Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES

Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 15 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003055

ASUNTO: RP11-P-2016-003055

Celebrada como ha sido en fecha 14 de julio de 2016, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos L.D.V.G.B., J.L.F.M., P.J.G.G. Y B.J.B.S.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de Abg. R.P., los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismo, que contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al Abogado C.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 100.796, titular de la cedula de Identidad Número V- 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos L.D.V.G.B., J.L.F.M., por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G. y con respecto a los ciudadanos P.J.G.G. Y B.J.B.S. por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 12/07/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al departamento de Vigilancia Costera N° 53, en la cual dejan constancia: que el dia martes 12/07/2016, siendo las 10: 30 se presento en esta unidad el ciudadano L.F.A.G., quien manifestó que había sido victima de cuatro motores de fuera de borda, en el sector B.V., Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y había formulado denuncia formal ante el CICPC de Porlamar, el día 11/07/2016, informando también que maneja información que los motores fueron trasladados a la población de la e.M. ribero estado Sucre, por lo que se constituyo comisión a los fines de dirigirnos hasta la población de la esmeralda, Municipio ribero del estado sucre con el fin de localizar cuatro motores fuera de Borda Marca yamaha de 75 hp, efectuando laborares de patrullaje por el mencionado sector se observaron a dos ciudadano en actitud sospechosa quienes se encontraban al lado de una embarcación tipo bote peñero ( fibra), siendo identificado por el ciudadano denunciante como las personas que le robaron los motores en margarita de igual manera reconocieron la embarcación en lo que se trasladaron los ciudadanos, procedimos a identificamos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con la finalidad de efectuarle chequeo personal correspondiente, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadano los cuales manifestaron ser y llamarse P.J.G. GONZALEZ… B.J.B.S.…. En vista de tal situación se procedió a embarcar a los ciudadanos detenidos en la unidad militar y efectuar la detención preventiva de una embarcación tipo bote peñero de nombre “ la bendición de Dios”, sin matricula con un motor fuera de borda, marca suzuky 40 hp, serial 986249, luego de hacerle una series de preguntas manifestaron que el ciudadano J.L. era el que había hecho el transporte de los motores fuera de borda robados desde el muelle de la esmeralda hasta el sitio donde fueron depositados nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano mencionado quien se identifico como J.L. FARIAS MIRANDA… manifestando que si había efectuado el traslado de los cuatros motores fuera de borda en su vehiculo… y que los había llevado hasta una casa S/N, que queda en la entrada de la población la esmeralda sector la e.M.R. del estado sucre, nos dirigimos al sitio donde fuimos atendido por la ciudadana que se identifico como L.D.V.G.B.… quien manifestó que si reencontraban unos motores fuera de borda en su casa le solicitamos autorización para pasar y efectuar el chequeo de los mismo donde se encontraban 4 motores fuera de borda con las siguientes características YAMAHA, de 75 HP, SERIALES: 1023873, 1015472,1044614 Y 1048026, le informamos que esos motores fueron robados el día domingo respondiendo inmediatamente que el ciudadano J.L.F.M., P.J.G.G. Y B.J.B.S., los habían llevado a aproximadamente a las 02.00 de la mañana a su casa, y se le indico a los mismo que quedaría detenido… es por lo que solicito a los ciudadanos L.D.V.G.B., J.L.F.M., Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto a los ciudadanos P.J.G.G. Y B.J.B.S.M.C. sustitutiva de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 358 del COPP, procediendo a identificarse como: L.D.V.G.B., venezolana, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 08/10/1974, soltera, ama de casa, hija de J.G. y E.B. y residenciada en el Sector LA Esperanza de la Esmeralda, casa S/N, al lado de la escandinavia, La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: J.L.F.M. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/12/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nùmero V- 15.555.892, chofer, hijo de L.S. y T.M., y residenciado en: Calle San Antonio, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: P.J.G.G. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/01/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.692, pescador, hijo de P.B. y C.G., y residenciado en: Calle Estadio E.L., casa Nº 557, La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo. Acto seguido se procede a identificar el cuarto de los imputados procediendo a identificarse como: B.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nùmero 24.841.534, pescador, hijo de Calle Estadio E.L., casa S/N, cerca del Stadium., La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

