Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 16 de Noviembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2004-691.

DEMANDANTES: L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.652 y 8.031650, con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa), N° 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso uno, apartamento B-4, M.E.M..

APODERADO JUDICIAL: D.M.D. y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.001.993 y 681.578 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G. ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, M.E. SOARES DE NOBREGA, R.R. CAROPRESE MARENA, G.J. BLOISE DOMINGUEZ, J.Y.R. CASTEJON, L.P. LOYO, N.D. BALZA MOLINA, A.E. BARRIOS AVENDAÑO, J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A. USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, J.V.G. NARVAEZ, J.T. HUERTA POLIDOR, E.D.R.C.S., J.L. VITOS SUAREZ, R.V.A. ALMAO, Z.J. UFRE, A.C. VITOS SUAREZ, G.A. CONTRERAS, ELDA TOLISANO, A.J. VALERA CEBALLOS, M.C.M.M., J.O. MONSALVE, O.O. ESCALANTE, A.A. LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A. PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

TERCEROS INTERESADOS: COOPERATIVA A.D.P. y CONSUMO S.E.D.A. R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B. delE.M., bajo el N° 11, folios 54 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 y, COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 03, folios 13 al 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y SOLICITUD DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por los abogados en ejercicio D.M.D. y E.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860 en su orden, actuando en representación de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.652 y 8.031650, con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa), N° 22-30, Edificio Roma, entrada B, piso uno, apartamento B-4, M.E.M., contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M. y; en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan en su escrito, que sus representadas son copropietarias, en una proporción equivalente, para cada una de ellas, a la cuarta parte de su extensión y de su valor del fundo agropecuario denominado “SAN MIGUEL”, el cual se encuentra radicado sobre terrenos baldíos o nacionales, ubicado en jurisdicción de los Municipios R. deL. y E.P., Municipio A.B. delE.M., con un área total de un mil cuatrocientos cuarenta y siete hectáreas con ciento veinticuatro metros (1447 has. 124 m); alinderada de la siguiente manera: SUR: con mejoras de J.M., L.R. y R.L.C.; OESTE: Con mejoras de J.S., R.M. y el Dr. Rondón; NORTE: con mejoras de la sucesión Dávila y; ESTE: con mejoras de R.D., la sucesión Rondón, la sucesión Dávila y mejoras de R.L.C.; que dicho fundo esta conformado por dos lotes denominados S.E. y CANAIMA, con un área el primero de mil doscientas sesenta y nueve hectáreas con cuatro mil ochocientos siete metros cuadrados (1269 has. 4807 m2) y el segundo de ciento setenta y siete hectáreas con cinco mil trescientos dieciséis metros cuadrados (177 has. 5316 m2), que el referido fundo se encuentra en plena producción agropecuaria y posee una infraestructura de apoyo a su producción que incluye casas para obreros, vaqueras, galpones, potreros, depósitos, vías internas, cercas perimetrales e internas, instalaciones eléctricas y demás construcciones necesarias y útiles para su actividad agrícola y pecuaria; igualmente está dotado, con los mismos fines, de maquinarias y equipos; que la explotación pecuaria y agrícola que se realiza en el indicado fundo se hace de manera eficiente, mediante labores tales como: manejo de rebaño, explotación de ganado vacuno de doble propósito, etc., que a estos efectos existen sobre el fundo potreros con pastos naturales y artificiales, los cuales ocupan casi la totalidad de la finca y se encuentra en óptimas condiciones fitosanitarias, predominando en la labor agrícola el cultivo de pastos, pero existiendo, además otros cultivos, tales como plátano y yuca; que el fundo en cuestión aparece afectado, en una gran extensión por el contenido de dos instrumentos de los comúnmente conocidos CARTAS AGRARIAS, a favor de las Cooperativas A. deP. y Consumo S.E. deA., R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M. y, Hoyada de Millán (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M.; que los referidos lotes forman parte de mayor extensión de terreno, antes del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en efecto, una vez dictado el auto de apertura del procedimiento de rescate de tierras de los fundos S.E. y Canaima (hoy San Miguel), el Instituto debió agotar la notificación personal de los presuntos ocupantes ilegales o ilícitos, antes de librar el cartel notificatorio a que hace referencia el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en el propio auto de apertura del procedimiento respectivo se expresa que las tierras que se encuentran enclavadas en el Municipio Obispos R. deL. delE.M., denominados fundo agropecuario S.E. y Canaima, con una extensión aproximada de 1800 hectáreas, se encuentran ocupadas ilegalmente por los ciudadanos L.O.T.Z., M.E.T. de Mendoza, L.V.T. deR. y Sioly M.T.Z., lo cual indica que tales supuestos ocupantes ilegales o ilícitos, eran plenamente conocidos e identificables para cuando se dictó dicho auto de apertura, además, cuando se dictó el acto administrativo que acordó otorgar las cartas agrarias, este también debió ser notificado personalmente a los pretendidos ocupantes ilegales o ilícitos; que la omisión de dichas notificaciones se traduce en una violación del debido proceso y en motivo de indefensión para sus mandantes a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; que en razón de esta ausencia de notificación, sus mandantes se vieron imposibilitadas de hacer uso de los medios adecuados de defensa; que por las razones expuestas y con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en el libelo, a tenor de lo establecido en el 1° aparte del artículo 171 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para interponer recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las Cooperativas antes mencionadas, igualmente proponen conjuntamente con el recurso de nulidad, acción de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañaron a su escrito:

- Poder otorgado por las ciudadanas L.V.T. deR. y Sioly M.T.Z. a los abogados D.H.M.D. y E.Q.R.. (Folio 15).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 17).

- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el día 06-11-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 23).

- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 06-02-2004. (Folio 67).

- Informe técnico realizado en el fundo San Miguel, por el Ing. Agro. G.C.. (Folio 72).

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA., R.L. (Folio 79).

- Copia fotostática de carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN). (Folio 81).

- Inspección judicial realizada en fecha en fecha 14-10-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente administrativo que cursó en el INTI, identificado con el código 02-14-0105-0000034-RE y conocido como expediente San Miguel. (Folio 86).

- Copias de las sentencias dictadas en fechas 20-11-2002 y 04-11-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 193 y 205).

- Copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., tomo 3, marzo 2001, en el juicio de M.E.S.V. contra Ministerio del Interior y Justicia. (Folio 241).

- Copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., tomo 1, enero 2003, en el juicio de R.J.M.A. contra Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. (Folio 246).

- Constancia expedida por la ciudadana I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida, de fecha 14-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional. (Folio 251).

- Constancia expedida por el ciudadano A.B., Delegado Agrario del Estado Mérida, de fecha 13-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cae dentro del lote no expropiado de la sucesión Angulo. (Folio 252).

- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y olmedo delE.M., bajo el N 15, folios 72 al 76 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001. (Folio 253).

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2.004, se admitió el presente recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 23-05-2007, se recibió la última notificación procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 30-05-2007, se fijó que una vez vencido el término de distancia de seis (06) días continuos, contados a partir del día 24 de Mayo de 2007, comenzó el lapso de diez (10) días hábiles para que procedieran a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 180 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 18-06-2007, los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición de sus puntos solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sus representadas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (CARTA AGRARIA), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tienen sus representados, así como también alegar que se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa y que el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida, no lo notificó del expediente administrativo ni tampoco lo notificó del otorgamiento de las cartas agrarias, que por tal razón las cartas son nulas, y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que a pesar de que en su recurso manifiesta no haber sidos notificados de los actos administrativos y que por ello se le violó el debido proceso, no entienden como ejercen el recurso , consignan copias del acta donde el INTI le participa del procedimiento de tierras ociosas en el momento que se le hizo la inspección al fundo a si mismo también es importante hacer notar que las cartas tienen fecha del 18-09-2003, y el recurso tiene fecha de entrada 17-02-2004, lo que evidencia una caducidad de la acción; alegan igualmente que corre inserto al expediente actas entre los presuntos propietarios del fundo y las cooperativas, llegando acuerdo de delimitación de linderos, en esas actas unas levantadas en el fundo y otras en el INTI; que tanto L.T. deR. y Siloy Torres Zambrano, acompañadas de su apoderado judicial manifestaron conocer el expediente administrativo N° 02-14-01-05-0000034-RE, lo que igualmente evidencia que si tenían conocimiento del acto administrativo; que por otra parte manifiestan que no están en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de sus representadas a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin señalar cuales son los presuntos vicios con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, en que incurrió el acto impugnado, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada, bien sea haciendo conjeturas sobre estos aspectos y, luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, ello significaría suplir la carga que tiene el recurrente de fundamentar los hechos y el derecho. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opusieron, rechazaron y contradijeron en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitaron sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitaron que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas.

