H.G.E.R., E.E.M.C.; A.J.H.P.; S.D.V.D.; J.R.B.B.; A.J.O.B.; J.A.M.R.; J.A.W.C.; C.E.G.C.; R.G.A.C. Y J.F.M., en la comisión del delito de REBELIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 143 ordinal 1° ejusdem. En consecuencia este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ACUERDA: Fijar para el día JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO 2007, A LA (SIC) diez (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las víctimas. CÚMPLASE.

Que en fecha 29/01/07, visto los escritos presentados por las ciudadanas: 1°) T.A.T., en su condición de Defensora Pública 23° Penal, en su condición de defensora del ciudadano VARGAS DUARTE, S.D., en fecha 23/01/07; 2°) SUHAM EL BADICHE CH., en su condición de Defensora Pública 21° Penal, del ciudadano A.P., EDUARDO, en fecha 24/01/07; 3°) M.D.T., en su condición de Defensora Pública 12° Penal, del ciudadano M.G.O.J., en fecha 24/01/07; 4°) L.G.F., en su condición de Defensora Pública 20° Penal, del ciudadano A.S.V., en fecha 24/01/07 y 5°) GERLINDA GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal 16°; del ciudadano R.D.V., en fecha 24/01/07; mediante los cuales solicitan al Tribunal, REFIJAR el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual se encontraba fijado para el 01/02/07, en consecuencia este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ACUERDA: REFIJAR para el día miércoles veintiocho (28) de febrero de 2007, a la (sic) (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR,…

Que en fecha 28/02/07, por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 11C°/3459-04 nomenclatura de este Tribunal, compareciendo para tal fin la Representación Fiscal Trigésima Novena (39) del Ministerio Público a Nivel Nacional, los Defensores Privados y las Defensas Públicas Penales, así como los imputados que se encuentran el (sic) libertad… dejando constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano R.G.A.C., quien se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario en su residencia ubicada en el Estado Carabobo, ciudad de Valencia, quien debió ser trasladado por la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.); visto que la presente causa se encuentra en su estado original en la Corte de Apelaciones Sala Sexta (6ta) de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Defensoras Públicas Penales Nros 12, 16, 20, 21 y 23 DRAS. M.D.T., GERLINDA GARCÍA, SUHAM EL BADICHE, CH., L.G.F. Y T.A.T., de los ciudadanos imputados M.G., O.J., R.D.V., A.S.V., A.P., EDUARDO Y VARGAS DUARTE, S.D., es por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ACUERDA: DIFERIR la celebración de la Audiencia preliminar, para el día JUEVES TRES (03) DE MAYO DE 20007, A LA (SIC) (10:00) HORAS DE LA MAÑANA…

En razón de ello, considera este Tribunal que mal podrían las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUHAM EL BADICE Y T.Á.T. /(sic) Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de de los ciudadanos S.V., Á.A. / (sic) A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., dadas las circunstancias que han rodeado esta causa en particular, acogerse a un derecho que si bien está pautado en la norma, se evidencia en las actuaciones, que las partes, con su conducta frente al proceso han coadyuvado en la no realización de los actos pautados celosa y debidamente por este Tribunal: aunado al hecho, que subsiste el Peligro de Fuga y la posibilidad de que los justiciables puedan evadir el compromiso legal y moral de acudir al eventual juicio, dada la multiplicidad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la conmoción social que ha generada (sic) el presente caso, sumatoria de circunstancias que redundan en detrimento de los derechos e intereses de las víctimas y, de la búsqueda de la verdad como desiderátum de una correcta y vertical Administración de Justicia, que por imperativo de la Ley Adjetiva Penal este Tribunal está en la obligación de garantizar; así como también está en la obligación de velar objetivamente por que (sic) se garanticen las resultas del Proceso, analizando concienzudamente, cuando no haya podido realizarse la Audiencia Preliminar de una causa en particular, todas y cada una de las circunstancias que pudieran haber incidido en la no realización de la misma, sopesando/ (sic) con extrema sindéresis, la gravedad de los hechos punibles, los elementos de convicción que pudieran emerger en contra de los imputados, la táctica posibilidad de obstrucción que pudiera surgir para el fin último del proceso, el cual no es otro que la inagotable búsqueda de la verdad.