revisada como han sido las actuaciones y en vista de que no existen relación de causalidad entre la conducta desplegada por mi representada con los hechos que se investigan pido al tribunal recaiga sobre mis patrocinados una l.s.r., pido copia simple de de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los ciudadanos L.D.V.G.B. y J.L.F.M., por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G. y de Medida Cautelar sustitutita de L.d.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra de l ciudadano P.J.G.G. Y B.J.B.S., por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/07/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al departamento de Vigilancia Costera N° 53, en la cual dejan constancia: que el dia martes 12/07/2016, siendo las 10: 30 se presento en esta unidad el ciudadano L.F.A.G., quien manifestó que había sido victima de cuatro motores de fuera de borda, en el sector B.V., Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y había formulado denuncia formal ante el CICPC de Porlamar, el día 11/07/2016, informando también que maneja información que los motores fueron trasladados a la población de la e.M. ribero estado Sucre, por lo que se constituyo comisión a los fines de dirigirnos hasta la población de la esmeralda, Municipio ribero del estado sucre con el fin de localizar cuatro motores fuera de Borda Marca yamaha de 75 hp, efectuando laborares de patrullaje por el mencionado sector se observaron a dos ciudadano en actitud sospechosa quienes se encontraban al lado de una embarcación tipo bote peñero ( fibra), siendo identificado por el ciudadano denunciante como las personas que le robaron los motores en margarita de igual manera reconocieron la embarcación en lo que se trasladaron los ciudadanos, procedimos a identificamos como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con la finalidad de efectuarle chequeo personal correspondiente, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadano los cuales manifestaron ser y llamarse P.J.G. GONZALEZ… B.J.B.S.…. En vista de tal situación se procedió a embarcar a los ciudadanos detenidos en la unidad militar y efectuar la detención preventiva de una embarcación tipo bote peñero de nombre “ la bendición de Dios”, sin matricula con un motor fuera de borda, marca suzuky 40 hp, serial 986249, luego de hacerle una series de preguntas manifestaron que el ciudadano J.L. era el que había hecho el transporte de los motores fuera de borda robados desde el muelle de la esmeralda hasta el sitio donde fueron depositados nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano mencionado quien se identifico como J.L. FARIAS MIRANDA… manifestando que si había efectuado el traslado de los cuatros motores fuera de borda en su vehiculo… y que los había llevado hasta una casa S/N, que queda en la entrada de la población la esmeralda sector la e.M.R. del estado sucre, nos dirigimos al sitio donde fuimos atendido por la ciudadana que se identifico como L.D.V.G.B.… quien manifestó que si reencontraban unos motores fuera de borda en su casa le solicitamos autorización para pasar y efectuar el chequeo de los mismo donde se encontraban 4 motores fuera de borda con las siguientes características YAMAHA, de 75 HP, SERIALES: 1023873, 1015472,1044614 Y 1048026, le informamos que esos motores fueron robados el dia domingo respondiendo inmediatamente que el ciudadano J.L.F.M., P.J.G.G. Y B.J.B.S., los habían llevado a aproximadamente a las 02.00 de la mañana a su casa, y se le indico a los mismo que quedaría detenido.. cursante al folio 01 su vto y 02. ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano S.A.M.C., ante funcionarios adscritos al CICPC Porlamar, en la cual dejan constancia que el dia de hoy 11/07/2016, en hora imprecisa de la madrugada sujeto de la ranchería de Cuilo, ubicado al lado del antiguo protección Civil de b.V. la cantidad de cuatro motores fuera de borda yamaha Modelo 75 hp, valorado en la cantidad de 5 millones cada uno, cursante al folio 03. COPIA FOTOSTATICA DE LAS FACTURAS DE LOS MOTORES, cursante a los folio 04, 05, 06 y 07. ACTA DE INSPECCION DE MATERIAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionario de Vigilancia costera Cumana, donde dejan constancia de la inspección realizada a cuatro motores fuera de borda, marca yamaha de 75 hp, cursante al folio 22. EXPERTICA DE RECONOCMINETO, suscrita por funcionario de Vigilancia costera Cumana, donde dejan constancia, de la experticia realizada a la evidencia incautada, cursante al folio 23. INSPECCION DE MATERIAL, de fecha 12/07/2016, suscrita por funcionario de Vigilancia costera Cumana, donde dejan constancia de la inspección realizada a un motor marca suzuky, cursante al folio 24. EXPERTICA DE RECONOCMINETO, suscrita por funcionario de Vigilancia costera Cumana, donde dejan constancia, de la experticia realizada a la evidencia incautada, realizada a un motor marca suzuky cursante al folio 25.MEMORANDUN 9700-0226-0888-3150, de fecha 13/07/2016, sucurta por funcionarios del CICPC- Carúpano, donde dejan contancia que L.D.V.G.B., P.J.G.G. Y B.J.B.S.N.P.R. policiales ni solicutd alguna, mientras el imputado J.L.F.M., si presenta registros policiales, cursante al folio 30. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, cursante en el folio 31. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide, que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo, considera este juzgador que la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , para los Imputados, L.D.V.G.B. y J.L.F.M., por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., en cuanto a los ciudadanos P.J.G.G. Y B.J.B.S., se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; negándose en consecuencia, la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de el imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, asimismo se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que consigne la experticia de avalúo real y del vehiculo y formulario de revisión del vehiculo incautado en el procedimiento, por cuanto las actuaciones cursantes en los folios 31, 32 son ilegibles. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra de los imputados L.D.V.G.B., venezolana, natural de Carúpano, de 41 años de edad, nacido en fecha: 08/10/1974, soltera, ama de casa, hija de J.G. y E.B. y residenciada en el Sector LA Esperanza de la Esmeralda, casa S/N, al lado de la escandinavia, La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, y J.L.F.M. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 03/12/1967, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.555.892, chofer, hijo de L.S. y T.M., y residenciado en: Calle San Antonio, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Ribero del Estado Sucre, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para los ciudadanos P.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 07/01/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.625.692, pescador, hijo de P.B. y C.G., y residenciado en: Calle Estadio E.L., casa Nº 557, La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre y B.J.B.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/09/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nùmero 24.841.534, pescador, hijo de Calle Estadio E.L., casa S/N, cerca del Stadium., La Esmeralda, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.F.A.G., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje que los mismos generen un salario igual o superior a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DE ÉSTA CIUDAD, INFORMÁNDOLE QUE LOS CIUDADANOS P.J.G.G. Y B.J.B.S., QUEDARAN DETENIDOS EN ESE ESTABLECIMIENTO POLICIAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA LA FIANZA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO GUARDIA DE VIGILANCIA COSTERA CARUPANO, CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS L.D.V.G.B. Y J.L.F.M., REGISTRESE LAS PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000 PARA SU CONTROL Y POSTERIOR VERIFICACION. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIAJUDICIAL

ABG. C.E.

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