Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Julio de 2007.

197º y 148º

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LUDDY E.L.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.283.979, asistida por la abogada D.S.G., en el que expone que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04/07/2007, dictó sentencia en el expediente Nº 4.532, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la decisión proferida señaló equivocadamente como fecha de promoción de pruebas el 14/06/2007, cuando la fecha cierta es el 27/06/2007; que el auto de admisión de las pruebas es de fecha 27/06/2007 y no como lo narra la sentencia que el auto de agregar y admitir pruebas es de fecha 27/06/2007, y que todos ellos constituyen defectos de forma de la sentencia que la vician. Que el Juez de la causa, sin que constare en autos el lapso de duración del contrato de comodato, lo fabricó otorgándole un lapso de duración de tres (3) años, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 12 ejusdem. Que la acción incoada la motivó los cánones insolutos de abril y mayo de 2007, y que el sentenciador tomó como referencia los cánones insolutos de octubre y noviembre de 2006, violando el artículo 34 literal a) del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece claramente “que haya dejado de pagar”, lo que significa que la norma jurídica tiene efectos hacia el futuro, pues la ley tiene carácter irretroactivo; que este razonamiento viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que el juez ordenó el desalojo del inmueble en base a lo no solicitado ni pedido por la parte demandante, incurriendo en ultrapetita y viciando de fondo la sentencia. Solicita la nulidad de la decisión dictada el 04/07/2007 en el expediente Nº 4.532 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, por haberse violado en ella los artículos 25, 26, 27, 49, 55, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la suspensión de los efectos de la sentencia dictada y el control de la tutela judicial efectiva; el Tribunal vistos los alegatos de la accionante e igualmente vistos los recaudos remitidos por el Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, observa:

PRIMERO

Reseña la accionante que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, cursa expediente signado con el Nº 4.532 por Motivo de Desalojo, en el que se dictó sentencia en fecha 04/07/2007, que ordenó el desalojo del inmueble arrendado.

De la revisión de las actas procesales; observa éste Operador de Justicia, que ciertamente el referido Juzgado profirió decisión en fecha 04/07/2007 (fs. 114 al 124), contra la cual procedía el Recurso Ordinario de Apelación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la decisión; conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; recurso éste que no fué ejercido; tal como se desprende de la copia fotostática certificada de las actuaciones que cursan del folio 129 al 132. En éste sentido, habiendo dictado sentencia el Tribunal de la causa el 04/07/2007, el lapso para ejercer el Recurso de Apelación estuvo comprendido del 06/07/2007 al 10/07/2007 ambos inclusive, según se evidencia de la copia fotostática certificada de la tablilla de despacho del mes de julio de 2007. (f. 133).

De lo expuesto, se infiere que la decisión cuestionada era susceptible de ser impugnada por la vía ordinaria, mediante el ejercicio del recurso de Apelación; y no como pretende la accionante impugnar la decisión mediante la vía extraordinaria del A.C..

SEGUNDO

La Jurisprudencia ha desarrollado los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo. “…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional (Sentencia Sala Constitucional de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A. y otros).

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya fué resuelto judicialmente y contra el cual pudo ejercer el Recurso ordinario de Apelación, en el que debió invocar todos los vicios -que a su decir,- contiene la decisión dictada; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Es evidente que la accionante pretende, por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión que por la falta de ejercicio oportuno del Recurso de Apelación quedó firme. Por lo tanto, no puede la accionante pretender crear por la vía del A.C., otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando ello pudo alegarlo con la interposición o.d.R.O.d.A. y no por la vía extraordinaria del a.c..

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso M.R.C. y otros, estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció, que “… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes” (Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

De lo transcrito se desprende, que en el presente caso, la posibilidad de revisar a través del amparo la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de A.C., además que la decisión aquí cuestionada, quedó firme; y por ello, cuenta con los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad antes señalados. Así se decide.

TERCERO: Igualmente observa el Tribunal, que la parte accionante pretende a través de la acción de Amparo interpuesta, que éste Tribunal en sede Constitucional, examine el fondo de la controversia ventilada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, cuando “ … No es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados.( Sentencia Sala Constitucional de fecha 19/07/02. Exp. Nº 313).

CUARTO: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional Nº 1496, -caso G.A.R.R., de fecha 13/08/2001.)

Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que la accionante dispuso de otra vía y/o Recurso para impugnar la decisión ya comentada; remedio judicial éste que debió ser ejercido por vía ordinaria; mal pudiera el Tribunal admitir la presente acción de Amparo, cuando los supuestos de hecho planteados, se circunscriben al ejercicio de otro tipo de Recurso, cuyos supuestos de hecho no son subsumibles por la vía del A.C.. Así se establece.

Por otra parte, tal como se expuso en el punto SEGUNDO, los puntos controvertidos en el presente caso, ya fueron objeto de decisión judicial, con carácter definitivamente firme; y en consecuencia no es susceptible de ser revisada por la vía del A.C., pues ello sería atentar contra la institución de la cosa juzgada. Así se decide.

QUINTO: El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Rafael Chavero Gazdick. Pág. 249.

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que la parte accionante dispuso del recurso ordinario para atacar el presunto acto lesivo de sus derechos; en segundo lugar; que no se verificaron infracciones de orden constitucional; y en tercer lugar, que los hechos que motivan la acción aquí ventilada, ya fueron conocidos, discutidos y decididos ante otro Tribunal, con carácter definitivamente firme; en consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo.) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo.) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró Oficio Nº 1165 al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la copia fotostática certificada ordenada en el auto que antecede. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo.) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. 19.251

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