Decisión nº 861 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. No. 43.222/DSMR/eli

Parte Actora: L.F.

Parte Demandada: L.H.

Liquidación de la Comunidad Conyugal

Fecha: 03-10-2007.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

RELACIÓN HISTÓRICA

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.J.F.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.853.259, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.095, de este mismo domicilio, quien propuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano L.R.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.162.608, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 148, 149, 150, 156, 173, 184, 768 y 1401 del Código Civil.

La parte demandante ciudadana L.J.F.C., ya identificada, manifestó en su libelo de demanda que estuvo casada con el ciudadano L.R.H.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.162.608, de este mismo domicilio; que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 1993, y que en vista de la existencia de bienes comunes y de que la Comunidad de bienes gananciales ha cesado entre ellos, demandaba por Partición de Comunidad Conyugal al ciudadano L.H.G., antes identificado, por no haber existido un régimen de capitulaciones matrimoniales, la cual inició el día 08 de julio de 1981 y terminó en fecha 26 de noviembre de 1993. A tales efectos, estima la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo).

Asimismo, señala la parte demandante, antes identificada, que los bienes que conforman la extinta comunidad conyugal, son: 1.-) Un inmueble representado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Las Flores” Edificio “Begonia” planta baja, No. B-004, situado dicho conjunto en la calle 101, entre las avenidas 19H Y 19E, sector Sabaneta, en la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con intermedios otros inmuebles, la calle 100 (antes Sabaneta); SUR: linda con intermedio otros inmuebles, la calle 101 (antes Miraflores); ESTE: linda con intermedio otros inmuebles, la avenida 19H (antes calle Mara); y OESTE: linda con intermedio otros inmuebles, la avenida 19E (ANTES CALLE S.E.), posee un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,60mts2), y consta de sala-comedor, una cocina, un lavadero, un dormitorio principal y un dormitorio secundario, y una sala sanitaria, siendo adquirido por ambos cónyuges en fecha 15 de Agosto de 1991, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 33 Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 2.-) Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MONZA ESTÁNDAR, Año: 1987, Color: ROJO DOS TONOS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: XDN-956, Serial de Carrocería: 5G6XHV313350, Serial de Motor: XHV313350, y destinado al uso particular. 3.-) Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le correspondían al ciudadano L.H.G., como trabajador activo que fue de la empresa CARBOZULIA.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis, acordándose citar al ciudadano L.H.G..

En fecha primero (01) de abril de 2005, fue citado personalmente el ciudadano L.H.G., por el alguacil natural de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; negándose a recibir los mencionados recaudos de citación el mencionado ciudadano, siendo agregados a las actas en fecha 04 de abril de 2005.

En fecha 07 de abril de 2005, la ciudadana LUDYM FUENMAYOR CHACÍN, otorgó poder Apud Acta al abogado L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.095, a fin de que la represente, defienda y sostenga sus derechos en la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2005, la Suscrita Secretaria Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.P.C., dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril del mismo año, la suscrita Secretaria Natural de este Juzgado, hizo la correspondiente fijación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada en el inmueble signado con el No. 19F – 43 de la calle 100 (Sabaneta) ubicado en la Urbanización Lomas de la Misión de esta Ciudad de Maracaibo, y fue entregada la boleta a la ciudadana M.H., quien dijo ser su esposa.

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano L.H.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, presentó escrito de Contestación a la demanda, aceptando, conviniendo y allanándose a la pretensión de la actora, pero únicamente en lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento, antes identificado; y negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en relación al vehículo descrito en el libelo de la demanda, y se opuso a la supuesta partición de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que pudieren devenir de la relación laboral que tenía con la empresa CARBOZULIA, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, ya que el vehículo en cuestión no es de su propiedad, y en cuanto a la relación laboral con la empresa CARBOZULIA, manifestó que no trabaja y nunca ha trabajado en dicha empresa.

En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano L.H.G., antes identificado, confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio A.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805 a los fines de que lo represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En fecha 21 de junio de 2005, el ciudadano demandado L.H.G., estando en el lapso legal correspondiente promovió escrito de pruebas, siendo agregado dicho escrito en fecha 27 de junio de 2005.

Por resolución de fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito.

Por diligencia de fecha 13 de octubre del año 2005, la profesional del derecho A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado se sirviera sentenciar la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Dra. D.S.M.R., se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitudes de fechas 31 de enero y 17 de febrero de 2006, realizadas por la abogado en ejercicio A.P., plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.

En fecha 05 de diciembre de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso no haber podido localizar a la ciudadana L.F. a pesar de haberse trasladado 03 veces a la dirección suministrada por ella en el libelo de la demanda. En la misma fecha se agregó la Boleta a las actas.