Mediante auto de fecha 04-06-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 30 y 31-05-2007, por los abogados en ejercicio A.A. y E.D.R.C.S..

Mediante escrito de fecha 26-06-2007, la abogada en ejercicio E.D.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso e impugnó la prueba señalada en los particulares primera, séptima, a, b, c, c, d, e, f, g, h, i, octava, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante relacionado con una supuesta condición de copropietarios de los demandantes, ya que esta prueba no es útil ni pertinente en los recursos de nulidad de un acto administrativo, a la parte demandante le corresponde como carga indicar y señalar porque el acto administrativo es nulo y si le viola al demandante derechos y garantías constitucionales; a la prueba señalada como segunda, marcado con las letras a, b y c relacionada a la inspección judicial por cuanto la misma fue realizada a motus propio; justificativo, por no ser prueba idónea para desvirtuar un acto administrativo, así como el informe técnico por cuanto fue realizado a la conveniencia de la parte demandante; asimismo rechazó e impugnó la prueba señalada como tercera, relacionada con el justificativo evacuado por ante la Notaría de la cual solicitó la ratificación.

Mediante auto de fecha 29-06-2007, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 19 y 21 de Junio de 2007, por los abogados en ejercicio D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y E. delR.C.S., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, y se acordó la ratificación de los testigos que rindieron su declaración en el justificativo judicial, evacuado ante la Notaría Pública de El Vigía, el 06-02-2004, la ratificación del informe técnico suscrito por el Ing. G.C., y la ratificación del documento suscrito en fecha 14-11-2001 por la médico veterinaria I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida y de la constancia suscrita por el Ing. A.B., para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se acordó la experticia solicitada en el particular noveno del escrito de pruebas de la parte demandante, para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que determine los hechos indicados en el referido particular.

Mediante escrito de fecha 18-07-2007, los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, consignaron copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 05140105000034RE.

En fecha 20-07-2007, la ciudadana I.T.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.842.735, médico veterinario, ratificó en su contenido y firma constancia emitida por su persona.

