Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 7841

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIONES DE LA PARTE QUERELLADA.

PARTE ACTORA: LUDGERO A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.218.928.

APODERADOS JUDICIALES: G.R.N., L.A.C. y A.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 515, 534 Y 15.482, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.M. y T.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.197.339 y 10.538.957, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.P., R.M.R.S. y M.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.091, 67.032 Y 82.733, en su mismo orden.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 24 DE MAYO DE 2006.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alegan los apoderados de la parte querellante en su escrito libelar, que su representado adquirió el 5 de marzo de 1969, conjuntamente con el ciudadano J.d.J.G., el ciento por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno de aproximadamente doscientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (267,87 m2), al igual que las bienhechurías sobre ella edificadas, situada en la Calle Federación, No. 29, en el sitio denominado Baloa, en Petare al Sur del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que posteriormente en fecha 28 de abril de 1971, adquirió de su comunero el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que a éste último le pertenecían, quedando como único dueño de la extensión de terreno, así como de las bienhechurías. Que el 8 de noviembre de 1996, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 10, Tomo 19, Protocolo Primero, les dio en venta a la parte querellada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían. Que desde el 8 de noviembre de 1996, la comunidad sobre el terreno quedo en manos de la parte querellada y de su representado, en partes iguales, tal como se evidencia del Título Supletorio protocolizado el 17 de mayo de 1999, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. Que el propósito de esa comunidad era dedicar los locales comerciales a la explotación por parte de los comuneros de diversos tipos de comercio, principalmente el de una Panadería y Pastelería, y para ello fueron constituidas entre ellos varias compañías anónimas con los mismos accionistas, adoptando un solo patrón que incluye la administración y la forma de tomar decisiones en las Asambleas en forma conjunta. Que su representado es titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el 78, Tomo 518-A-Sgdo. Que igualmente es titular del cincuenta por ciento (50%) de otra Sociedad de Comercio denominada Peluquería Mi Belleza, C.A., inscrita en el mismo Registro de Comercio, bajo el No, 500,

Tomo 519-1 Sgdo. Que en el inmueble propiedad de los comuneros, en la planta baja funciona una carnicería que constituyó unilateralmente el ciudadano J.G.R.M., denominada Carnicería El Splendor de las Carnes, C.A., utilizando el local que se encuentra en la plante baja del Edificio Centro Comercial Baloa, que es de la comunidad de su representado y del referido ciudadano, sin que para ello solicitara la autorización de su mandante. Que el querellado despojó a su poderdante de su cincuenta por ciento (50%) como comunero, para su propio beneficio por vía de los hechos. Que en los pisos 2 y 3 del referido inmueble constituyó la Compañía Preescolar Caritas Felices, C.A., según documento otorgado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el No. 67, Tomo 778-A-Qto. Que en esa compañía figura como accionista el ciudadano J.G.R.M., que es titular del cincuenta por ciento (59%) del capital social. Que igualmente aparece una socia que es C.d.S.d.A., titular de un veinticinco por ciento (25%), y el otro veinticinco por ciento (25%) está suscrito por la hija del señor J.G.R.M. llamada Raqueli R.G.. Que lo dicho en relación con la Carnicería, vale también en cuanto a esta Compañía, ya que sin la autorización de su representado tomó manu militari, arbitraria y unilateralmente los pisos 2 y 3 del referido inmueble, para su propio provecho y el de su socia e hija. Que a partir del 29 de julio de 2002, el ciudadano J.G.R.M. para consolidar su despojo, cambió las cerraduras de todas y cada una de las dependencias del inmueble, de manera que su mandante no pudiera ejercer ni sus derechos como comunero ni como coposeedor en el inmueble, ni como accionista, ni como coadministrador de las Compañías Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., ahora Panadería Vaquipan Baloa II, C.A., así como la Peluquería Mi Belleza, no pudiendo su poderdante ni siquiera tener acceso a las áreas comunes del edificio. Que su mandante no cobra el cincuenta por ciento (50%9 de los alquileres que estaría obligado a pagarle el querellado sobre el inmueble y sus dependencias. Que su representado ha sido privado por medio de la fuerza de la coposesión que le corresponde sobre el inmueble, sin poder tener acceso al edificio ni al cobro de los alquileres que genera. Que estos actos depojatorios que se consumaron el 29de julio de 2002 y que se siguen repitiendo a través del tiempo, también contó J.G.R.M. con su cónyuge, para prohibirle a su mandante no solamente la entrada al inmueble de su propiedad, sino que también se le prohibió la entrada al Fondo de Comercio de su propiedad Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., cuando de manera arbitraria y empleando la fuerza, haciéndose justicia por su propia mano el ciudadano J.G.R.M. constituyó una nueva Sociedad de Comercio denominada Panadería Vaquipan Baloa II, C.A., sobre cada uno de los bienes y activos de la ya mencionada Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., situación ésta que fue denunciada en su debida oportunidad ante la jurisdicción penal. Que la privación de los derechos de su representado como accionista y coadministrador y por ende como coposeedor de la Compañía Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., fue orquestada por la parte querellada, mediante la constitución de otra compañía denominada Panadería Vaquipan Baloa II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2002, bajo el No. 66, Tomo 658-A-Qto, pero utilizando todos los bienes y activos de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., y en el mismo local donde funcionaba el referido fondo de comercio. Que esta maniobra la hizo la parte querellada, obteniendo de la Alcaldía del Municipio Sucre una conformidad de uso y una patente sin estar ajustada a derecho, situación ésta que ha sido denunciada. Que todas estas maniobras han privado a su poderdante del legítimo uso de sus derechos de coposesión para ocupar en forma pacífica, notaría, pública y no interrumpida el inmueble antes identificado, al punto de impedírsele el acceso al inmueble y al legítimo cobro de los alquileres que produce dicho inmueble. Que también fue despojado de su derecho a tener acceso al local donde funciona la Panadería Vaquipan Baloa II, C.A., como coadministrador y coposeedor del activo de esa compañía que en realidad está constituida con el activo, los bienes y el inmueble donde funciona la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa C.A. Que actualmente cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 19173, demanda por disolución anticipada de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., la cual se encuentra en el período probatorio. Que su representado por ser comunero y coposeedor con la parte querellada del inmueble antes señalado, está protegido por derechos que se derivan de la comunidad. Que no puede la parte querellada servirse de las cosas comunes en una forma unilateral, arbitraria y contraria a derecho que impida a su representado a su mandante como coposeedor y comunero de servirse de ella según su derecho, vale decir, que no se le permite, como ya se dijo, el acceso a su representado a dicho inmueble por la fuerza y por el cambio de los cilindros de las puertas y cobrando la parte querellada, para si la totalidad de los alquileres que producen los Fondos de Comercio que funcionan en el aludido inmueble. Que tampoco puede el comunero coartar a su representado de su derecho de acceso al Fondo de Comercio denominado Panadería Vaquipan Baloa II, C.A. que está constituido con los activos de la Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., sin haber sido ésta disuelta previamente, e impedirle el ejercicio de su derecho como coadministrador, es decir, participar en la administración de esa compañía, decidir sobre la política económica de la misma, percibir sus ganancias que montan al cincuenta por ciento (50%) y que hasta la fecha la parte querellada se los ha apropiado de manera ilegal, aprobar e improbar los gastos, y en fin, cumplir con el mandato que le otorga la Cláusula Décima de la compañía que lo autoriza para la coadministración. Que todos estos hechos configuran el despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

Arguyen, que la fundamentación legal de esta acción, está consagrada en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil; 771, 782 y 783 del Código Civil. Que en base a lo expuesto proceden en nombre de su poderdante a demandar a los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.d.R., para que convengan o a ello fuesen condenados por el Tribunal, en restituirle a su representado los derechos de coposesión comunitarios que le fueron despojados. Solicitaron se le impusiera a la parte querellada el pago de las costas a que hubiere lugar. Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron que su representado no está en condiciones de constituir la garantía exigida por dicha norma, por lo que solicitaron que en base a los elementos probatorios aportados, se decretara el secuestro tanto del Fondo de Comercio del cual es comunero su mandante, así como también de los locales que forman parte del Centro Comercial Baloa.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando las citación personal de los querellados, ciudadanos J.G.R. y T.G.d.R., para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones, a fin que expongan los alegatos que consideren pertinentes.