En fecha 06 de diciembre de 2006, la abogado A.P., en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se le notificara por medio de carteles a la ciudadana L.F.C., de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2006. En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal ordenó notificar por medio de carteles a la ciudadana L.F.C., de la referida resolución.

En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio A.P., antes identificada, consignó ejemplar del periódico donde consta la notificación por cartel de la ciudadana L.F.C.. En fecha 26 del mismo mes y año se agregó a las actas dicho ejemplar.

En fecha 22 de marzo de 2007, la profesional del derecho A.P., antes identificada, manifestó que por cuanto transcurrieron los 10 días correspondientes para que la parte actora se diera por notificada del avocamiento realizado por este Juzgado sin que esta lo hubiere hecho, se entiende que la misma quedó notificada de dicha resolución.

En fecha 09 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó se procediera a sentenciar la presente causa.

Hechas las anteriores consideraciones procede esta Juzgadora a dictar sentencia, haciendo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante ciudadana LUDYM FUENMAYOR CHACIN, acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 615, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos L.H.G. y L.J.F.C..

  2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento a nombre de L.H.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, signada bajo el No. 1609, de fecha 04 de julio de 1984.

  3. Copia Certificada de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1993.

    En relación a las anteriores pruebas, esta juzgadora por cuanto observa que las mismas están constituidas por documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.-

  4. Copia fotostática simple del libelo de demanda de divorcio 185-A, admitido en fecha 13 de octubre de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la anterior copia fotostática simple, y siendo que la misma no fue desconocida por su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio al hecho de que ambas parte presentaron una solicitud de divorcio 185-A. Así se valora.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera pertinente aclarar que la misma no constituye un medio de prueba como tal, sino que hace referencia a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el Juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se decide.-

    Analizados los anteriores medios de pruebas, pasa esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 768 del Código Sustantivo Venezolano, expresa textualmente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

    Igualmente, el artículo 173 eiusdem, prevé: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

    En este mismo orden de ideas, ESCRICHE citado por el autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (1997), expresa que la comunidad de gananciales o comunidad conyugal es la: “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.

    El mismo artículo 148 del Código Civil, establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Partiendo que la disolución de la comunidad de gananciales es la extinción de la comunidad del régimen patrimonial, es menester destacar que por lo general esta termina por la disolución del vínculo conyugal, salvo excepciones en la que el matrimonio subsiste a pesar de extinguirse la comunidad de gananciales.

    En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que consta en actas procesales que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos L.H.G. y L.J.F.C., quedó extinguido por sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1993, lo cual extinguía la comunidad de gananciales existente entre ambos.

    Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada al momento de contestar la demanda acepta, conviene y se allana a la pretensión de la actora, pero sólo con respecto a la partición del bien inmueble que se identifica en el libelo, no es menos cierto que la parte demandante demandó la partición de un vehículo y de unas prestaciones sociales, limitándose a alegarlas sin demostrar la idoneidad y pertinencia de ese derecho.

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. De igual manera la parte demandada tenía la carga de desvirtuar las pretensiones hechas por la parte actora.

    Bajo esta óptica, es menester destacar que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación se allanó a la partición en lo que respecta al inmueble representado por un apartamento ubicado en el conjunto residencial “Las Flores” Edificio “Begonia” planta baja, No. B-004, situado dicho conjunto en la calle 101, entre las avenidas 19H Y 19E, sector Sabaneta, en la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con intermedios otros inmuebles, la calle 100 (antes Sabaneta); SUR: linda con intermedio otros inmuebles, la calle 101 (antes Miraflores); ESTE: linda con intermedio otros inmuebles, la avenida 19H (antes calle Mara); y OESTE: linda con intermedio otros inmuebles, la avenida 19E (ANTES CALLE S.E.), posee un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (69,60mts2), y consta de sala-comedor, una cocina, un lavadero, un dormitorio principal, dormitorio secundario y una sala sanitaria; y se opuso al mismo tiempo a la partición de un vehículo, antes descrito y unas supuestas prestaciones sociales que no constan en actas y que no fue demostrada su existencia por la parte actora, razón por la cual, considera procedente esta juzgadora la partición únicamente del bien inmueble identificado en actas e improcedente la solicitud de partición del vehículo y prestaciones sociales, por cuanto los mismos fueron alegados y no demostrados por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    III

    DE LA DECISIÓN

    En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propusiere la ciudadana L.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.259, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.162.608 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    De conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena emplazar a las partes al décimo (10°) día luego de que conste en actas la notificación del último de cualquiera de las partes, a los fines del nombramiento del partidor. ASI SE DECIDE.-

    Se deja constancia que la profesional del derecho A.P., obró como apoderada judicial de la parte demandada, y que L.B., obró como apoderado judicial de la parte demandante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM), se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria Accidental:

    DSMR/jaf/eli.

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