Ahora bien es menester de este Tribunal aclarar que si bien es cierto que los imputados de autos están sujetos a medidas de coerción personal estipuladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la mayoría de los casos en: A) Presentaciones periódicas una vez cada dos (2) meses por ante a Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y B) Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. (Prohibición que se ha levantado en todos aquellos casos que se han justificado suficientemente, por motivos personales, profesionales. Etc., cada vez que se ha solicitado); pues no es menos cierto que, dichas medidas de “coerción” personales no ocasionan un gravamen irreparable, ni una limitación extrema a su derecho de Libertad, como pretenden hacerlo ver las honorables defensoras públicas en su solicitud, por cuanto el Juzgado ha sido acucioso en la aplicación de las mismas, al tomar en consideración que presuntamente hubo la comisión de hechos punibles graves, por los que el Ministerio público imputa originalmente, delitos presuntamente ocurridos el día 22 de Octubre del ano (sic) 2002, siendo CONSPIRACIÓN, REBELEION CIVIL E INSTIGACIÓN A LA INSURRECCIÓN, delitos éstos tipificados y sancionados en los artículos 132, 144 ordinales 1° y y 146 todos del Código Penal vigente / (sic) respectivamente por cuanto hubo presuntamente un llamado de desconocimiento del Gobierno Nacional legítimamente constituido; que atentaron contra la estabilidad política, económica y social de la nación venezolana y que con la aplicación de tales medidas, este juzgado únicamente pretende asegurar las resultas de tan delicado proceso judicial, que no es otra cosa que búsqueda de la verdad; verdad esta que se sobrepone a la impunidad, entre maligno que administradores de justicia, no debemos permitir por ser tutores de la supremacía constitucional.

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUHAM EL BADICHE y T.Á.T., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera ((23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de (os (sic) ciudadanos: S.V., Á.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., mediante las cuales solicitan la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a sus representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello tomando en consideración la gravedad de los hechos que hoy nos ocupan, aunado a la circunstancias cierta, que los elementos de convicción que obran en contra de los hoy imputados, se presentan como insoslayables, visto que los mismos crean la posibilidad objetiva de solucionar el asunto, que hoy se ventila en este Tribunal; concluye quien aquí decide, que es imperativo para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUHAM EL BADICHE y T.Á.T., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos: S.V., A.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D.. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las argumentaciones antes esgrimidas, ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por todos los argumentos expresados y por considerar que es procedente en este caso en particular, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por las ciudadanas DRAS: L.G.F., SUHAM EL BADICHE y T.Á.T., Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos: S.V., A.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D....”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 23 de Abril de 2007, proferido por el Tribunal Undécimo (11º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Libertad, presentada por las Dras. L.G.F., Suham El Badiche y Thaís Àlvarez Torres, Defensoras Públicas Vigésima (20º), Vigésima Primera (21º) y Vigésima Tercera (23º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensoras de los Ciudadanos: S.V.A.A.; A.P., E.E. y VARGAS DUARTE S.D..

Las recurrentes en apelación, consideran que el auto apelado inadvierte en qué consiste la vulneración de un derecho o garantía fundamental; que a juicio de la defensa en el presente caso se traduce en el derecho a ser enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador. En esta línea argumental aducen que el tiempo de dos (2) años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, que el legislador ha considerado suficiente para la realización del proceso, y al transcurrir ese tiempo opera el retardo procesal injustificado y en consecuencia procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate. Continúa la defensa argumentando que para la fecha de la presentación de la acusación en contra de sus defendidos ya había transcurrido el lapso de dos años, que el retardo se materializó antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y que sus defendidos se mantienen bajo medida de coerción personal hace más de dos (2) años.

En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, se pronuncia el Ministerio Público en contra de la estimación del recurso de apelación, aduciendo para ello que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo por lo tanto necesario el análisis minucioso de las circunstancias de hecho donde se encuentran involucrados los sujetos procesales, la necesidad de cumplir con los actos del proceso que conlleven al cumplimiento de los objetivos del mismo. A las precedentes consideraciones añade la Fiscalía, que se debe tomar en consideración la cantidad de personas involucradas en los hechos que motivaron el inicio del presente proceso penal, que se presentó formal acusación contra treinta y tres (33) imputados entre quienes se encuentran los ciudadanos: S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D..