En fecha 02-08-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13-08-2007, se fijo el tercer día de Despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17-08-2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, diecisiete de Septiembre del año dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano N.P.Z., Alguacil Temporal del mismo, los abogados en ejercicio E.D.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 681.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 2860, D.H.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.001.993, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 23.779, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL R.C. SALVATIERRA, J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.737, 4.702.747, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 77.978, 49.621, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado E.D.J.Q.R., quien expone: “ Hizo un pedimento previo de conformidad con los artículos 203, 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 del mismo Código solicito ordene la practica de dos pruebas que fueron promovidas oportunamente, la primera en el ordinal séptimo que en la evacuación la Juez se limito solamente a dejar constancia de la presencia en el acto y la segunda es la experticia en el ordinal noveno la designación del perito debió haber sido comisionado este Tribunal y solicita que se evacue la misma, que la designación de los peritos no corresponde a las partes sino al tribunal, hizo referencia a la oposición del recuso, que el INTI solicito que el recurso sea declarado sin lugar y que de conformidad 175 del Decreto Ley de Tierras acompañaron copia simple de las cartas agrarias, que en la contestación del recurso el INTI en los capítulos 3, 4, 5, 6; hizo mención a la carta agraria como acto administrativo Ley de Procedimientos Administrativos; hizo mención al artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra, Primero en concordancia con el artículo 172, esta demostrado la condición de co-propietaria por parte de la accionante, que a sus mandantes se les imputa y por ende tienen facultad para interponer el recurso, que no hubo notificación personal del lapsos que establece la Ley de Tierras, ni tampoco hubo notificación del acto administrativo dictado, además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que era indispensable el agotamiento de la notificación personal de los propietarios, que en el presente caso hubo una in defección y por en de el acto es nulo, que el otorgamiento de las cartas agrarias fue el 18-09-2003; que una de las cooperativa fue constituida el 15-09-2003, esto recae consigo a los establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, hizo mención al artículo 115 de la Constitución Nacional, 25 Constitucional, también manifestó que las cartas agrarias pueden ser nulas por los supuestos de hechos y de derechos, que el INTI para el momento en que otorgo la carta agraria no era los propietarios de las tierras en vista de que hasta la presente fecha no se a realizado la transferencia de las tierras, también señalo que las tierras del Fundo San Miguel no son incultas, que en las cartas agrarias se viola el derecho a la propiedad tal como lo establece el artículo 115 Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.D.C.R., quien expuso “En primer lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo y el escrito de contestación del mismo; que se puede observar que en la apertura del proceso de rescate de tierras aparecen algunos co-propietarios firmando las actas, que una vez que el tribunal haga el estudio de la cadena titulativa de las tierras, que en el documento de venta que realizo el ciudadano A.A. hizo una aclaratoria estableciendo que las tierras son propiedad de la nación, que los terrenos en los cuales se encuentran las cooperativas son propiedad del Instituto Agrario Nacional, que en los legajos que cursan en el expediente se puede observar que la parte demandante no son propietarios del lote de terreno, que a los efectos de demostrar que no se les violo el derecho a la parte demandante y que de conformidad con el artículo 202 el Tribunal puede solicitar información, que las cooperativas hoy día se encuentran en terrenos propiedad de la nación, que el instituto en la oportunidad en que realizo el informe técnico se delimito los linderos; hizo mención que en la actualmente en las cooperativa se encuentra en producción de cacao, guayaba, parchita, viveros, potreros, plantaciones mixtas, se encuentra un proyecto habitacional, también se encuentra en construcción una procesadora de yuca, que si bien es cierto que estamos en presencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo la parte demandante puede demostrar la propiedad del terreno, que el instituto lo que hizo fue rescatar sus tierras y otorgarlas a las cooperativas para que las trabajaran“. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado E.D.J.Q.R., quien expone “Que es importante practicar una experticia para constatar si los terrenos son propiedad de la nación o de la sucesión Angulo, hizo mención a la disposición transitoria segunda del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que los que ellos quieren demostrar es si los terrenos son propiedad de la sucesión Angulo y por ende el INTI no podía otorgar cartas agraria. En este mismo acto consigno escrito constante de cinco folios útiles. Es todo”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 19-06-2007, el abogado en ejercicio D.M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., bajo el N 15, folios del 30 al 33 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1990. (Folio 17).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Inspección ocular realizada en el fundo San Miguel el día 06-11-2003, por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 23).

Como se puede observar en fecha 06-11-2003, el tribunal practicó la inspección dejando constancia de los siguientes particular: Nombró como práctico al ciudadano U.B., nombró como topografo a la ciudadana L.Z. deT.; que el sitio señalado para la practica de la inspección es el fundo conocido como “SAN MIGUEL”; Que uno de los linderos del fundo se encuentra ocupado por personas que dicen pertenecer a la “Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA. R.L” esta área ocupada se encuentra al lado de las instalaciones de las vaqueras donde se observó la existencia de: una (1) vaquera, casa para obreros, tanque de agua potable, tanque de enfriamiento de leche, planta eléctrica, casa patronal, manga para vacunación, embarcadero para ganado y toda el área perimetral totalmente cultivada de pastos para pagano vacuno y abundantes cabezas de ganado, dejo constancia de los linderos del área ocupada; así mismo dejo constancia que los ocupantes exhibieron un documento o carta agraria.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Informe técnico realizado en el fundo San Miguel, por el Ing. Agro. G.C.. (Folio 72).

Observa este juzgador que se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo y solicitaron se sirva dar comisión al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante quien ofrecen presentar dicho testigos.

