Decisión nº 051-09 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 04 de diciembre de 2009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 610-09.

ACCIONANTE: LUDDY DEL C.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.362.474.

ACCIONADO: C.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.052.289.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana LUDDY DEL C.S.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.474, con domicilio en Barrio El Beisbol, calle A.B., casa s/n, Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de su menor hijo: (***), de trece (13) años de edad, quien mediante libelo de demanda emanado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, en fecha siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), intentó juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.052.289, con domicilio en el Barrio Los Jabillos, calle Falcón, casa s/n, Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., en v.d.I. de la Obligación Alimentaria para la manutención de su menor hijo antes identificado, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó la accionante el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como obrero mantiene el accionado con la PANADERÍA LA NUEVA MERCEDES, ubicada en el sector Las Mercedes, calle Colón, Municipio J.F.R., La V.d.E.A.. (Folios 01, 02 y 03).

Riela a los folios 03 y 04 del expediente, Acta de Nacimiento signada con el número 1061/1996, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por la P.d.M.J.R.R., El C.d.E.A., del menor (***), quien nació en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Riela del folio 07 al 10 del expediente, auto de fecha siete (07) de agosto de 2009, mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se decretan medidas provisionales sobre salario, aguinaldos y prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como precaución adoptada por la juez, a instancia de parte, a fin de asegurar que el accionado cumpla con la obligación respectiva, la cual podrá suspenderse cuando se desestime su incumplimiento o se presente alguna garantía.

Riela a los folios 11 al 20 del expediente, oficio signado con el N° 213, notificando a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la apertura del presente procedimiento. Comisión remitida al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. con sede en La Victoria, Estado Aragua, a fin de practicar la citación del accionado en autos. Oficio signado con el N° 214, de fecha 10 de agosto de 2009, dirigido a la empresa donde presuntamente labora el accionado, a fin de que informen su veracidad o no y le sean retenidos los porcentajes o montos acordados por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, como medida provisional.

Riela al folio 27 del expediente, diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, suscrita por el accionado C.J.B., mediante el cual se da por citado del presente procedimiento y solicita la celebración del acto conciliatorio de Ley.

Riela a los folios 28 al 29 del expediente, Acta de Convenimiento de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se deja constancia que no hubo conciliación alguna por parte de la accionante y accionado en el presente juicio.

Practicado el cómputo respectivo en la presente acción, y verificada la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código

Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

CUARTO

Para fijar la obligación de manutención se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo del presente juicio.

Constata en primer lugar esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el menor (***), de trece (13) años de edad, con el ciudadano C.J.B., mediante el acta de nacimiento consignada en autos.

Se evidencia que en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el demandado de autos, se dio por citado en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), para la celebración del acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que no hubo conciliación alguna por cuanto la accionante no aceptó la propuesta que la parte accionada le hiciere, y por ende siguiendo el curso de Ley hasta que se dictara la decisión aquí objeto.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

* Acta de Nacimiento en original signada con el Nro. 1061/1996, correspondiente al menor (***), de trece (13) años de edad, emanada de la Prefectura del Municipio J.R.R., con sede en El Consejo, Estado Aragua, la cual corre inserta al folio 05 del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano C.J.B., y el niño antes mencionado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consignó a los autos prueba alguna.

Se deviene del estudio pormenorizado del expediente, que durante la secuela probatoria, el accionado no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con el menor aquí involucrado, por lo que esta juzgadora ineluctablemente procederá a fijar una pensión alimentaria a favor del referido menor, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado en autos. A este respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, procede la ratificación de las medidas decretadas al inicio de la presente acción. Y así se establece.

Los cálculos para fijar la pensión, se determinarán conforme a los criterios establecidos por los Tribunales de Menores, quienes toman en cuenta las necesidades de los niños, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar al menor antes mencionado un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana LUDDY DEL C.S.N., quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Barrio El Beisbol, calle A.B., casa s/n, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-10.362.474, contra el ciudadano C.J.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Los Jabillos, calle Falcón, casa s/n, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-17.052.289, beneficio del menor: ***, de trece (13) años de edad, identificado suficientemente en autos, hijo de los precitados ciudadanos.

SEGUNDO

Se FIJA como obligación de manutención para el menor objeto de la presente acción, lo siguiente:

1)- La retención mensual del 30% del salario integral que devenga el reclamado alimentario, luego de haberse efectuado las deducciones de Ley, a los fines de proveer las necesidades de alimentación del menor.

2)- La retención de medio (1/2) salario mínimo adicional para el mes de agosto como Cuota Especial por concepto de ayuda escolar y disfrute de vacaciones, o en su defecto la diferencia resultante del aporte que efectúe la empresa.

3)- La retención adicional a la obligación mensual, de un (01) salario mínimo sobre las utilidades o bonificación de fin de año, como Cuota Especial para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

4)- La retención del 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la PANADERÍA LA NUEVA MERCEDES, para garantizar las pensiones futuras del menor. Y así se decide.

5) Los gastos referentes al estado de salud del menor y lo requerido en determinada circunstancia, serán cubiertos por ambos padres, en razón del cincuenta por ciento cada uno.

En consecuencia, se ORDENA la RATIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), según oficio N° 214, dirigido a la empresa donde labora el accionado en la PANADERÍA LA NUEVA MERCEDES, ubicada en el sector Las Mercedes, calle Colón, Municipio J.F.R., La Victoria, del Estado Aragua, a los fines de resguardar el interés superior del menor involucrado. Del mismo modo queda establecido que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.

Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-57- 0060234558, a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes. Líbrese oficio y certifíquense las copias que sean requeridas.

Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04)) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º.Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Sctrio,

LDFC/bma

Exp. N° 610-09.

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