Sentencia nº 792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 08-1283

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 7 de octubre de 2008, el abogado M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° 7.798.948, quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de a.c. contra la decisión que dictó el 2 de octubre de 2008 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada contra la decisión dictada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión S.B.d. mismo Circuito Judicial Penal, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar e incautación de unos bienes inmuebles en el curso del juicio penal que se le sigue o siguió a la quejosa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas.

El 10 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

El 31 de octubre de 2008, el Magistrado F.A.C.L., se inhibió de conocer la presente causa.

El 17 de noviembre de 2008, la ciudadana Presidenta de esta Sala Magistrada L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición planteada y en consecuencia acordó convocar  al cuarto conjuez suplente Dr. D.E.C.A..

El 17 de noviembre de 2009, el Dr. D.E.C.A., aceptó la convocatoria.

En esa misma oportunidad se constituyó la Sala Accidental y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 8 de diciembre de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.532 y consignó poder otorgado por la ciudadana L.d.V.R.R.d.C.. Asimismo solicitó copia de la presente causa.

El 6 de mayo de 2010, compareció ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.794 y consignó poder otorgado por la ciudadana L.d.V.R.R.d.C. quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consignó diligencia mediante la cual por mandato expreso de los accionantes, manifestó desistir de la presente acción de a.c..

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante acta del 16 de febrero de 2011, en virtud de las anteriores designaciones se acordó convocar al Dr. L.F.D.B., en su carácter de Primer Suplente como consecuencia de la inhibición del Magistrado F.A.C.L..

El 22 de febrero de 2011, el Dr. L.F.D.B., aceptó la convocatoria.

En esa misma oportunidad se constituyó la Sala Accidental y se ratificó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 16 de septiembre de 2008, el abogado M.S.H., en su condición de defensor de la ciudadana L.d.V.R.R.d.C., intentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de a.c. contra la decisión que dictó el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión S.B.d. mismo Circuito Judicial Penal.

El 2 de octubre de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de a.p..

En esa misma oportunidad el abogado M.S.H. solicitó copia certificada de la decisión que antecede.

De la decisión que antecede la parte accionante no ejerció recurso alguno.

El 7 de octubre de 2008, el abogado M.S.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.R.R.d.C., quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó ante esta Sala acción de a.c. contra la decisión que dictó el 2 de octubre de 2008 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la representación de los accionantes, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la presente acción de amparo es “…ADMISIBLE cuando (sic) ha lugar a derecho, por cuanto (sus) poderdantes no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni han hecho uso de medios judiciales preexistentes para remediar jurídicamente la situación jurídica infringida; ni tampoco han ejercido recursos ordinarios en contra de la decisión producida por la Juez Agraviante, porque están impedidos procesalmente para ejercer dichos recursos…”.

Señaló que “…la Corte de Apelaciones, Sala número 3, del Estado Zulia, agravó el error de derecho denunciado como infringido por las (sic) accionantes de Amparo, por no haber corregido oportunamente la situación jurídica lesionada, que causa gravamen irreparable a los derechos de propiedad de (sus) poderdantes…”.

Finalmente solicitó que sea “…declarada CON LUGAR la ACCIÓN DE A.P., con todos los pronunciamientos constitucionales y legales…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó el 2 de octubre de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

DEL FALLO ACCIONADO

            El 2 de octubre de 2008, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de a.p., tomando en consideración lo siguiente:

“(...) Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados. En este orden, es preciso señalar que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado conjuntamente recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal. De tal manera, como ya se mencionó ut supra, la acción de A.C. es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del 2001, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente (…). En este orden, es preciso referir que en el presente caso, los accionantes debieron haber hecho uso de los recursos ordinarios existentes previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ya que dicho recurso puede ser interpuesto tal como lo prevé la norma por la parte contra quien obre la medida cautelar impuesta, observándose que erróneamente los mismos optaron por solicitar la restitución de los derechos que se consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, toda vez que lo procedente antes de utilizar la vía extraordinaria, es utilizar el recurso de impugnación ordinario. Sin embargo, es menester señalar que resulta evidente que en el presente caso no fueron utilizados dichos medios de impugnación mediante la vía ordinaria, pero según oficio N° 1739-2008, de fecha 19/09/2008, emanado de Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.E.Z., en el cual explana en su último párrafo que no hubo presentación alguna de recurso de apelación, desde las fechas de los pronunciamientos dictados hasta la presente fecha, tal y como se evidencia del folio 210 de la causa. En este orden, observa la Sala que el legislador establece en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “up supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista a las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”; es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo. En este mismo orden de ideas, toda vez que existen recursos ordinarios a los que se puede recurrir y que en el presente caso tiene que ver con un caso donde se decretan medidas preventivas sobre bienes y que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece un medio para hacer oposición a dicho decreto y del cual los accionantes en amparo no hicieron uso de ello, sino que por el contrario ejercen el recurso de a.c., cuando tenían por delante los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil; es menester traer a colación un extracto contenido en la obra de H.B.T. relacionado con el nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘De lo que se ataca con el amparo contra decisión judicial, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial y lo que debe atacarse por esta vía es la decisión o sentencia que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de A.C., solo aquella contra los cuales se haya agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios y que como consecuencia de su agotamiento adquiera el carácter de cosa juzgada.’.  Ahora bien, resulta pertinente luego de haber realizado las anteriores consideraciones, entrar analizar la situación jurídica que alega el accionante ha sido presuntamente infringida por el Tribunal de la Instancia; en tal sentido, pasa este Cuerpo Colegiado a constatar que tal y como se hizo referencia ut supra, la denuncia incoada en la presente acción de amparo, atiende a impugnar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (sic), de fecha 22 de Agosto de 2008, signada bajo el N° 0441-2008, dictada en fecha 22-08-2008, N° 0320-2008, de fecha 23-06-2008, y la N° 0383-2008, de fecha 25-08-2008, todas dictadas por la ciudadana MARVELYS E.S.G. (sic) , Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., interponiendo dicha acción de conformidad con lo dispuesto los artículos 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 1,2,4,6,13,17,18,22,26, 27 y 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Toda vez que quien se ampara alega que dicha decisión vulnera el derecho a la libertad de su defendida, al debido proceso, y el derecho a la defensa que le asiste.