En fecha 06-08-2007, se recibió resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el siguiente resultado: Los ciudadanos R.E. GUANIPA MARQUEZ, L.J.R.B. y R.A.T.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.216.484, 7.217.583 y 5.525.431 respectivamente, en fechas 12 y 25 de Julio de 2007, ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 06-02-2004.

Observa este Juzgador que los testigos ratificaron el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, motivo por el cual se valoran los testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Citación del Ing. G.C., para que mediante la prueba testifical ratifique el informe técnico. No fue evacuado

- Valor y mérito jurídico de las cartas agrarias otorgada a favor de la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA., R.L. y Cooperativa Hoyada de Millán (COOHOYAMIN). (Folio 79).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual acordó otorgar cartas agrarias sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA. delE.M., motivo por el cual se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de inspección judicial realizada en fecha en fecha 14-10-2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente administrativo que cursó en el INTI, identificado con el código 02-14-0105-0000034-RE y conocido como expediente San Miguel. (Folio 86).

Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en fecha 14-10-2003, en la cual se dejo constancia que la notificada puso a la vista el expediente administrativo signado con el Nº 02-140105-0000034-RE conocido como expediente “SAN MIGUEL”; en este sentido, el tribunal comisionado hizo una revisión pormenorizada de todas las actuaciones que conforman el expediente, así mismo el tribunal dejo constancia que el expediente esta formado por 98 folios útiles.

Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de constancia expedida por la ciudadana I.C., Delegada Agraria del Estado Mérida, de fecha 14-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional. (Folio 251).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de constancia expedida por el ciudadano A.B., Delegado Agrario del Estado Mérida, de fecha 13-11-2001, en la cual consta que el fundo San Miguel no forma parte de terrenos de patrimonio del Instituto Agrario Nacional, cae dentro del lote no expropiado de la sucesión Angulo. (Folio 252).

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Mérida, instrumento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento de partición de bienes correspondiente a la sucesión del señor A.A.. (Folio 408).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento de partición registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Mérida, el 24-07-1914. (Folio 422).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple del expediente Nº 217, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E. delE.M., bajo el N° 57, de fecha 23-07-1874. (Folio 429).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante las Oficinas Subalternas de los Municipios A.A. y A.B. delE.M., el 04-11-1976 y el 11-11-1976, este último bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, folios 26 al 30. (Folio 430).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento de registrado por ante el Registrador del Distrito A.B. delE.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A. delE.M., el 06-08-1975, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. (Folio 438).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A. delE.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E. delE.M., bajo el N° 29, folios 20 vto al 21 del Protocolo Duplicado N° 1, Tercer Trimestre del año 1912. (Folio 457).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante el Registrador Principal del Estado Mérida, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento denominado tradición legal, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E. delE.M.. (Folio 459).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo E. delE.M., pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de informe técnico emanado del INTI, código CT-CONF-001-2004, fecha de inscripción 29-06-04, propietario: Suc. A.A., predio: Nueva Cádiz y C.A. y planos anexos. (Folio 462).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática simple de informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, pero por cuanto fue impugnada y no fue traída a los autos la prueba para hacer valer el instrumento no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al plano topograrifo este juzgador lo aprecia a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno todo de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

- Valor y mérito jurídico de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B. delE.M., bajo el N 15, folios del 72 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001. (Folio 253).

Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.B. delE.M., instrumento que se valora por emanar de un funcionario público todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Experticia en el fundo San Miguel. No fue evacuada

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 21-06-2007, los abogados en ejercicio E.D.R.C.S. y J.D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:

- Valor y mérito favorable de todo y cada una de sus partes al escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 18-06-2007.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estima este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre los causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 12-06-2007, que se contraen en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a este punto, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 1° y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 ejusdem. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición de sus puntos solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sus representadas sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo (CARTA AGRARIA), consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tienen sus representados, no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1 y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible; que siendo así, mal podría este juzgador suplir la carga que por ley corresponden al recurrente, y como consecuencia de ello, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en la causal contenida en los numerales 1 y 13 del artículo 173, con el numeral 1 y 3 del artículo 171, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo alega la representación del INTI la caducidad de la acción”.

Al respecto observa este juzgador que la parte demandante en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo, determinó el acto cuya nulidad se pretende y en tal sentido expuso: “Que el INTI actuando en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 numeral 4 y 132 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declara que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 2292 de fecha 04-02-2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37624 de la misma fecha y en la Resolución del indicado instituto Nº 177 del 04-02-2003 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 22-03 de fecha 18-09-2003, acordó otorgar sendas cartas agrarias: PRIMERO: A favor de la Cooperativa A.S.E. deA. R.L., debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio A.B. delE.M.. SEGUNDO: A favor de la Cooperativa Hoyada de Millán, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala el accionante que las cartas agrarias antes mencionadas se refieren a dos lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión”.

Como se puede observar la parte demandante L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., representadas por los abogados D.M.D. y E.Q.R., efectivamente hizo la determinación del acto administrativo consistente en sendas cartas agrarias tal como consta en el folio 02 del presente expediente, cuya nulidad se demanda conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razón por la cual el presente alegato esgrimido por la representación del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la indeterminación del mencionado acto administrativo, está desvirtuado por cuanto del propio libelo de demando se observa la determinación del acto administrativo consistente en las cartas agrarias, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Decidida la cuestión previa alegada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada.

En cuanto a la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, estima este juzgador que la carta agraria es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En consecuencia, es importante observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, observa este juzgador que las Cooperativas beneficiarias de las cartas agrarias, en principio denunciaron que las tierras estaban ociosas solicitaron la adjudicación de las tierras y el Instituto Nacional de Tierras procedió a instruir el expediente administrativo y como se puede observar en el informe técnico del INTI (folio 725 al 730) se indica que la situación actual en el fundo San Miguel se encuentra bajo manejo de ganado para la explotación de doble propósito vale decir, producción de leche y carne; encontrándose dicha finca según cálculos realizados con una producción de leche de un 35,5 % y con una producción de carne de 25,8 % lo que refleja que no esta cumpliendo con la función social establecida en el artículo 107 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 103 LTDA).

Por otra parte, los recurrentes alegaron que los terrenos son de propiedad privada y sin embargo se les otorgo cartas agrarias a las mencionadas cooperativas.

En este orden de ideas, observa este juzgador que el Instituto Nacional de Tierras, determino que la condición jurídica del lote de terreno forma parte de una mayor extensión correspondiente al decreto ejecutivo de transferencia Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, de fecha 14-04-1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.413, de fecha 14-04-1964, protocolizado por ante la oficina pública subalterna del Municipio A.B. delE.M., bajo el Nº 014, folio del 29 al 33, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 30-01-1975, actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia en resolución 051, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo.

En este sentido, estimamos conveniente resaltar a los fines legales consiguientes que en fecha 15-06-2002 se realizo un convenio suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Agrario Nacional, Instituto Autónomo en Liquidación conforme lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suscrito por sus representantes A.C.C.F. y A.F.L.; convenio que se hizo con el objeto de instrumentar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad y posesión al Instituto Nacional de Tierras conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, dichos documentos dispone que mientras se instrumenta el saneamiento y la tradición de las tierras rurales y a los efectos de atender las solicitudes de los productores agropecuarios y campesinos se acordó que la junta liquidadora del IAN otorgue autorizaciones para el traspaso o venta de bienhechurias para lo cual el solicitante deberá presentar los recaudos necesarios y en tal sentido el INTI queda autorizado para expedir autorizaciones para el registro de bienhechurias, para la construcción de viviendas, para la deforestación y control de malezas, entre otras facultades. En este orden de ideas, el INTI esta facultado tanto por la junta liquidadora como por la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para disponer de las tierras rurales que le son propias al mencionado instituto. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte el recurrente alega que las tierras son de origen privados vale decir, que son propiedad privada y en este sentido, el Instituto Nacional de Tierras en su informe técnico que cursa en el presente expediente estableció lo siguiente:

La situación actual en el fundo San Miguel se encuentra bajo manejo de ganado para la explotación de doble propósito, vale decir, producción de leche y carne; encontrándose dicha finca según cálculos realizados con una producción de leche de un 35,5 % y con una producción de carne de 25,8 % lo que refleja que no esta cumpliendo con la función social, la condición jurídica del lote de terreno forma parte de una mayor extensión correspondiente al decreto ejecutivo de transferencia Nº 16 denominado ZONA NORTE CARRETERA PANAMERICANA, de fecha 14-04-1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.413, de fecha 14-04-1964, protocolizado por ante la oficina pública subalterna del Municipio A.B. delE.M., bajo el Nº 014, folio del 29 al 33, protocolo primero, tomo II, primer trimestre del 30-01-1975, actualmente transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la segunda disposición transitoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según se evidencia en resolución 051, sesión 09-02, de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional en fecha 30-04-2002, conforme se ha señalado en el presente expediente administrativo

.

Como se puede observar existen elementos fundados por parte del Instituto Nacional de Tierras, así como, por parte de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., quienes alegan en su demanda que los terrenos son nacionales según los documentos que anexan al escrito de demanda, motivo por el cual se presume que son tierras públicas salvo prueba en contrario, los cuales en el presente juicio de nulidad solo se discute la nulidad del acto administrativo emanado del ente agrario y en tal sentido, este Tribunal Superior Agrario deja a salvo los derechos de terceros, de modo que si alguna persona se cree que tiene derechos de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la carta agraria puede hacerlos valer en juicio.

En cuanto a lo relativo a la legalidad o no del acto administrativo, este Tribunal analiza todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y al respecto observa, que tratándose de tierras rurales que según el informe técnico y de los documentos que constan en autos, son del Instituto Agrario Nacional actualmente del Instituto Nacional de Tierras, y cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 59 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la adjudicación de tierras mediante el otorgamiento de carta agraria a las cooperativas que habían venido ocupando y trabajando dichas tierras. Procedimiento en el cual se hizo parte las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., al comparecer por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, a solicitar copia simple de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, solicitud que se hizo el día 06-10-2003 y en fecha 13-10-2003, recibió las copias simples solicitadas tal como se evidencia de los folios 741 y 742 del presente expediente.

Así las cosas, estima este juzgador que el acto administrativo proveniente del Instituto Nacional de Tierras el cual ha sido impugnado, consiste en un pronunciamiento con ocasión o motivo de la solicitud de cartas agrarias hechas por la Cooperativa S.E. deA. sobre el lote de terreno que venían poseyendo las cooperativas como antes quedo establecido y que el otorgamiento de la carta agraria es consecuencia del procedimiento de cartas agrarias, de modo que la adjudicación del lote de terreno concluyó con el otorgamiento de la carta agraria, entendida esta como la providencia administrativa emanada del funcionario público con el objeto de transferir derecho de ocupación y explotación del predio rural en tierras públicas incultas con vocación agrícola cuestión que están dentro del marco de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de la incorporación del campesino al proceso productivo procurando establecer los fundos estructurados colectivos sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida en que resulte productivos.

En estas razones, se concluye que el otorgamiento de las cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a las Cooperativas A. deP. y Consumo S.E. deA., R.L y la Cooperativa Hollada de Millan, es consecuencia de un procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la administración pública agraria, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la violación de garantías y principios constitucionales alegados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la ACCION DE A.C. por los abogados en ejercicio D.M.D. y E.Q.R., actuando en representación de las ciudadanas L.V.T.D.R. y SIOLY M.T.Z., contra el acto administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión 02-03 de fecha 18-09-2003, en el cual acordó otorgar cartas agrarias, en primer lugar a favor de la COOPERATIVA HOYADA DE MILLAN (COOHOYAMIN), sobre un lote de terreno denominado Canaima, ubicado en el Sector S.E. deA., Asentamiento Campesino Hoyada de Millán, Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M. y; en segundo lugar a favor de la COOPERATIVA A.D.P. Y CONSUMO S.E.D.A. R.L., sobre un lote de terreno denominado San Miguel, ubicado en el Sector S.E., Parroquia S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M..

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2004-691.

Cpv.

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