Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.633-2009.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana L.M.V.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 7.803.771, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “WORLD ON LINE, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el No. 36. Tomo 22-A., con motivo del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda y la reforma de la demanda por este Juzgado en fecha 27 de Marzo 2009 y la reforma en fecha 30 de Abril de 2.009, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil antes mencionada, y a tal efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2.009, estampó diligencia informando que fue imposible localizar al demandado. En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación del demandado por correo certificado con aviso de recibo, imposible como fue el mismo. En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante Cartel de Citación. En fecha 13 de noviembre de 2009, fueron consignados los carteles de citación, por lo que en fecha 17 de noviembre del 2009, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada a darse por citado para dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, transcurrido como fue dicho lapso la parte actora solicitó se designará defensor ad-litem al demandado, la cual fue proveído en fecha 16 de diciembre de 2009, designándose a la abogado M.P.C., inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 7.787.043, quien notificada del cargo en ella recaído, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. En fecha 9 de febrero de 2010, fue citada la defensor Ad-Litem. En fecha 11 de febrero la defensora Ad-Litem, con el carácter expresado contestó la demanda. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y las espera de las resultas de algunas probáticas, en fecha 17 de diciembre de 2010, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes a los efectos de dictar la respectiva decisión. Notificadas como fueron las mismas y llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo se difirió de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el día hoy, por lo que procede a dictar la decisión previa a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la parte actora que su representada mediante “…documento autenticado el 20 de julio de 2004, ante la Oficina Notarial Noveno de Maracaibo, inserto bajo el N° 87, Tomo 125, bajo los libros de autenticaciones (…) celebró con la sociedad mercantil “WORLD ON LINE C.A”; (….) contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial anteriormente signado con el N° V-72, y que en la actualidad se encuentra signado con el N° 05-72, situado en la calle 69, intersección con la avenida 16 (antes Goajira), local que forma parte de un todo integrado por varios locales comerciales del inmueble, distinguido con el N° 15D-72, de esta ciudad de Maracaibo, dicho local está distinguido a fines comerciales. (…) Se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que hoy representan 500bsf, y que “La arrendataria”, se obliga a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, posteriormente su canon sufrió incrementos en su prórroga contractuales, llegando a incrementarse hasta SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00), mensuales….”.

De igual manera alude el apoderado de la accionante que “…El Termino de contrato se fijó en seis meses contados a partir del 2 de agosto de 2004, que se prorrogaría por un periodo igual, si con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, ninguna de las partes expresa su voluntad de no continuar al contrato. Y que vencido el término primigenio o cualquiera de su prorrogas el inmueble sería entregado a la ”La Arrendadora, desocupado y que de no hacerlo, los meses subsiguientes a la fecha en que debió desocupar correrían por su cuenta. Asimismo se estableció que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato….” el cual “…tuvo un término inicial a partir del 2 de agosto de 2004 y fue objeto de prorrogas sucesivas y automáticas así: El término inicial se venció el 2 de febrero de 2005; la primera prorroga concluyo 2 de agosto de 2005, la segunda prórroga concluyó el 2 de febrero de 2006; la tercera prórroga concluyó el 2 de agosto de 2006, la cuarta prórroga concluyó 2 de febrero de 2007; y la quinta y última prorroga concluyó el 2 de agosto 2007; en este momento se inicio su prorroga legal que según como lo establece el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fue de un (1) año como su limite máximo, que concluyó el 2 de agosto de 2008….”.