En este sentido, debemos señalar que la medida de coerción de libertad es constitucionalmente legítima, pues está dirigida a garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el cual se ha decretado la misma y a asegurar que el procesado estará presente en el juicio.

Ahora bien, este derecho fundamental a ser juzgado en un tiempo razonable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está vinculado a la importancia del objeto del proceso y al ser la libertad un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 2 Constitucional; nuestra Carta Magna que ha reforzado el derecho a la celeridad en el proceso penal, al disponer en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo máximo de permanencia de la privación de libertad. En este sentido, hemos confirmado con la Sentencia Nº 2198 del 09 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al conceptualizarse el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en una forma abierta e indeterminada debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación de los elementos específicos de los criterios objetivos y subjetivos que sean cónsonos con su enunciado genérico, tal como se evidencia de la mencionada doctrina que de seguidas se transcribe:

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

.

Establecido lo anterior, al ser la dilación procesal un concepto jurídico indeterminado, es necesario acudir a los estándares que la Sala Constitucional ha establecido a los fines de determinar a quien es atribuible el retardo, en el supuesto de que exista, y efectuar un análisis de las causas de la dilación procesal denunciada, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción de libertad, atendiendo a las circunstancias del presente caso.

En el recurso de apelación objeto de análisis, hemos de resolver si operó, o no, el decaimiento de la medida de coerción de libertad. Por lo tanto la cuestión que en este supuesto se suscita y a la que ahora debemos dar respuesta consiste en a.s.l.m.d. coerción personal impuestas a los imputados decaen por el hecho de haberse prolongado el proceso por más de dos (2) años desde la imposición de las medidas cautelares. A tal efecto conviene precisar, que resulta obvio que la determinación del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a los imputados, debe hacerse a la luz de las circunstancias concretas concurrentes en el presente proceso penal, previo análisis de las causas de la dilación procesal.

La proyección de la doctrina reseñada en torno a la noción de retardo procesal o dilación procesal y su posible incidencia en el asunto enjuiciado en el presente recurso de apelación, nos lleva a esta Alzada a efectuar un análisis de los criterios establecidos en esta materia por la Sala Constitucional de nuestro M.T., siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, que no pueden excluirse a los efectos de determinar si el retardo alegado es suficiente para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, a que se refiere el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la defensa de los Ciudadanos: S.V.A.A.; A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D.. Por lo que resulta pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13/04/07, en la cual se señala las siguientes circunstancias:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas en estos caso, se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De manera tal, que en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente trascrita, se descarta en el caso de autos que la prolongación del presente caso penal por más de dos (2) años, constituya causa que haga decaer la medida de coerción personal en contra de los ciudadano: S.V., A.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., en razón de que hay que tomar en cuenta la dificultad inherente al objeto del presente proceso penal.

En el caso sub-examine, la delimitación cuidadosa del objeto de este proceso resulta idónea para una mayor claridad expositiva, por lo que es indispensable en el caso de autos, señalar que en el desarrollo de todo el trámite del proceso, la prolongación por más de dos años del mismo se debe a la complejidad de la investigación de los hechos, la cantidad de imputados los cuales suman treinta y tres (33), el cúmulo de diligencias realizadas y otros trámites necesarios tal y como se desprende de la Pieza 11 del expediente original, en donde cursa la acusación fiscal y aparecen señalados como presuntos responsables de delitos de Conspiración, Rebelión Civil e Instigación a la Insurrección los ciudadanos: R.A.S.G. Y Clinio R.R.O., I.T.C.; E.E.A.P.J.E.R.I.; E.J.T.R.; C.E.H.M., H.S.O.Z.; Á.A.S.V.; E.J.A.N.; G.J.P.P.; F.D.G.M.; S.J.S.P.; O.J.S.H.; Teolindo De La T.C.R.; R.H.D.V.; M.A.F.T.; O.J.M.G.; M.J.S.V.; A.G.D.N.; A.J.R.N.; Ó.C.B.D.; H.G.E.R., E.E.M.C.; A.J.H.P.; S.D.V.D.; J.R.B.B.; A.J.O.B.; J.A.M.R.; J.A.W.C.; C.E.G.C.; R.G.A.C. y J.F.M.. Es así como de la exhaustiva y compleja investigación por parte de la Representación Fiscal, esta concluyó que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos: S.V.Á.A.; A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., es el de Rebelión Civil. Por lo que esta Sala considera que la causa que se analiza, se trata de un hecho complejo por la gravedad y la especie de los hechos objeto de la investigación penal que se suscitaron en fecha 22/10/02, en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, del Estado Miranda, cuando se transmitió a través de los diferentes medios de comunicación social, entre ellos el medio televisivo con la imagen de un grupo de ciudadanos vistiendo uniformes de diversos componentes de la Fuerza Armada Nacional, cuyo vocero era el General E.M.G. solicitando a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales desconocer al Gobierno de Venezuela legítimamente constituido invocando la aplicación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demostrando estos hechos la complejidad tanto fáctica como jurídica del caso en cuestión.

