Decisión nº PJ0062011000735 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, once de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-X-2011-000002

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: Ludexi C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.139.871

DEMANDADO: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.175

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS

SENTENCIA: Interlocutoria

II

DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas, solicitadas, por la ciudadana Ludexi C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.139.871, quien actúa en su carácter de demandante y representante legal del n.S.O.N., de un (01) año de edad, debidamente asistida por el abogado N.D.B.M., inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 96.440; mediante la cual solicita en interés superior del niño medida preventiva anticipada de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

Medidas cautelares de retención de la cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3), del salario integral devengado por el ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.566, por concepto de Obligación de Manutención, y que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado en la cuenta que al efecto ordene aperturar el Tribunal, o que en su defecto en los próximos días estará presentando los datos de una cuenta de ahorros que procederá aperturar para tal fin.

La cantidad equivalente a un tercio (1/3), del Bono Vacacional devengado por el demandado por concepto de recreación de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual puede ser disfrutado por sus hijos en el periodo comprendido entre finales del mes de julio y mediados del mes de septiembre, y que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención, designado en la cuenta que al efecto ordene aperturar el Tribunal, o que en su defecto en los próximos días estará presentando los datos de una cuenta de ahorros que procederá aperturar para tal fin.

La cantidad equivalente a un mes y medio (1 ½), de la Obligación de Manutención solicitada la cual sugiere que sea cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de ser usada para la compra de útiles y uniformes escolares.

La cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir en el mes de diciembre parte de los gastos por concepto de ropa, calzado y gastos navideños. Igualmente que dicho monto sea depositado por el Agente de Retención designado en la cuenta que al efecto ordene aperturar el Tribunal, o que en su defecto los próximos días estará presentando los datos de una cuenta de ahorros que procederá aperturar para tal fin.

Que sus hijos SE OMITE NOMBRE, sean incluidos en el Sistema de Seguridad Social (Seguro de H.C.M; I.V.S.S entre otros) con que cuente el ciudadano F.R.A.P..

Que sean retenidas cualquier prima, bono o cualquier otro concepto que devengue el ciudadano F.R.A.P., ejemplo la prima por hijos, ya que dichos montos le corresponden a sus hijos

.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento del n.S.O.N., que riela al folio seis (06) de las actas procesales, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete”, de la Parroquia San C.d.A.d.M.S.C.d. estado Cojedes, signada con el N° 188, que efectivamente el n.S.O.N., es hijo de los ciudadanos Ludexi C.O.P. y A.J.P.M..

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordadas las medidas provisionales anticipadas, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:

El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio

.

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

Asimismo, el artículo 466 eiusdem, señala:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…

.

Por otra parte el mismo artículo en su parágrafo segundo prevé:

…Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud de ser procedente condenará al pago del os daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente

.

Esta juzgadora a los fines de garantizar el interés superior del n.S.O.N.; en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 466-B, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3), del salario integral devengado por el ciudadano A.J.P.M., por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad equivalente a un mes de salario la cual será retenida, descontada y cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de cubrir gastos para la compra de útiles y uniformes escolares; la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir en el mes de diciembre parte de los gastos por concepto de ropa, calzado y gastos navideños, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario. Asimismo, se ordena incluir al n.S.O.N., de un (01) año de edad, en el Sistema de Seguridad Social (Seguro H.C.M; I.V.S.S, entre otros). Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora de los niños ciudadana Ludexi C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.139.871, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.

IV

DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 466 y el literal a) del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado, Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Primero: Decreta Medida Preventiva Anticipada de Retención, la cantidad mensual equivalente a un tercio (1/3), del salario integral devengado por el ciudadano A.J.P.M., por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad equivalente a un mes de salario la cual será retenida, descontada y cancelada la mitad en el mes de agosto y la otra mitad en el mes de septiembre, a los fines de cubrir gastos para la compra de útiles y uniformes escolares; la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de la Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir en el mes de diciembre parte de los gastos por concepto de ropa, calzado y gastos navideños, conceptos estos que serán retenidos del salario que percibe el obligado alimentario. Asimismo, se ordena incluir al n.S.O.N., de un (01) año de edad, en el Sistema de Seguridad Social (Seguro H.C.M; I.V.S.S, entre otros). Los montos retenidos deberán ser entregados directamente a la progenitora de los niños ciudadana Ludexi C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.139.871, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Ofíciese lo conducente al agente de retención. Segundo: Notifíquese al obligado alimentario ciudadano A.J.P.M., de conformidad con el artículo 466-C eiusdem, quien deberá dentro de los cinco (05) días siguientes a que la secretaria del tribunal deje constancia de su notificación, a los fines de que se oponga a la medida decretada, presentando escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Tercero: Se le advierte a la solicitante que presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente (30 días), a la presente resolución, de no presentarse la misma en el lapso señalado. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. Cuarto: Líbrese boleta de notificación correspondiente y oficio al Agente de Retención. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000735.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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