De la misma manera alega el apoderado de la actora que su “…representada dirigió a “La Arrendataria” con fecha 10 de enero de 2007, en la que le participo que, a partir de febrero de ese año, el canon de arrendamiento, seria incrementado en bs 877.500 bolívares antiguos, para lo cual se tomo en consideración el índice inflacionario establecido por el banco central de Venezuela, para el 31 de diciembre de 2006, (…) En respuesta a esta “Arrendataria” le contestó en los siguientes términos en comunicación de fecha 12 de enero de 2007, (…) en la misma le propuso a “La Arrendadora, la elaboración de una contrato por el término de dos años con un canon de Bs 850 Bsf, a partir de febrero de 2007, empero esta proposición de “LA ARRENDATARIA” no se concretó, adicionalmente “LA ARRENDATARIA “ reconoció expresamente de paso, que el contrato había renovado automáticamente por un periodo de seis meses más y que tenia derecho a su prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Paralelamente o casi simultáneamente a los planteados formulados en dicha comunicación de fecha 12 de enero de 2007, “LA ARRENDATARIA” consignó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, la mesada correspondiente al mes de enero de 2007, de su penúltima prorroga, por la cantidad de Bs. 750.000,00 (BsF. 750,00) que era el monto del canon de arrendamiento para entonces y asimismo ha venido haciendo depósitos correspondientes a los meses por transcurrir de su ultima prorroga contractual y la prorroga legal. Ahora bien, fue expreso que “LA ARRENDATARIA” manifestó que el contrato se había renovado y que tomaría también al vencerse esta última prorroga contractual, y la prorroga legal que la ley le otorgaba. No obstante, a la fecha de esta demanda aún continúan en el local, pese a nuestras solicitudes de entrega del mismo, desde el vencimiento de la prórroga legal en fecha 2 de agosto de 2007….”.

Igualmente, manifiesta el apoderado de la demandante que “…vencida la prorroga y no obstante la manifestación de la ARRENDATARIA en su comunicación de fecha 2 de enero de 2007, ésta ha continuado ocupando el inmueble y por otra parte -(su)- representada no ha requerido el pago de los meses posteriores a la fecha en que se venció la prorroga. Ahora bien, el inquilino que se ha quedado ocupándole inmueble después de vencido el término del contrato y en nuestro caso la prórroga y habiendo aceptado o manifestado a la Arrendataria de que gozaría de la prórroga legal, hoy vencida con creces, “LA ARRENDATARIA” no puede considerarse como tal, pues el contrato ha expirado se ha extinguido y si continúa el ocupándolo, a pesar de que la Arrendadora se ha negado a recibir mesadas posteriores y que le ha requerido la entrega del inmueble,…”.

Por lo expuesto el apoderado de la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil WORLD ON LINE, C.A , por desalojo. Estimando la demanda en la cantidad en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), que equivalen a Nueve punto Cero Nueve Unidades Tributarias (9.09 U.T).

CONTRADICTORIO.

Por su parte la demandada admitió que “…En fecha 20 de Julio del año 2004, se celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, -(con)- la ciudadana L.M.V.C. (ARRENDADORA y WLD ON LINE C.A Sociedad Mercantil representada por su Presidente R.J.M.G. (ARRENDATARIO). Quedando establecido un canon de arrendamiento de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500,000) mensuales, quedando establecido que el ARRENDATARIO deberá cancelar a la ARRENDADORA, todos los primeros cinco (5) días de cada mes. Y en el caso de PRORROGA, dicho canon de arrendamiento sería revisable cada cuatro (4) meses y podría aumentarse de mutuo acuerdo entre partes. Con una vigencia de seis (06) meses contados a partir del día 02 de Agosto del 2004, como fecha cierre de ocupación del local, y seria prorrogado por un periodo igual. Y si en el lapso de treinta (30) días de anticipación por lo menos ninguna de las partes expresarán su voluntad de no continuar el presente contrato de arrendamiento. Y vencido el término o cualquiera de sus prórrogas el inmueble seria entregado completamente desocupado a la ARRENDADORA si no fuese así, seguirían corriendo por cuenta del ARRENDATARIO las mensualidades que se establece en el presente contrato hasta que el inmueble quede desocupado. Asimismo se estableció que la falta de una mensualidad daría derecho a la ARRENDADORA a dar por terminado el presente contrato de arrendamiento. Sin perjudicar alguno de exigir el pago de las mensualidades atrasadas y las cuotas faltantes para concluir el lapso de arrendamiento, ya sea el lapso fijado o en su prórroga si la hubiere….”.

La defensora Ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo “…en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por la Ciudadana L.V., contra –(su)- representada Sociedad Mercantil WORLD ON LINE C.A,…”. Manifestando que “…Lo cierto es ciudadana Juez que en fecha doce (12) de Enero de 2007, se le comunicó a la ciudadana: L.V. que en vista a la negativa de recibir el canon de arrendamiento siendo incrementado y aceptado por un monto de Bs 750.00, correspondiente al canon de arrendamiento de Enero de 2007,Tuve que dar inicio a un procedimiento legal de consignación de pensiones arrendaticias, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Causa asignada administrativamente bajo el número 0-386. Con la única intención de mantener la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias hasta la actualidad. Y siguiendo para ello el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asimismo en la misma comunicación decía que para lograr una negociación positiva para ambas partes, estaríamos dispuestos a llegar a un acuerdo en los siguientes términos: 1ero. ELABORACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por un lapso de dos (02) años. 2do. EL CANON DE ARRENDAMIENTO SERIA DE BS 850,00; A partir del mes de Febrero del año 2007. Ya que el mismo se ajustaría anualmente en base a lo referido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y nunca –(su)- representada recibió una comunicación de parte de la ARRENDADORA notificándome que LA PRORROGA LEGAL, concluiría el día dos (02) de Agosto de 2008, como su limite máximo, como tampoco solicitudes de entrega del inmueble Arrendado….”.

Asimismo, expone la defensora Ad-Litem de la parte demandada que “…En fecha Ocho (08) y Trece (13) del año 2008, -(la)- Sociedad Mercantil tubo que cancelar trabajos eléctricos exigidos por Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo, debido a que el sistema Eléctrico de dicho inmueble no cumplió con las normas convenin en materia eléctrica las cuales son exigidas por esta institución para brindar la mayor seguridad a las personas que asisten al local comercial 5-72, invitando poner en riesgo su integridad física, Quedando esta como una reparación mayor, ya que se excedió del limite de una reparación menor….”.

Más adelante, sigue alegando la defensora Ad-Litem de la demandada que negó, rechazó y contradijo “…la pretensión de la Ciudadana L.V., por cuanto en el mismo contrato de arrendamiento quedo establecido que las mejoras que se realicen en el local mencionado, quedaran a favor de LA ARRENDADORA, sin que nada tenga que indemnizar por tal concepto LA ARRENDADORA al ARRENDADOR. También quedo establecido que las reparaciones menores que necesite el inmueble que se excedan de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), serán por cuenta del ARRENDATARIO, en cada caso e individualmente considerada. En cuanto a las reparaciones mayores. El arrendatario, estaría en la obligación a notificar por escrito a LA ARRENDADORA, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria una reparación mayor. Las reparaciones mayores serán por cuenta del ARRENDATARIO, si las causas que la originan directa o indirectamente son imputables al ARRENDATARIO, en caso contrario serán por cuenta de LA ARRENDADORA….”.

Finalmente, expone la defensora Ad-Litem de la parte demandada que “…de los hechos procedentemente expresados se evidencia de manera absoluta clara y precisa la falta de comunicación y el dialogo por parte de LA ARRENDADORA, hacia al ARRENDADOR. Es por lo recurro de sus buenos oficios Ciudadana JUEZ, que le de la oportunidad a mi defendidos de una prórroga legal, de acuerdo al tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento o en su defecto la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento determinado, con un canon de arrendamiento de (BsF. 1.500), por un lapso de un (1) año….”.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Las partes a los fines de probar sus alegatos promueven las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 87, Tomo 125, el cual acompañó el actor junto con el libelo de la demanda (Folio 4 y 8). Observándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso, sobre el inmueble identificado en actas.

Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y, siendo dicha prueba otorgada por un funcionario público competente para ello, considera este Tribunal que su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referida probática a los efectos de la definitiva. Así se establece.

Consta del folio 9, copia simple de la comunicación emitida por el demandado a la parte actora.

En cuanto a la valoración atribuible a la anterior probática, se constata que la misma fue promovida en copia simple; contraviniendo con ello a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias fotostáticas, sino en originales, pues el artículo antes citado textualmente establece:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

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Por su parte, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Suprimida Corte Supremo de Justicia, de fecha de 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., Expediente Nº 93-279, sostuvo:

... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado

…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Igualmente, la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0139, de fecha 04 de Abril de 2003, dispuso:

…sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

El criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es el siguiente:

”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.”