Ahora bien, esta Sala, constituida como Tribunal Constitucional, observa del análisis hecho a las actas de la causa, que la decisión que intenta impugnar el accionante mediante la presente acción de amparo, fue dictada de conformidad con los artículo 2 numeral 4°, 16 numeral 1, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 66, 67 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación supletoria de los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., a la ciudadana L.D.V.R.R. (sic) DE CALDERA, fue aperturada por la presunta comisión del delito de los delitos de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y TRANSACCIONES ILICITAS (sic) DE SUSTANCIAS QUIMICAS (sic) CONTROLADAS; razón por la cual opera la aplicación del procedimiento especial y no el procedimiento ordinario, tal y como fue acordado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que la presente acción de a.c. se interpuso contra la decisión que dictó el 2 de octubre de 2008 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto presuntamente lesionó los derechos de los accionantes, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

            Ahora bien, consta en autos escrito presentado el 6 de mayo de 2010, por el abogado J.M.P., quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.R.R.d.C. quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistió de la acción de a.c. en curso, en los siguientes términos:

…procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana Dra. L.D.V.R.R. (…), todo lo cual consta en instrumento poder que consigno en este acto (…), ante ustedes ocurro para exponer: Por instrucciones de (sus) mandantes, vengo en este acto a desistir de la acción de Amparo intentada por ante Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 2008…

.

Del mismo modo, consta en autos al folio 259 de la presente causa el poder otorgado al mencionado abogado, en el cual se puede apreciar:

…En consecuencia, queda facultado nuestro apoderado aquí constituido  facultado para demandar y contestar demandas; darse por citado, notificado, y emplazado en todos y cada uno de los actos del proceso; oponer y contestar cuestiones previas; convenir, transigir, desistir (…), apelar de las decisiones por ante los Tribunales de Superiores Jerarquía, recurrir por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y, en general, ejercer todos los recursos legales ordinarios y extraordinarios inclusive el de casación, Invalidación, Nulidad, Amparos Judiciales, intentar Medidas Preventivas o Ejecutivas, oponerse a las que se dictaren en mi contra, así como el de renunciar y desistir de los recursos anteriormente señalados, incluso aquellos recursos que se hayan intentado con anterioridad al otorgamiento del presente poder…

.

Esta Sala verifica que al abogado J.M.P., tal como lo expresó, le fue otorgado poder especial por parte de la accionante y ésta facultó expresamente al prenombrado profesional del derecho para desistir en su nombre y en la de su menor hijo, por lo que efectivamente la ciudadana L.d.V.R.R.d.C. quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de su apoderado judicial, manifestó expresamente su voluntad de desistir del presente procedimiento de amparo.

Respecto al desistimiento de la acción de amparo, la Sala ha señalado (vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional), lo siguiente:

En el p.d.a., el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de a.c., en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

De lo anterior, se desprende que el accionante en amparo -supuesto agraviado- tiene la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres,  al respecto, esta Sala sostuvo en un caso similar que “…a pesar de que el asunto interesa de manera directa e importante la esfera jurídica de un niño, pues si bien el proceso en que supuestamente se produjeron las actuaciones y omisiones lesivas incide en los derechos constitucionales de éste, el desistimiento efectuado por su representante legal en modo alguno los compromete, ya que no sólo se mantienen incólumes sino que, de acuerdo con el motivo por el que se produce el desistimiento efectuado (auto que acordó la pretensión de la quejosa), los mismos se han garantizado suficientemente. De tal modo que, observa la Sala que el desistimiento de autos es precisamente en beneficio del interés superior de la niña, y en atención a la obligación del Estado y de su madre en garantizárselo (artículo 5 LOPNNA)…”. (Vid. Sentencia N° 481 del 24 de mayo de 2010, Caso: Marllys Chiquinquirá O.O.).

Así, verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres y vista la manifestación de voluntad expuesta por la parte accionante, esta Sala, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe declarar ha lugar la homologación del desistimiento formulado exclusivamente por el apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.R.R.d.C. quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente a.c., y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo que efectuó el abogado J.M.P. actuando como apoderado de la ciudadana L.D.V.R.R.D.C. quien obra por sus propios derechos y también en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el 2 de octubre de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

                                                                            Ponente

C.Z.D.M.

                                                            

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

L.F.D.B.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-1283

MTDP/

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