Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001154

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana LUDARIS C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.570.856 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, C.P. y M.B.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.095, 101.038 y 101.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001154, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana LUDARIS C.L.B. contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 21.240,10 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fecha 10 de Agosto de 2009 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 12 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 08 de octubre de 2010 la Audiencia Preliminar (folio 71), a la que asistió la parte actora y su Apoderado Judicial, quien consignó escrito de pruebas y anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que no consta en autos.

El 25 de octubre de 2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 11 de noviembre de 2010, admitidas las pruebas el 29 de Octubre de 2010 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 111 al 114).

El 11 de febrero de 2011 el Tribunal dictó auto del siguiente tenor:

(omissis) Por cuanto el día fijado para la realización de la audiencia de juicio, coincide con las audiencias de otras causas, aunado a la gran cantidad de causas ingresadas, por haber estado solo este Juzgado conociendo de ellas, y luego de revisado el Cronograma de Audiencia llevado por este despacho, es por lo que procede a REPROGRAMAR la Audiencia de Juicio de la presente causa, para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DEL DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)

Y el 17/05/2011 se celebró el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUDARIS C.L.B. contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A.), reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda (folios 01 al 08) expone:

• Que en fecha 25 de febrero de 2008 inició relación laboral con la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, con un (01) día libre a la semana (domingo), devengando como último salario Bs. 40,00 diarios, Bs. 1.200,00 mensuales.

• Que renunció a su cargo el 09 de enero de 2009.

• Que tenía una antigüedad de diez (10) meses y catorce (14) días.

• Que acudió ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay e inició procedimiento en el que la accionada desconoció la relación laboral, reconociendo que hizo una suplencia que se le canceló en su totalidad, y también indicó la accionada que laboró “a honores”.

• Que siempre ha sido trabajadora de la accionada y siempre como asistente administrativo, y existe el reconocimiento de no pagar oportunamente su remuneración o salario correspondiente.

• Que han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas ante el órgano administrativo, por lo que procede a demandar: prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionado; cesta tickets; salarios retenidos; Bono juguetes; Bono de útiles escolares; para un total demandado de Bs. 21.240,10, más intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora.

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que MERCAL C.A. es uno de los programas sociales incentivados por el Gobierno Venezolano del Presidente H.C.. Creada oficialmente el 24 de abril de 2003, la Misión Mercal está destinada al sector alimentario. El programa consiste en construir y dotar almacenes y supermercados con alimentos y otros productos de primera necesidad a bajos precios para que sean accesibles a la población más necesitada. Los alimentos están subvencionados y llegan a los estantes sin intermediarios, de manera que los precios ofrecidos suelen tener un descuento de entre el 30 y el 45 por ciento de los observados en las otras cadenas de distribución y es dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

Del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados. En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandante, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se establece.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES

  1. - Marcado “A” Copias certificadas de expediente administrativo N° 043-2009-03-00099 que cursa por ante la Sala Laboral de Consultas, reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay (folios 09 al 20): Se analiza de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de un documento que emana de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que quedó establecido ante la Instancia administrativa que la actora activó el procedimiento respectivo ante la Sala de Reclamos, a los fines de evitar un litigio, dándose por agotada la vía administrativa. Se confiere valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  2. - Marcadas “B” Comunicación N° 008-039 de fecha 03/03/2008 y “C” Comunicación de fecha 27 de Marzo de 2008 (folios 21 al 23): Se evidencia comunicaciones internas dirigidas por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Coordinador de MERCAL Aragua y para el Gerente nacional de Comercialización, a través de las cuales propone a la ciudadana LUDARIS LINARES para que ocupe el cargo de Asistente Administrativa de la Unidad de Programas Especiales de Aragua. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  3. - Marcado “D” Comunicación de fecha 07 de abril de 2008 (folios 24 y 25): dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Coordinador Regional de MERCAL Aragua, a través de la cual se especifican las labores efectuadas por la ciudadana LUDARIS LINARES en la Unidad de Programas Especiales de Aragua. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

    Y así se decide.

