Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000353

PARTE DEMANDANTE: LUCYMAR E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.238, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 04 años de edad.

PARTE DEMANDADA: B.A.T.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.972.416.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 17 de mayo de 2013, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: LUCYMAR E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.238, actuando en nombre y representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 04 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: B.A.T.A., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.972.416, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oir la opinión del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 04 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Me llamo Brayan, tengo 04 años, mi papá tiene un coche rojo como este, mi papá se llama papá Brayan y mi mamá Yuya, quiero que mi papá me venga a buscar, pero nos quedamos aquí.” Acto seguido, la Jueza realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:

CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

PRIMERO

El padre B.A.T.A., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 04 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo).

SEGUNDO

En el mes de agosto de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época escolar, tales como uniformes y útiles escolares, para su hijo.

TERCERO

En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar el doble de la cantidad fijada anteriormente, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año, como ropa, calzado y juguete para su hijo.

CUARTO

Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas o transferidas por el padre por mensualidades anticipadas, durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01020165930100029395 abierta a nombre de la madre Lucymar Godas, en el Banco de Venezuela.

QUINTO

Ambos padres se comprometen en adquirir para su hijo, un seguro médico, pagando cada uno el 50% del valor del mismo. Igualmente, convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos generados por consultas médicas especializadas, medicinas, consultas odontológicas, no cubiertas por el seguro que pretenden adquirir; así como, cualquier otro gasto extraordinario que requiera su hijo.

SEXTO

Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado.

Ahora bien, siendo que las partes discutieron durante la Fase de Mediación y llegaron a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo; aún cuando esta institución familiar no formó parte del objeto de la demanda, esta Juzgadora procede a plasmar el acuerdo pactado entre las partes con relación a este punto; todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO

Ambas partes, considerando que el padre reside y labora en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, convienen y están de acuerdo en que éste podrá compartir con su hijo, un fin de semana al mes, desde el viernes hasta el domingo, previo acuerdo entre ellos acerca de la hora en la cual comenzará la convivencia familiar y la hora en la que terminará; y en tal sentido el padre se comunicará con la madre para convenir la hora en la que lo retirará de su residencia y la hora en la que lo devolverá a la misma.

SEGUNDO

Durante las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, estas serán compartidas de forma alterna y conciliada entre los padres cada año, oyendo siempre la opinión del niño. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. Durante el mes de diciembre, les corresponderá compartir de forma alterna y conciliada cada año con cada uno de los padres, lo cual significa que si comparte el 24 de diciembre con el padre; le corresponderá compartir el 31 de diciembre con la madre y viceversa.

TERCERO

La madre se compromete a facilitar el Régimen de Convivencia familiar acordado.

Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 04 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE,

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EL DEMANDADO,

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El Niño,

_____________________

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/francileny.

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