La misma Sala en sentencia N° 0259, de fecha 19 de Mayo de 2005, en la cual reitera el criterio acogido en Sentencia N° 0469, de fecha 16 de Diciembre de 1992, y el cual es como sigue:

…el documento en referencia… está constituido por una copia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Artículo. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…

Ahora bien, la norma y Jurisprudencias parcialmente antes transcrita, señalan que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”. No así los documentos privados simples, como sucede con dicha documental. En consecuencia, este Tribunal considera que la fotocopia bajo examen, no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se insiste, por no tratarse de los documentos a los que se refiere el legislador en la citada norma como susceptibles de ser allegados a las actas en copia fotostáticas, debe ser desestimada y, por ende, no atribuírsele valor alguno a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte actora reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

Consta del folio 175 al 181, del folio 187 al 366, copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

De dicha documental se observa que la parte demandada realizó consignación ante el referido Juzgado desde el mes de enero del 2007, siendo la misma notificada de la referida consignación en fecha 15 de enero de 2007. En fecha 18 de abril de 2007, la beneficiaria hoy parte actora en este proceso solicitó el retiro de las 4 mensualidades. Así como solicito retiro el 8 de junio de 2007; 14 de agosto de 2007; 8 de octubre de 2007; 30 de enero de 2008; 28 de febrero de 2008; 26 de junio 2008.

Depósitos realizado por el consignatario luego 26 de junio de 2008, correspondiente al canon de dicho mes; 21 de julio de 2008, correspondiente al canon de dicho mes; 12 de agosto de 2008, correspondiente al canon de dicho mes; 11 de noviembre de 2008, correspondiente al canon del mes de septiembre; 11 de noviembre de 2008, correspondiente al canon del mes de octubre; 27 de noviembre de 2008, correspondiente al canon de dicho mes; 16 de diciembre de 2008, correspondiente al canon de dicho mes; 23 de enero de 2009, correspondiente al canon de dicho mes; 5 de marzo de 2009, correspondiente al canon al mes de febrero; 3 de abril de 2009, correspondiente al mes de marzo; 24 de abril de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 25 de mayo de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 17 de junio de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 29 de julio de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 13 de agosto de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 21 de octubre de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre; 21 de octubre de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 1 de diciembre de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre; 18 de diciembre de 2009, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; 21 de enero de 2010, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes; y 23 de febrero de 2010, correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes.

Entre dicha copias se constata la comunicación de fecha 12 de enero de 2007, la cual reproduce, y la misma ya fue valorada por este Tribunal. En cuanto a la consignación realizadas en dicho proceso este Tribunal desestimas las mismas a los efectos de la definitiva por cuanto no es relevante para dilucidar lo controvertido. Así se decide.

Corre inserto al folio 182 y 183, constancia y formato emitida por el Cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo de fecha 1 de agosto de 2008, la cual indica que es válido por un año, en la cual se indica que el inmueble ubicado en el Av. 16 (Guajira) con calle 69, No. 15-D-50. Local 06. Sector Zaruma. Cumple con los requisitos de inspección para la seguridad de dicho inmueble.

Dicha probática este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no es relevante para dilucidar lo controvertido. Así se decide.

Riela al folio 368 oficio emitido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el cual dan respuesta al oficio 076-201, informan al Tribunal que el expediente solicitado se encuentra en el Acervo Histórico del estado Zulia, dado que no cuentan con el espacio físico.

Dicha probática a pesar que no consta en actas, no es determinante en el proceso, por cuanto no es relevante para dilucidar lo controvertido. Así se decide.

Consta del folio 372 al 376, comunicación emitida por el cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo, en la cual remiten copias de los oficios emitidos a la firma “WORLD ON LINE C.A. (CYBER-CAFÉ), de las prorrogas concedida para prevenir los riesgos en que incurre dicha firma.

Dicha probática este Tribunal la desestima por cuanto no es relevante para dilucidar lo controvertido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a su defendido, con respecto a esta invocación este Tribunal ya realizó las consideraciones al respecto.

Consta del folio 86 al 88, copia simple del contrato de arrendamiento.

Dicha prueba fue valorada up supra.

