Decisión nº PJ0572006000097 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de octubre de 2006

196° y 147°

Exp. N° GP02-R-2006-000310

Visto el escrito presentado por el abogado L.V.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 03 de octubre de 2006, en la cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

…acudo ante Usted, a los fines de solicitarle aclaratoria con respecto a los siguientes puntos:

PRIMERO: Con relación a los Salarios Establecidos (sic) por los actores 20/12/2004 (luego de su reincorporación), Lo Cual (sic) no fue “Atacado Ni Impugnado” (sic) por la Demandada y que cursan en los folios 97 al 129, los cuales fueron apreciados por este digno tribunal empero cuando se indica el pago de los salarios caidos se consideran los establecidos en la demanda y no los señalados en juicio en el tribunal Ad quo, lo que en apariencia desmejora los montos acordados.

SEGUNDO: ….solicito se descifre si estos se cancelarán conforme al tabulador de la Convención vigente que rige a los trabajadores demandantes y no por los salarios emanados del ejecutivo nacional.

TERCERO: En lo tocante al pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se sirva establecer su conclusión…el Recurrente solo solicitó y recurrió el pago de vacaciones y utilidades en la etapa de suspensión, no impugnó ni atacó en modo alguno los pagos fraccionados.- que dicho recurrente no logró demostrar haber cancelado dichos montos …….

CUARTO; se solicita ampliar para mayor comprensión de mis representados respecto ala fecha de cancelación de salarios caídos donde se señala 21/10/2004. Y en la definitiva 20/10/2004.

QUINTO: Se requiere a este tribunal aclare siendo el juicio por Cobro de Salarios Caídos como se vincula a la Jurisprudencia por Juicio de Estabilidad Laboral.

SEXTO: Por utlimo se solicita rectificar los errores de copia de los Nombres de mis representados……

(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

  1. En relación a la aplicación de salarios establecidos por los actores luego de la reincorporación, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

  2. La parte actora aduce en su libelo de demanda que su último salario fue:

  3. GRATEROL RIGO: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 15.090,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 18.863,00.

  4. J.V.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 13.460,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 16.825,00.

  5. G.P.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 12.570,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 15.713,00.

  6. A.B.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 16.680,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 21.100,00.

  7. S.L.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 16.680,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 21.100,00.

  8. A.M.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 12.570,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 15.713,00.

  9. O.T.. Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 16.880,00 y Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 21.100,00.

  10. F.V.: Desde el 03/02/2003 al 30/11/2003, Bs. 13.460,00 Del 01/12/2003 al 20/10/2004, Bs. 16.825,00.

    Visto lo anterior este Tribunal procedió a efectuar el cálculo conforme a lo solicitado en su libelo, aunado al hecho que lo pretendido por la parte actora es una modificación de la sentencia, lo cual no es admisible a través de la aclaratoria.

  11. En cuanto a la aplicación del tabulador de la Convención Colectiva, de igual manera se expresa que este Tribunal dejó claramente establecido el salario a tomarse en consideración para el respectivo cálculo ordenado, por lo que aumentar o disminuir dichos montos a través de la aclaratoria, traería como consecuencia la modificación de la sentencia.

  12. En lo que concierne al pago de vacaciones y utilidades fraccionadas son beneficios que se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio al igual que los conceptos de utilidades y vacaciones. Tales conceptos fueron declarados improcedentes, por lo que en consecuencia dicha declaratoria no podría ser modificada a través de este medio.

  13. En cuanto al cómputo de pago de salarios caídos, se ratifica tal como lo establece el contenido de la sentencia que es hasta el 20 de abril del año 2004, no observando este Tribunal la existencia de algún error o incongruencia.

  14. Respecto a la aplicación de la Jurisprudencia comentada en la sentencia, considera este Tribunal que tal hecho no es objeto de aclaratoria, esto actividad de juzgamiento y de la capacidad interpretativa del Juez.

  15. En lo que concierne al error de copia de los nombres de los actores, de la solicitud de aclaratoria no se indica en que parte de la sentencia o a cual de los actores, se presentó error en el nombre, sin embargo al respecto al verificarse con las actas procesales, se evidencia que en la sentencia objeto de aclaratoria efectivamente hubo un error material en el nombre de uno de los actores, en tal sentido se aclara tal circunstancia por lo que la parte dispositiva deberá quedar en los siguientes términos: “….. G.P.….”

    En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre del año 2006.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 1:42 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000310.

    HDdeL/AH/J.S.

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