Decisión nº 171 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6679-07.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 07 DE MAYO DE 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2007, por declinación de competencia, contentivo de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano LUDGARD A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.234, domiciliado en la ciudad de M.E.M., asistido por el Abogado ORANGEL BOGARIN, titular de la cédula de Identidad N° 3.899.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.946.

En el escrito libelar alega el accionante que en fecha 28 de septiembre de 2005, suscribió contrato de Prestación de Servicios Profesionales, suministros de insumos y gastos operativos con la Alcaldía del Municipio T.F.C., Nueva Bolivia, Estado Mérida en la Ejecución del Proyecto objeto formación de Catastro Municipal, Municipio T.F.C. delE.M..

En fecha 10 de Octubre de 2005, dio inicio a la ejecución del Proyecto.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se entregó comunicación ante la Dirección de Catastro informando sobre la destrucción de un punto geodésico ya levantado lo cual ocasionaría un retraso de dos meses, dicha destrucción fue ocasionada por un maquinista de la Alcaldía, ajeno a su empresa. Posteriormente recibió oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía donde a su empresa se le concede un mes para realizar nuevamente su trabajo.

Que en fecha 26 de Enero de 2006, la Alcaldía envía oficio donde solicita informe impreso y digitalizado de la culminación de la fase preliminar del proyecto, y en fecha 14 de febrero de 2006, se respondió haciendo entrega de lo solicitado.

En fecha 09 de junio de 2006, se envió comunicación a la Dirección de Catastro de la Alcaldía donde manifiesta que el 31 de mayo de 2006, se les imposibilitó continuar avanzando en el proyecto por razones de tipo técnico, solicitando la respectiva prorroga, la cual no fue respondida por ante el Sindico Municipal, por cuanto fue remitido por el ciudadano Director de Catastro, de igual manera en la misma fecha, entregó comunicación al ciudadano Alcalde la cual tampoco fue respondida, donde solicita aparte de la prórroga se reprograme el tiempo de ejecución del proyecto, las prenombradas comunicaciones.

Fundamenta la demanda de conformidad con dispuesto en los artículos 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para la admisión de la presente acción de amparo constitucional y de conformidad con los alegatos presentados en el escrito, corresponde a este Tribunal revisar que la presente acción de amparo constitucional no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, conviene precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional las presuntas infracciones constitucionales denunciadas se atribuyen que al no ser respondidas las comunicaciones al Alcalde del Municipio T.F.C., se le fueron violentados los derechos constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 27, 49 y 51, así como violándose también el artículo 2 de la Ley artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de la Alcaldía hace procedente denunciar tal omisión, por lo tanto se ve violentado el derecho de petición y oportuna respuesta del recurrente, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción extraordinaria de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, pues tal y como se desprende de autos, con el ejercicio del Recurso de Abstención o carencia, pudo haber obtenido el actor el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto del recurso de Abstención con acción de amparo constitucional.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano LUDGARD A.T.T., anteriormente identificado, contra el ciudadano W.F. DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO T.F.C.D.E.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

FDO

MAIGE RAMIREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

MRP/ems

EXP. N° 6679-2007.

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