  4. - Marcado “E” Comunicación de fecha 13 de Mayo de 2008 (folios 26 y 27): Dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Gerente Nacional de Comercialización Programas Especiales, a través de la cual se insiste en la prestación de servicios de la reclamante desde el 25 de febrero de 2008. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  5. - Marcado “F” Comunicación de fecha 16 de Junio de 2008 (folio 28): Dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales para el Coordinador Regional MERCAL ARAGUA a través de la cual remite fondo negro del Título de Licenciado en Contaduría Pública de la ciudadana LUDARIS LINARES, señalándose que ejerce funciones dentro de la referida Unidad. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  6. - Marcada “G” C. deI. deP. de fecha 03 de Julio de 2008 (folio 29): documental suscrita por el Coordinador Regional MERCAL ARAGUA y la Analista de Recursos Humanos MERCAL ARAGUA, a través de la cual se establece el ingreso de la ciudadana LUDARIS LINARES como Asistente de Programas Especiales. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  7. - Marcada “H” C. deR. de fecha 31 de julio de 2008 (folio 30): Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución de lo planteado. Y así se decide.

  8. - Marcado “I” Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 31 y 32): Dirigida por la Jefe de la Unidad de Programas Especiales, a través de la cual postula a la trabajadora hoy reclamante al cargo de “Analista Control y Seguimiento”, indicándose que “realiza labores administrativas es esta Unidad desde el 25/02/08”. Se confiere valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado; de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

  9. - Marcados “J” Trípticos emitidos por la Unidad de Bienestar Social de MERCAL (folios 33 al 36): Documentales a las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contener los lineamientos que en materia de: bono de alimentación, ayudas, seguro, seguro social, guardería, juguete, escolar, nacimiento, matrimonio y H.C.M., rigen a la accionada y sus trabajadores; elementos que serán aplicados al caso bajo estudio en todo cuanto sea procedente. Y así se decide.

  10. - Marcado “K” Acta de Nacimiento y fotocopia cédula de identidad (folios 37 al 40): Documentales a las que se confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la accionante tiene una hija de nombre R.S.L., nacida el 06 de Mayo de 1998. Y así se decide.

  11. Marcada con la letra “K”, copias de Registro de la demanda inscrita bajo el numero 9, folio 403, tomo 07 del presente año en el Registro Publico Segundo del Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua (folios 73 al 104): Documentales a las que se confiere valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose el registro respectivo a los fines de interrumpir la prescripción. Y así se decide.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    • Control de Asistencia Diaria de Trabajadores de la de la demandada, de las fechas comprendidas entre el 25-02-2008 al 09-01-2009.

    • Todos los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que se encuentran en la oficina de Recursos Humanos y en la sede Administrativa donde prestaba servicio.

    En atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las documentales que fueron acompañados marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, plenamente valoradas por este Tribunal; ratificándose lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Y así se decide.

    Y con relación al Control de Asistencia Diaria de Trabajadores de la de la demandada, de las fechas comprendidas entre el 25-02-2008 al 09-01-2009; este Tribunal no aplica las consecuencias de ley por cuanto constata la omisión de la promovente en cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del materia probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la demandante, ciudadana Ludaris C.L.B., identificada en los autos; y la demandada de autos empresa Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL). 2) Que la relación laboral entre la accionante y la demandada, se inicio el día 25 de febrero de 2008. 3) Que en fecha 09 de enero de 2009, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo. 4) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de diez (10) meses y quince (15) días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como asistente administrativo. 6) Que tenía un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, teniendo un día libre a la semana, que era el día domingo. 7) Que devengaba un salario para el momento de su renuncia de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,oo) mensual. Así se decide.

    En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

    Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario integral para el calculo de las prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, que le corresponden a la trabajadora hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.

    Al respecto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, en razón de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; razón por la cual esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos en el escrito libelar; toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado, aunado al hecho que la demandada no probó el salario ni demostró elemento alguno que le favorezca. Así se decide.

    Con relación al método de cálculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos por la parte demandante en el escrito libelar. Así se decide.

    Por lo que la cuantificación correcta para el cálculo del salario base y salario integral se observará en los recuadros que a continuación se describen:

    SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO

    AÑO 2008-2009

    MES AÑO SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO

    ALICUOTA DE UTILIDADES

    ALICUOTA DE VACACIONES

    SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    MARZO 2008

    ABRIL 2008

    MAYO 2008

    JUNIO 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    JULIO 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    AGOSTO 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    SEPTIEMBRE 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    OCTUBRE 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    NOVIEMBRE 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    DICIEMBRE 2008 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    ENERO 2009 Bs. 40,oo Bs. 1,67 0,78 Bs. 42,45

    Así, realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 25-02-2008

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09-01-2009

    Tiempo de Servicio: Diez (10) meses y quince (15) días

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

    1. Prestación de antigüedad: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      MES Y AÑO DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS

      SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL

      JUNIO 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      JULIO 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      AGOSTO 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      SEPTIEMBRE 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      OCTUBRE 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      NOVIEMBRE 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      DICIEMBRE 2008 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      ENERO 2009 5 Bs. 40,oo Bs. 42,45 Bs. 212,25

      Total 45 Bs. 1.910,25

      Nos arroja un total de Bs. 1.910,25; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al año 2008-2009, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones de la trabajadora reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      Desde el día 25-02-2008 hasta el día 09-01-2009; 12,5 días x Bs. 40,oo = Bs. F. 500,oo

      Nos arroja un total de Bs. 500,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.

