Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 27 de Enero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 10-1042.

PARTE DEMANDANTE: L.V.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.652.

ASISTIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA: JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, con domicilio procesal en la Av. 15, calle 1, del Barrio Bolívar parte alta del Centro Comercial Pinta Centro, al lado de la Panadería AeropuGerto, El Vigía Estado Mérida.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de Enero de dos mil diez, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Publica Primera en Materia Agraria del Estado Mérida extensión El Vigía, asistiendo a la ciudadana L.V.T.Z., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 265-09, PUNTO DE CUENTA N° 325, DE FECHA 06-10-2009, el cual acordó el inicio de procedimiento administrativo rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E. deA., Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M., con una superficie de trescientas dos hectáreas con ocho mil veinte metros cuadrados (302 Has con 8020 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Cristo y Cooperativa S.E.; Este: mejoras que son o fueron de M.T. y, Oeste: mejoras que son o fueron del fundo Los Abuelos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Defensora Publica Primera en Materia Agraria del Estado Mérida extensión El Vigía, asistiendo a la parte demandante interponen por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario alegando: que dicho lote de terreno fue adjudicado por el INTI, motivado al procedimiento de rescate de un lote de terreno de mayor extensión de aproximadamente mil quinientas hectáreas (1500 has), propiedad presuntamente para ese entonces del ciudadano ALEJOS TORRES VIELMA, hoy de cujus; que dicho lote de terreno fue repartido en vida a los cuatro (04) hijos, que una vez que el INTI inicia el procedimiento de rescate del lote de terreno, es cuando se da cuenta que existen otros co-ocupantes del lote de terreno, que se encontraban ejerciendo la función social de los lotes de terreno con uso y vocación agrícola; que en el momento de la aplicación de la medida de aseguramiento no les fue notificado a su defendida sobre el procedimiento que se encontraba aperturado hasta la fecha por ante la ORT-MÉRIDA, tanto es así que en virtud de solicitar información sobre si existía procedimiento aperturado en contra de ellas, se les negó en todo momento el acceso al mismo, teniendo que solicitar al Tribunal de los Municipios A.A.A., Caracciolo Parra y Olmedo, A.B. y O.R. deL. de la Circunscripción del Estado Mérida, la intervención para que les fuera otorgada la información sobre el estado del procedimiento; que es desde esa fecha en la que se inicia la batalla legal contra el INTI, a los fines de ejercer los derechos constitucionales consagrados en la carta magna vigente. Que desde esa fecha hasta la actualidad, la Oficina Regional de Tierras Mérida, no ha aperturado el procedimiento respectivo a su defendida, violándole de esa forma el derecho constitucional de petición oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a ser oído en todo grado y estado de la investigación y del proceso, el derecho a estar informado oportunamente por la administración pública y los principios de celeridad y eficacia administrativa, consagrados como derechos fundamentales en los artículos 51, 49, Ordinal 3, 143 y 141 ejusdem, con el fin de que se proteja y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales conculcados; que su defendida posee en la actualidad plena producción de ganadería doble propósito, distribuidos de la siguiente manera: (371 animales), conformados por: 87 vacas de ordeño con un promedio de 250 litros diarios de leche aproximadamente; en escotero la cantidad de 63, 87 becerros, 49 mautes, 48 mautas, 7 toros de monta, y un lote de primera de 42 animales; asimismo posee implementos agrícolas como es: (02) rotativas, un arado, dos rastras de veinticuatro discos, un tanque destinado para el almacenamiento de gasoil de aproximadamente diez mil litros de capacidad, un condorito de fumigación de aproximadamente 400 litros, dos tractores, uno marca Ford 2000 en buenas condiciones, el otro marca Lardini, turbo 14500 en buenas condiciones, dos rolos, un motor de agua, dos bombas de agua, motor de baño de ganado, una máquina de soldar, una bomba de oxigeno, dos bombas manuales de fumigar, una pulidora de trabajo de herrería, kit de implementos de enumeración para el ganado, planta eléctrica grande, planta eléctrica pequeña, dos palas, dos carretas, un equipo pesado de dados y su rache, juego de llaves para maquinaria pesada; así mismo pose una infraestructura dentro del mencionado lote: una casa de habitación destinada al uso de los obreros construida con piso de cemento, techo de zinc y acerolit y paredes de bloque frisado, constante de (5) habitaciones, (3) baños, un área para comedor, una sala, un deposito para las herramientas, un deposito para cuatro puesto con portones de ciclón, un cuarto para las plantas eléctricas, una casa principal con pisos de granito, corredores de paredes de bloque frisado, techo de concreto y teja, con estacionamiento zona verde y cercado con ciclón, con (3) cuartos, (3) baños, un deposito, cocina, sala, comedor, un tanque aéreo para almacenamiento de agua potable para el consumo humano, una vaquera con pisos de cemento con sus respectivos comederos y bebederos, techo de zinc cercada con tablones de madera, consistente de cuatro canales, tres destinados para becerros y un corral para vacas, una manga de embarque, una romana de aproximadamente 1500 kilos; que en fecha 29-10-2009 se le notificó a su defendida del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 265-09, PUNTO DE CUENTA N° 325, DE FECHA 06-10-2009. Que en fecha 04-11-2009, su defendida se traslado hasta la sede central del INTI, en la ciudad de Caracas para asistir a una reunión con el Presidente de dicho Instituto ciudadano J.C.L., en el cual se convino en el compromiso directo del Instituto a cancelar el monto total del avalúo del predio realizado por dicha institución una vez fueran reunidos los requisitos necesarios para la cancelación del mismo, pero hasta la presente fecha su defendida se ha tratado de comunicar con el Presidente del Instituto a los fines de finiquitar el pago de las bienhechurías construidas sobre el predio, sin obtener respuesta alguna por parte de éste. Es importante poner de manifiesto que en la actualidad su defendida ocupaba una menor extensión de terreno de lo sometido al inicio del procedimiento, ya que los asociados de la “Cooperativa S.E. deA.”, hace más de 3 años se ha apoderado de aproximadamente de ciento veinte (120) hectáreas, las cuales para ese entonces se encontraban en plena producción de pastos. Solicito se sirva admitir, proveer y evacuar, la prueba documental de conformidad con el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Fundamento su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 207, 208 numerales 3 y 14, 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acompañó a dicho escrito en copias fotostáticas simple:

- Notificación del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 265-09, Punto de Cuenta N° 325, de fecha 06-10-2009. (Folios 26 al 39).

- Informe Técnico efectuado por la Defensa Pública. (Folios 40 al 54).

- Legajo de Fotografías. (Folios 55 al 78).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Sesión Nº 265-09, Punto de Cuenta Nº 325, de fecha 06-10-2009.

En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inherente a los requisitos de admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra entes emanados del ente agrario a saber:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

Estima éste Juzgador necesario analizar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita, acogiéndose a lo establecido en sentencia de fecha 10-02-2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la revisión de cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…omisis…Así pues, deberá el tribunal de la causa, verificar todo los requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará…omisis

.

Ahora bien en cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN Nº 265-09, PUNTO DE CUENTA Nº 325, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2009, el cual acordó el inicio de procedimiento administrativo rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E. deA., Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M., con una superficie de trescientas dos hectáreas con ocho mil veinte metros cuadrados (302 Has con 8020 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Cristo y Cooperativa S.E.; Este: mejoras que son o fueron de M.T. y, Oeste: mejoras que son o fueron del fundo Los Abuelos. Cumpliendo así con el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio (26) del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte de la demandante al acompañar marcado con la letra “A” copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en lo referente al tercer requisito, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo la recurrente señalo las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así cumpliendo así esta exigencia establecida por el legislador sobre la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se evidencia que la recurrente, si bien identificó plenamente el inmueble sobre el cual recae el presente Recurso por una parte, por la otra, no acompañó el documento o titulo, al que hace referencia el presente requisito.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-04-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el siguiente criterio:

…omisis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno, que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión… omisis

.

En razón del anterior criterio considera este Juzgador que no es necesario verificar este requisito de admisibilidad, vale decir, que no es determinante para la admisibilidad del Recurso, que el recurrente acompañé copias certificadas del titulo. ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que la recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los requisitos anteriores a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario señalar, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

“Artículo 173, Ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos

.

…Omisis…

Ordinal 3°: “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.

Por su parte el artículo 190 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“(negrillas de éste Tribuna).

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Ordinal 3° de la mencionada Ley de Tierras, prevé que dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. (Cursiva, negrillas subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, estima este Juzgador que según los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa se observa, que la notificación del acto administrativo, según lo explanado por la misma recurrente en el libelo del Recurso fue en fecha 29-10-2009, y el mismo fue interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 22-01-2010, vale decir, setenta y un (71) días continuos contado desde el día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto administrativito; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; requisito indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 22 de Enero de 2010, por la abogada JHOSSELYN C.A.F., actuando como Defensora Publica Primera en Materia Agraria del Estado Mérida extensión El Vigía, asistiendo a la ciudadana L.V.T.D.Z., contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESIÓN N° 265-09, PUNTO DE CUENTA N° 325, DE FECHA 06-10-2009, el cual acordó el inicio de procedimiento administrativo rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado fundo “SAN MIGUEL”, ubicado en el sector S.E. deA., Parroquia Capital, Municipio O.R. deL. delE.M., con una superficie de trescientas dos hectáreas con ocho mil veinte metros cuadrados (302 Has con 8020 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: mejoras que son o fueron de M.T.; Sur: mejoras que son o fueron de Hacienda El Cristo y Cooperativa S.E.; Este: mejoras que son o fueron de M.T. y, Oeste: mejoras que son o fueron del fundo Los Abuelos.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintisiete días del mes de Enero de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1042.

mmt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR