Decisión nº 730 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 12852/15

DEMANDANTE: LUCYBELL R.V.

DEMANDADO: C.M.S.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha cuatro (04) de Junio de 2.015, la ciudadana LUCYBELL R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.217, domiciliada en El Muco, Urbanización El Rosario, calle El Márquez, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano C.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.842, domiciliado en Los Molinos, calle El Espejo, Quinta V.d.V., y labora en el Liceo Tavera Acosta, ubicado en Versalles, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hija Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de Junio de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-

En fecha 17 de Junio de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 12).-

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegando a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada Dio contestación a la demanda.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-

En fecha 25 de Junio de 2015, este Tribunal oficio a la entidad de trabajo del demandado, solicitando constancia de trabajo. Folio 16.-

En fecha 30 de Junio de 2015, se consigno escrito de prueba por la parte demandante ciudadano C.M.S., asistido por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogados con el N° 41.982; con anexo de Legajos de facturas. Folios del 18 al 66.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de Marzo 2012, según consta en el expediente N° 8496/11, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta del folio 14 y su vuelto y 15 y su vuelto, el demandado señala:

• Ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual, Bs. 3.000,00 en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre la cantidad de Bs. 3.000,00.-

• Se hace imposible sufragar con los montos solicitados por la demandante en la demanda y con respecto la 50% de los gastos de medico y medicina, soy yo quien cubre el 100% de los mismos.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de la niña, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo devengado por el progenitor, equivalente a MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SECENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 1.725,62) de forma Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono devengado, equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.788,66). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Agosto, el progenitor aportara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono devengado equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.543,75). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana LUCYBELL R.V., contra el ciudadano C.M.S..-

En los siguientes términos:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo devengado por el progenitor, equivalente a MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SECENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 1.725,62) de forma Mensual.

SEGUNDO

Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono devengado, equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.788,66).

TERCERO

En el mes de Agosto, el progenitor aportara el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono devengado equivalente a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.543,75).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de J.d.D.M.Q.

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

ABG. D.R.M..

El SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M..

El SECRETARIO,

Exp. N° 12852/15.

JMG/drm/jlm. -

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