De lo precedentemente señalado resulta manifiesta, como se expuso ut supra, la complejidad deL caso de marras, en la que se adoptaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los imputados S.V.Á.A.; A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D. a presentarse periódicamente ante el Tribunal A Quo, así como la Prohibición de Salida del País sin autorización del tribunal, lo que se evidencia de actas en relación a la investigación desarrollada por el Ministerio Público, el material probatorio aportado cuyo expediente consta de catorce (14) piezas, por lo que una vez comprobado que el retraso es atribuible a la complejidad del asunto que se ventila en el caso de autos, hace que éste sea calificado de justificado, en total sintonía con los señalamientos antes expuestos y en aplicación a los parámetros doctrinarios jurisprudenciales transcritos anteriormente, lo que permite concluir a esta Alzada que el tiempo transcurrido desde el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., es justificado quedando excluido a los efectos del decaimiento de la medida invocada por la defensa.

Por lo tanto no es dable, por no ser legítimo, pretender favorecerse del transcurso del tiempo invertido en la tramitación del proceso penal cuya complejidad de lo controvertido es manifiesta, para pretender beneficiarse de esa dilación propia de la complejidad anotada para la materialización del decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues tal como lo dejó sentado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional en fecha 13-4-07, el transcurso del tiempo por sí sólo, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo tanto en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 44.1 constitucionales ni violación de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el tiempo que debe durar la medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, no generando gravamen irreparable a los imputados, invocado por la defensa con fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la irreparabilidad del gravamen esta relacionado directamente con una sentencia definitiva y en el caso que nos ocupa se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso. En tal sentido el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, señala lo siguiente:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Agrega el respecto el tratadista E.V. en obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones de Palma, Buenos Aires Argentina, 1988, pág. 129:

“…gravamen irreparable es el que causa una resolución que una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.

Causarían, entonces gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal. En cambio, se ha entendido que no causan tal gravamen aquellas providencias simples que facilitan el ejercicio de una facultad o un derecho Procesal.

Así las cosas observa esta Alzada que desde la fecha en que ha conocido de la presente causa el Tribunal Undécimo (11º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha desarrollado todas las actividades procesales dirigidas a la celebración de la audiencia preliminar. La defensa ha ejercido los medios que legítimamente le otorga el ordenamiento jurídico en el ejercicio del derecho a la defensa de los ciudadanos: S.V.A., A.A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D..

Una vez constatado por esta Alzada, que la duración del presente proceso supera más de los dos (2) años, lo cual tiene explicación en la complejidad de los hechos controvertidos en la presente causa, tal como quedó razonado precedentemente, por cuanto lo que existe es una idónea inversión de tiempo en el cumplimiento de actuaciones necesarias en el proceso penal que se ventila como así consta en actas que ha sucedido en este caso, ello no genera retraso que lleve a un derecho al decaimiento de la medida, pues el tiempo transcurrido se invirtió bien ante la complejidad de los hechos controvertidos, no existiendo elemento alguno que permita siquiera presumir retraso imputable al órgano jurisdiccional ni tampoco a las partes y mucho menos que esa idónea inversión del tiempo pueda generar causa para que opere el decaimiento de la medida de coerción personal de libertad, pues el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el proceso debía ser protegido por el órgano jurisdiccional y fue efectivamente lo que hizo el Tribunal A quo. Ello conlleva a esta Alzada a declarar que el retardo en esta causa es justificado, quedando excluido a los efectos del decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los Ciudadanos: S.V.A.A., A.P., E.E. y VARGAS DUARTE, S.D., lo que se traduce en la inexistencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente y por ello el recurso de apelación debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto, esta Alzada, señala que si bien es cierto que dado el valor cardinal que la libertad personal tiene en el Estado de Derecho, que resulta de carácter obligatorio el cumplimiento riguroso de las garantías dispuestas en los Artículos 49.1 y 26 Constitucionales en concordancia con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la medida de coerción personal de libertad, tiene fines legítimos desde la perspectiva constitucional, como es asegurar el normal desarrollo del proceso penal en la cual se ha decretado la misma y asegurar que los imputados estarán presentes en el juicio, y de esta manera resguardar la Tutela Judicial Efectiva de las partes.

Ante las circunstancias del caso, quienes aquí decidimos, efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad de los órganos jurisdiccionales ha quedado evidenciado que no existe retardo procesal que pueda atribuirse a los órganos jurisdiccionales tal como quedó razonado precedentemente y habiendo constatado que el transcurso del tiempo se debe a una idónea inversión para el cumplimiento de las actividades procesales por la complejidad de lo debatido, en total consonancia con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de las partes en el presente proceso penal, declara que no es procedente el decaimiento de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.F., Suham El Badiche Ch. y Tahis Álvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., en contra de la decisión de fecha 23/04/07 proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se Declaró sin lugar la solicitud de libertad de los referidos ciudadanos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A quo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos explanados anteriormente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas L.F., Suham El Badiche Ch. y Tahis Álvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensoras de los imputados S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., en contra de la decisión de fecha 23/04/07 proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad de los referidos ciudadanos. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A quo. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZA DISIDENTE

Dra. C.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión. Asimismo se deja expresa constancia que la DRA. C.C.R., en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, presentó voto disidente del presente fallo , el cual se anexa de seguidas.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago.

Causa : S5-07-2136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, C.C.R., en su carácter de Jueza Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

Se trata de la Causa N° S5-07-2136, contentiva de la incidencia relacionada con el Recurso de Apelación presentado por los Abogados L.F., Suma El Badiche Ch. y Tahis Álvarez, Defensoras Públicas Vigésima (20°), Vigésima Primera (21°) y Vigésima Tercera (23°) Penal respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensoras de los Imputados S.V.Á.A., A.P.E.E. y Vargas Duarte S.D., titulares de la Cédulas de Identidad N° V-4.519.523, V-4.209.686 y V-10-10.633.998, respectivamente, interpuesto en contra de la decisión de fecha 23/04/07 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Libertad de los referidos imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación, la decisión recurrida y las actas procesales relativas a la presente incidencia y con relación al objeto de la apelación, observa quien aquí disiente que se trata de un Recurso interpuesto en contra de una decisión que negó la solicitud de las defensoras antes mencionadas, relacionada con el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas a sus defendidos por haber transcurrido más de dos años, fundamentándolo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta apelable según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal solicitud entre otras cosas la sustentan en lo siguiente:

…Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que nuestros defendidos S.V.Á.A., A.P.E.E. y VARGAS DUARTE S.D., se mantienen bajo medidas de coerción personal como lo ha establecido el Tribunal, desde el 05/08/2004, 03/08/04 y 21/12/2004, respectivamente siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual para cada uno de ellos de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO DÍAS (25) días y DOS (2) años, CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DÍAS, respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran restringidos en su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de ese decreto judicial de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y restrictivo de sus libertades plenas, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, no atribuible ni a la Defensa y mucho menos a nuestros defendidos.