    3. En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

      Al respecto, revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que el bono vacacional haya sido cancelado a la trabajadora reclamante en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      Desde el día 25-02-2008 hasta el día 09-01-2009; 5,8 días x Bs. 40,oo = Bs. F. 232,oo

      Nos arroja un total de Bs. 232,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional. Así se decide.

    4. Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      Utilidades desde el 25-02--2008 al 09-01-2009: 12,5 días x Bs. 40,oo = Bs. F. 500,oo

      Nos arroja un total de Bs. 500,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    5. Beneficio de Alimentación:

      En cuanto al beneficio de alimentación, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; aduce que le corresponde desde el día 25-02-2008 hasta el 09-01-2009, doscientos sesenta y seis (266) días por concepto de cesta ticket, por haber laborado efectivamente todos esos días para la demandada de autos; y siendo que la demandada de autos no logró demostrar el pago de este beneficio alimenticio a la trabajadora accionante, ciudadana: Ludaris C.L.B., durante el periodo comprendido desde el día 25-02-2008 hasta el 09-01-2009, beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma cuarenta de la unidad tributaria (0,40 UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados establecidos por la trabajadora hoy reclamante, contenido en el acta libelar es decir; doscientos sesenta y seis (266) días; como a continuación se detallan:

      Trabajadores

      Días Laborados

      Ludaris C.L.B.

      266

    6. Salarios Retenidos:

      En cuanto a los salarios retenidos, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; aduce que durante toda su vinculación laboral acordó la persona jurídica accionada pagarle una remuneración de Bs. 1.200,oo mensual, que para el día 18-09-2008, pagan un monto de Bs. 752,oo, por quince (15) días laborados, que demanda el pago de los salarios retenidos durante casi toda la relación de trabajo, considerando el reconocimiento señalado en la documental marcada “E”; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago de salarios retenidos en la cantidad de Bs. 12.560,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de salarios retenidos. Así se decide.

    7. Bono de Juguetes:

      En cuanto al bono de juguetes, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal, de la partida de nacimiento, que riela a los folios 38 y 39, marcada con la letra “K”, plenamente valorada por este Tribunal, que la trabajadora hoy reclamante logro demostrar que para el mes de diciembre de 2008, tiene una hija de nombre R.S.L., nacida el 06 de Mayo de 1998, de diez (10) años de edad, y que dicho beneficio no fue cancelado, toda vez que se evidencia de la documental que riela a los folios 33 al 36, marcada “J”, que cada fin de año la empresa Mercal, C.A., entrega un bono de juguetes a los hijos de los trabajadores en edades comprendidas de 0 años hasta 12 años de edad, con motivo de la celebración de las fiestas navideñas. Monto del Bono Único: Bs. 200,oo personal administrativo por cada hijo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago de bono de juguetes en la cantidad de Bs. 200,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

    8. Bono de Útiles Escolares:

      En cuanto al bono de útiles escolares, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar; observa este Tribunal, que la trabajadora hoy reclamante no consignó a los autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal haber consignado por ante la empresa hoy demandada los requisitos para hacerse acreedora de este beneficio, haber consignado el original de la constancia de estudio o inscripción debidamente sellada por la institución escolar, copia de la cedula de identidad del trabajador legible y la copia de la partida de nacimiento o cédula del hijo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de útiles escolares. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.902,25), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la empresa mercantil: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); hoy demandada, a la Trabajadora demandante ciudadana: LUDARIS C.L.B.; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

      Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales; interpuesta por ciudadana: LUDARIS C.L.B.; contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); como se hará mas adelante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LUDARIS C.L.B.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.570.856 y de este domicilio contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: LUDARIS C.L.B.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.902,25), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono juguetes, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo, se ordenó la cancelación del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

La Secretaria,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

ABG. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001154

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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