El 30 de julio de 2004, el apoderado de la parte querellada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, para la interposición de la querella interdictal restitutoria. Alegó que no están bien determinados los bienes muebles sobre los cuales se solicitó la medida de secuestro. Que establece la norma adjetiva civil que para el decreto del secuestro, es necesario acreditar mejor derecho de poseer, o de haber poseído, así como pudiera ser mejor derecho de propiedad, cosa que no riela a los autos, ni que tampoco ha sido alegado, o probado a los mismos. Que en este sentido, ratifica el contenido del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de julio de 2004, en la que expresamente se le establece al actor que no posee la legitimidad para intentar la querella que se atribuye. Que las querellas interdictales son las primeras manifestaciones de tutela cautelar anticipada y preventivas. Que su mejor manifestación se da, en que una vez decretada la medida, lo único que debe esperar el actor, es la ratificación de la medida en la sentencia de fondo, por lo que en este caso, al no haber sustento jurídico para la procedencia de la medida, es de imposible procedencia el fondo de igual forma. Que es evidente que el actor, acumulo, de manera torpe una serie de acciones excluyentes, ya que las mismas no pueden ser acumuladas, en razón que los conflictos entre accionistas de una misma compañía, no se pueden solucionar a través de las querellas interdictales, sino a través de los mecanismos contemplados en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía determinada por el actor en su libelo de demanda, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y estableció que la misma se corresponde más bien al valor de lo litigado que esta en la determinación de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta que se determina de los bienes que se reclama, así como el monto de los inmuebles y su administración, y del valor estimado del Fondo de Comercio que se desea reclamar. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, que la cuantía fuese elevada al monto establecido en la impugnación de la demanda y que sea validado el argumento de la falta de cualidad del querellante para la interposición de la demanda.

En escrito presentado en fecha de agosto de 2004, la parte querellante, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije la oportunidad para que los testigos J.H.M.L., J.G.B., J.A.B.O. y E.A.S.C., ratifiquen sus declaraciones evacuadas en el justificativo admitido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2003.

3) Solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Edificio Centro Comercial Baloa, situado en la Calle Federación No. 29, entrada El Llanito, Petare, Estado Miranda, y por vía de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que se deje constancia de los particulares a que hace referencia en el escrito de pruebas, reservándose hacer observaciones en el momento de practicarse la Inspección Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 eiusdem, y de solicitarle al Tribunal de conformidad con el artículo 476 ibidem, interrogue a las personas que se encuentra en el Edificio al momento de la practica de dicha inspección.

4) Por último, solicitó que las pruebas fuesen evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

Mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2004, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas presentadas por la parte querellante.

El 10 de agosto de 2004, la parte querellada, promovió pruebas en los siguientes términos:

1) Reprodujeron el mérito favorable de autos.

2) De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, promovieron las siguientes documentales.

  1. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2004.

  2. Copia certificada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del expediente No. 34.981, referente a la demanda de partición anticipada de bienes pertenecientes de una comunidad de hecho, en la cual se establece la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

  3. Copia certificada emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del expediente No. 19.173, en la cual se establece la determinación de la cuantía de los bienes muebles en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

3) Promovió la confesión espontánea, en que incurrió la parte querellante en su escrito libelar.

4) Por último, solicitaron que las pruebas fuesen admitidas, por no ser contrarias a derecho ni al orden público.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 24 de mayo de 2006, el Tribunal A quo, profirió sentencia declarado con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada y sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano Ludgero A.J. contra los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.d.R..

En diligencia del 12 de junio de 2006, la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de de agosto de 2006, ambas partes presentaron informes, y el 10 de noviembre del año en curso, la parte querellada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el querellante.

Realizada la relación sucinta de los hechos, pasa esta Superioridad a decidir en los siguientes términos:

-SEGUNDO-

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía determinada por el actor en su escrito libelar de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y establecieron que la misma se corresponde más bien al valor de lo litigado que esta en la determinación de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta que se determina de los bienes que se reclama, así como el monto de los inmuebles y su administración.

Al respecto esta Alzada observa:

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues las acciones tienen la particularidad que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

Para Borjas, los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza del daño inminente.

Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.

Ahora bien, la parte querellada, impugnó la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento.

La citada norma establece que:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Banco Latino C.A. contra A.A.G., expediente No. 2004-000804, ha establecido que:

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998 (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que las cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...

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Adminiculada la jurisprudencia transcrita, al caso en concreto, observa esta Superioridad que la parte querellante estimó la cuantía de su pretensión, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, y en la oportunidad fijada por el Tribunal de la Causa para que la parte querellada presentara su descargo, ésta impugnó la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte querellante interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de partición en contra de la parte querellada, en la cual estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

En el caso de autos, se evidencia que la parte querellante interpuso contra los querellados, una demanda por extinción anticipada de las Sociedades Mercantil Panadería y Pastelería La Mansión de Baloa, C.A., Farmacia Algrave, C.A. y Grupo Médico Baloa, C.A., estimando la misma en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), tal como se desprende de la copia simple del libelo de la demanda, cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta (160) del expediente, la cual no fue impugnada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente, se observa que a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62) del expediente cursa Título Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado miranda, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero, del cual que desprende que fueron valoradas únicamente las bienhechurías en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sin la inclusión del terreno; pero en la presente querella interdictal que el querellado, esta reclamando igualmente que le sean restituidos los bienes muebles de los Fondos de Comercio Panadería Vaquipan Baloa II, C.A. y Peluquería Mi Belleza, C.A.