Sobre este particular es importante destacar que hasta la presente fecha, si bien no se ha realizado la Audiencia Preliminar, no ha sido mas (sic) que, por una parte la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito formal de Acusación, ya pasado los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, respecto a los dos primeros mencionados y justo a los dos años con relación al tercero; aunado a que para el momento la defensa se hace parte en la presente causa, por razones más obvias solicitó como ya lo señaló el Juzgador en su decisión, se fijará nuevamente la celebración de la aludida audiencia, ello en virtud de lo voluminoso de las actuaciones y del poco tiempo que se disponía para conocer de esta causa, por razones más obvias solicitó como bien lo señaló el Juzgador en su decisión, situación está que en modo alguno puede ser considerada por el Tribunal como un retardo imputable a la Defensa y muchos menos indicar de igual manera los imputados que hayan coadyuvado a tal retardo, debido a su incomparecencia a los actos fijados por el tribunal, amén que además de las dos fechas señaladas en la narrativa de la decisión, existan otras no conocidas por las partes, situación está que por demás puede ser ampliamente revisada por la Corte, en el sentido que, las únicas fechas pautadas para la celebración del citado acto procesal fueron:

*01-02-2007= Refijada a solicitud de la Defensa

*28-02-2007= Suspendida por el Tribunal el 21-02-2007, con el fin que la Fiscalía presentara los Medios de Prueba ofrecidos en el Escrito Acusatorio.

* 28-03-2007= No realizada por cuanto el expediente original se encontraba en la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones.

Estas razones no pueden considerarse como retardos provocados como tácticas dilatorias o de mala fe, puesto que han sido en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y razones de trámite procesal consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Carta Fundamental, referidas a derecho a la defensa e igualdad entre las partes, componentes del debido proceso judicial, (sic)

Visto lo anterior e independientemente de cualquier retardo que el Tribunal quiera atribuir a la Defensa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, situación esta que no es verdad, el retardo procesal que se solicitó se produjo a partir de los días 05-08-2006, y 21-12-20006, respectivamente, es decir, mucho antes a que el Tribunal fijara vez la tan mencionada Audiencia Preliminar.

Por otra parte no puede justificar la declaratoria “SIN LUGAR” de la solicitud hecha por la defensa en un supuesto Peligro De Fuga, cuando durante los dos primeros años, el Tribunal acordó a favor de nuestros asistidos “permisos para viajar fuera de la Jurisdicción del Tribunal” no pudiéndose afirmar en consecuencia que los mismos podían invadir la investigación y muchos menos el proceso que se les sigue, y con lo cual decae el sustento esgrimido y pierde valor el argumento del Juzgador, sin dejar de mencionar que los ciudadanos VARGAS DUARTE S.D. y S.V.A.A., vive (sic) en la fronteriza región San Antonio, Estado Táchira, región en la cual puede sustraerse con facilidad del proceso incoado en su contra la acción penal, lo cual no han hecho y por el contrario han estado atento a la secuela procesal…”

En efecto, la defensa invoca y esta demostrado en autos que la causa del retardo no le es imputable a los acusados ni a los defensores, pues en el presente caso se solicitó inicialmente una medida privativa de libertad que fue dictada en fecha 30/07/2004 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03/08/2004 acordó sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano E.E.A.P., el 05/08/04 al ciudadano A.A.S. y el 21/12/04 al ciudadano S.D.V.D., por la presunta comisión de varios delitos, tales como Conspiración, Rebelión Civil e Instigación a la Insurrección, previstos y sancionados en los artículos 132, 144 ordinales 1 y 2 y 146 todos del Código Penal, hechos ocurridos el 22 de octubre del año 2002, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control y luego presenta acusación en fecha 21/12/2006, esto es, dos años después de dictada las medidas cautelares sustitutivas y sólo se acusa por el delito de Rebelión, por lo que siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Defensa, no es posible que se mantenga el tiempo de manera indefinida esa medida cautelar, máxime cuando el acto conclusivo se ha presentado a más de dos años de esa medida cautelar acordada por el Juez de Control y luego de presentado aun no se haya realizado la Audiencia Preliminar que en modo alguno en este caso es atribuible a los hoy acusados el obvio retardo injustificado del Ministerio Público.

En el presente caso el Tribunal obvió el cumplimiento del artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si durante la fase preparatoria el Juez se acuerda Medida Privativa de Libertad, que también es procedente cuanto se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad por ser una medida restrictiva de libertad, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la Acusación y si no lo hace en el lapso de 30 días siguientes a dicha decisión o en la prórroga, si la hubiere, el Juez de Control mediante decisión debe declarar la libertad sin restricciones, en caso de que esté detenido podrá imponer una medida cautelar sustitutiva.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras lo siguiente:

En Sentencia No. 3667, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/05, Expediente No. 05-1972, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos.