Riela del folio 89 al 124, copia simple recibos de ingreso relacionado con el expediente 386 llevado ante el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Dicha probática fue valorada anteriormente.

Consta al folio 125, 126 al 128, 131 al 133 copia simple de la comunicación emitida por la empresa World On Line C.A (WOLCA), al Cuerpo de bomberos de la ciudad de Maracaibo, en la cual solicita prorroga para cumplir con los requisitos exigidos en materia de seguridad solicitado por dicho organismo y, las prorrogas concedidas.

Dicha documental fue valorada anteriormente.

Consta al folio 129, copia de la factura emitida por INDACA a la empresa WORLD ON LINE C.A. y, al folio 153 en original.

Dicha prueba este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no fue ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o solicitada tal como lo dispone el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

Consta al folio 130, copia de la factura emitida por H.B. a la empresa WORLD ON LINE C.A y, al folio 154 y 155 en original.

Dicha prueba fue ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue promovida y evacuada la declaración del ciudadano H.B.. Sin embargo, la misma no es relevante para dilucidar lo controvertido. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha documental y la declaración del referido testigo a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Consta al folio 134 y 135, copia de la factura emitida por OTO REFRIGERACION, C.A., a la empresa WORLD ON LINE C.A; y en original a los folios 156 y157.

Dicha prueba este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no fue ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o solicitada tal como lo dispone el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

Consta al folio 136 copia de la factura emitida por J.L. y A.G., a la empresa WORLD ON LINE C.A; y, en original al folio 158.

Dicha prueba este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no fue ratificada en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los testigos J.L. y A.G., no rindieron declaración por incomparecencia de los mismos al acto respectivo. Así se decide.

Riela del folio 137 al 145, expediente no. 151, llevadas ante la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, relativo a la denuncia realizada por A.R.M.G. contra J.B., referida a la Agresiones Físicas y verbales.

Dicha probática este Tribunal la desestima por cuanto no es relevante para dilucidar lo controvertido. Así se decide.

Consta del folio 159 al 165, impresiones fotográficas.

Al respecto, dichas reproducciones se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las mismas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

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Como se observa, este tipo de pruebas se encuentra sometida a requisitos, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho de las partes. Sin embargo, independientemente de las anteriores consideraciones, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente probanza no forma parte del contradictorio. En consecuencia, las referidas pruebas se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo expresado por el actor en el libelo de la demanda que no fue notificado de la culminación de las prorrogas del contrato de arrendamiento, y durante el lapso probatorio la demandante no trajo a las actas probanza alguna para probar lo expuesto en el libelo, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

  1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

    1. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

  2. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación la Cláusula Tercera en relación a la prorroga del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ut supra mencionados, la cual disponen: “….La vigencia este contrato será de seis (6) meses contados a partir del día: 02 de Agosto del 2004 como fecha cierta de ocupación, y será prorrogado por un periodo igual, si con treinta días (30) de anticipación por lo menos, ninguna de las partes expresan su voluntad de no continuar el presente contrato de arrendamiento. Vencido el término o cualquiera de sus prórrogas el inmueble será entregado completamente desocupado a LA ARRENDADORA, si no fuese así, seguirán corriendo por cuenta de LA ARENDATARIA, las mensualidades que se establece en el presente contrato hasta que el inmueble quede completamente desocupado….”.

    En aplicación a lo antes indicado se aprecia de las actas que la parte demandante en el curso de la litis no logró demostrar haber notificado a la demandada de la no continuación de la prorroga, y en consecuencia, el accionado logró en el transcurso del proceso demostrar que no fue notificado de tal hecho.

    En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en relación a la presunta notificación realizada por la parte actora a la parte demandada de la no continuación del contrato de arrendamiento ut supra mencionado, debe estar plenamente demostrado de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes. Es por lo que a juicio de esta Sentenciadora no es procedente en derecho la pretensión incoada por la parte actora. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana L.M.V.C. contra la Sociedad Mercantil “WORLD ON LINE C.A.”, todos identificados en la narrativa de la presente decisión.

    Así mismo se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencido totalmente en la presente causa.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.B. AZUAJE J.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.B. AZUALEZ J

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