En tal sentido, estima esta Alzada, que si se toma en cuenta el valor del inmueble constituido por el terreno, de los Fondos de Comercio y de las bienhechurías, se evidencia que la cuantía estimada en la presente querella interdictal, no está ajustada a la realidad y al valor real de los bienes objeto de litigio.

Ahora bien, todas las demandas salvo que las tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, se consideraran apreciables en dinero, tal como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, observa este Tribunal Superior, que en la presente demanda, lo que se discuten son derechos posesorios, los cuales no están ajustado a lo establecido en la ley adjetiva, por cuanto está vinculado al valor que tiene el bien objeto de la presente querella, por lo que esta Superioridad llega a la conclusión que la cuantía estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) resulta imperceptible en cuanto a los bienes que dieron objeto al presente litigio y en virtud que no consta en autos el valor real actualizado de dichos bienes, la presente demanda debe estimarse en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), y así se deja establecido.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar la impugnación de la cuantía formulada por el apoderado de la parte querellada, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

El apoderado judicial de la parte querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de falta de cualidad e interés del ciudadano Ludgero A.J., para interponer la presente querella interdictar restitutoria.

Al respecto esta Alzada observa:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir esta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra el que se dirige el Estado en la rama jurisdiccional, para que éste de inicio al proceso judicial, lo que se distingue claramente de la pretensión, que se dirige en contra de una persona que adquiere el nombre de demandado. Esta prestación de la jurisdicción por parte del Estado resulta independiente y autónoma de la pretensión, que contiene el interés sustancial.

Resulta fácil entender entonces, que siendo la acción un derecho ciudadano para el Estado, que tiene el monopolio de la jurisdicción, haga efectiva la prestación jurisdiccional, tal concepción sirve para llegar claramente al significado de ella (la acción); esto significa entonces que para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio; lo señalado se puede expresar de la siguiente manera:

Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

De aquí se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para hacerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el Dr. L.L. (Obra Citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.

Debe precisarse la cualidad y legitimidad procesal del querellante así como la existencia de un patrimonio que los relaciona jurídicamente.

Así, siendo la materia societaria de naturaleza mercantil, las regulaciones de los socios con los administradores está regulada en forma específica por el Código de Comercio.

Ahora bien, las sociedades anónimas constituyen un ente jurídico distinto de cada uno de los socios y el patrimonio de la sociedad es, jurídicamente hablando, patrimonio distinto del de cada socio por lo que no existe una simple comunidad de intereses entre el socio y la sociedad. Por tanto, a juicio de este sentenciador, el dueño del patrimonio de las empresas definidas en la presente causa, es la Asamblea General de Accionistas.

En materia societaria, Venezuela ha aceptado la llamada tesis organicista, mediante el cual la constitución de la Sociedad es vertical, integrado por órganos definidos e interdependientes, de allí que la Administración, o Junta Directiva, o Junta de Administradores, o Junta de Directores rinde cuenta anual de sus actuaciones a un órgano de posición superior en la escala vertical.

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato contenido en los Estatutos, en la Ley y de aquellas dictadas por las Asambleas, quienes en sus reuniones ordinarias, conforme al artículo 275 del Código de Comercio tienen potestad de discutir, aprobar o modificar el balance que contiene las cuentas de los administradores. Así, para los accionistas existe en el artículo 291 ejusdem, recurso contra la administración que constituyen su derecho societario frente a la actuación de los administradores.

De ahí que, para este Tribunal un solo socio individualmente considerado de una sociedad regular y operativa -como es el caso de marras- no tiene potestad de interponer la presente querella interdictal.

Por tanto, al evidenciarse de autos que el querellante Ludgero A.J., actúa en su condición de accionista de las sociedades mercantiles objeto del presente interdicto restitutorio, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso para solicitar a los querellados J.G.R.M. y T.G.d.R., la restitución en los términos que señaló en el escrito libelar, y así se decide.

En virtud, que la parte querellante no tiene cualidad e interés para sostener la presente querella interdictal, esta Superioridad considera que se hace improcedente entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la parte querellada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés del ciudadano Ludgero A.J., para interponer la presente querella interdictal restitutoria, opuesta por la parte querellada.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano Ludgero A.J. contra los ciudadanos J.G.R.M. y T.G.d.R., ampliamente identificados en la primera parte del presente fallo.

Queda así REFORMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. 7841

CEDA/nbj/cd.

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