La prohibición de salida del país si bien está concebida en el texto adjetivo penal como una medida cautelar sustitutiva, se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona. De allí, que dicha medida esté íntimamente ligada al derecho a la libertad y seguridad personales en virtud de la restricción al libre tránsito a la que se encuentra sometida la persona contra quien obra…

.

En Sentencia No. 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-09-01, expediente No. 01-1016, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…

.

Igualmente debe observar quien aquí disiente que ciertamente la complejidad de un caso puede dar lugar a dilaciones procesales justificadas, pero cuando esa dilación es atribuible al retardo en la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y al apresuramiento en señalar a personas como presuntos responsables de algún delito, sin haber realizado diligencias que así lo determinen, al punto de que se solicite inicialmente una medida privativa de libertad que fue dictada en fecha 30/07/2004 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03/08/2004 acordó sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano E.E.A.P., el 05/08/04 al ciudadano A.A.S. y el 21/12/04 al ciudadano S.D.V.D., por la presunta comisión de varios delitos, tales como Conspiración, Rebelión Civil e Instigación a la Insurrección, previstos y sancionados en los artículos 132, 144 ordinales 1 y 2 y 146 todos del Código Penal, hechos ocurridos el 22 de octubre del año 2002, lo cual fue acordado por el Tribunal de Control y luego al presentar la acusación dos años después sólo por el delito de Rebelión, se invoque la complejidad para justificar mantener esas medidas cautelares dictadas parece inapropiado e injusto, pues no es posible que se mantenga en el tiempo de manera indefinida esa medida cautelar máxime cuando el acto conclusivo se ha presentado a más de dos años de dictada esa medida por el Juez de Control y luego de presentado aun no se haya realizado la Audiencia Preliminar que en modo alguno en este caso es atribuible a los recurrentes.

La complejidad aludida por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia citada por la Ponente, trata de un asunto en el que se ha presentado oportunamente acto conclusivo y luego de esto ha habido un retardo justificado mayor de dos años, no siendo este el caso de autos. Por otra parte debe observarse que la complejidad de un caso no lo hace la multiplicidad de personas a investigar, sino la problemática que pueda presentarse para recabar elementos de convicción en la etapa de investigación y por lo que el Ministerio Público debe tomar todas las previsiones necesarias para que la investigación sea efectiva y no efectista, por lo que las medidas de coerción personal que soliciten deben estar debidamente sustentadas y requeridas una vez que esa investigación esté debidamente fundamentada, pues su única limitante debe ser que no prescriba la acción, ya que existen múltiples procedimientos jurídicos que permiten lograr la acción de la justicia, como por ejemplo solicitar que se dicte una medida privativa de libertad y que esta se ejecute oportunamente, demostrando la existencia de elementos de convicción, solicitar la extradición de una persona cuando se haya sustraído del proceso para evadir la aplicación de la justicia; solicitar la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva acordada cuando no cumple con la misma o cualquier otra actividad procesal que permita el cumplimiento de los f.d.p., destacando que no se debe detener para investigar, sino investigar para detener.

Por otra parte observa quien aquí disiente que el alegato del Ministerio Público en el sentido de que se mantenga la medida a los fines de garantizar que los acusados cumplan con los actos procesales, es improcedente, pues teniendo una medida cautelar sustitutiva acordada o aun estando en libertad sin restricciones es posible revocarla o dictar una cuando el acusado no acuda ante la autoridad judicial a los actos procesales, en especial porque ha sido el Ministerio Público el responsable del retardo injustificado en este proceso.

Finalmente estima quien aquí disiente que la impunidad sólo es posible cuando no se sanciona o no se investiga un hecho punible cometido y en el caso de autos se ha iniciado un proceso cuyas personas sometidas a él no han dado muestras de evadir el proceso y el señalamiento de que el transcurso del tiempo por sí solo puede convertirse en un mecanismo que propenda la impunidad, no aparece aplicable en el caso de autos por las razones antes dichas.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Juez Disidente, quien considera que debió declararse con lugar el Recurso de Apelación por las razones antes expresadas.-

En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil siete (2007).

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ DISIDENTE,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, junto con la Decisión de la Sala.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

CAUSA N° S5-07-2136

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.-

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