Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano NAVA DURÁN L.N.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.325.387, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.598.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: Actuación en su propio nombre y representación judicial.

PARTE RECURRIDA: C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..-

EXPEDIENTE Nro. DP02-G-2013-000050.-

Sentencia interlocutoria.-

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Junio de 2013, fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., incoado por el ciudadano L.N.J.N.D., actuando en ese acto en su propio nombre y representacion, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.325.387 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 158.598, contra la C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, filial de HIDROVEN.

En fecha 18 de Junio de 2013, este Juzgado Superior, mediante auto, ordena librar un Despacho Saneador, puesto que la parte demandante al momento de interponer su escrito libelar, no acompaño los Estatutos de Creación de la Compañía Anonima Hidrologica del Centro, filial de Hidroven.

En fecha 25 de Junio de 2013, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano J.N., consignando los Estatutos de Creación de la Compañía Anónima Hidrológica del Centro, filial de Hidroven que fue ordenado por el despacho saneador en fecha 18 de Junio de 2013.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente Con A.C., puesto que al ciudadano NAVA DURÁN L.N.J., se le fueron negado la entrega de reactivos y equipos de trabajo, para impedir que cumpla con sus labores, para después con el tiempo levantar un procedimiento en su contra por incumplimiento de labores. Subsidiariamente señala que sea ordenado el cese de las violaciones del cargo de Analista de Control de Calidad, para la Compañía Anónima HIDROCENTRO, filial de HIDROVEN, con el objeto de gozar todas las prerrogativas legales pertinentes al mismo cargo, y que he dejado de disfrutar al momento de surgir las violaciones denunciadas derivados de la relación laboral.

Siendo así, se aprecia que se trata de una demanda interpuesta por un trabajador en contra de una empresa del Estado, Hidrológica del Centro C.A. (HIDROCENTRO), patrono en esa relación de trabajo .

Tratándose de empresa donde el Estado tiene participación es obligatorio analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas, apreciando en primer término lo establecido en el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral.

La redacción de la Ley es precisa, al señalar expresamente que los trabajadores que prestan servicio a empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta.

Esta regulación legal es adecuada, por cuanto se trata de un asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el juez contencioso administrativo, y por cuanto la actuación de la sociedad mercantil no se encuentra afectada por la intervención, como accionista, del Estado. Ella, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Por otra parte, adicional es necesario considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

De lo anterior, se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

Este criterio legal ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nro. 2694 del 14 noviembre 2001 lo aplicó a caso similar al de autos, donde el recurrente fue trabajador, con anterioridad en el Administración Pública. Señala la Sala:

… observa la Sala que la empresa Maraven, S.A., Maraven, S.A., es una sociedad mercantil, constituido bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo o de ser el caso, por las reglas más favorable que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana M.C.D., ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo, sin a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos…

Como se aprecia, independiente que una persona prestó servicio con anterioridad en la Administración Pública, cualquier reclamación que tenga contra una empresa del Estado, producto de una relación de trabajo, corresponde conocerla a los Tribunales del Trabajo.

Este criterio se ha mantenido en el tiempo, y en el año 2004, cuando La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Derogada por la nueva ley del 29 julio 2010. Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinaria), inició vigencia sin regular aspecto sobre la materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se encontró en la necesidad de organizar las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, dictando decisiones que establecían en forma individualizada las competencias de los Juzgado Superior Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativos.

En el caso de los Juzgados Superiores, como este Tribunal, dictó la sentencia 1900, del 27 octubre 2004, donde le establece competencia al Tribunal para conocer demandas contra empresas del Estado, excluyendo la materia laboral de esta competencia, por cuanto se trata de régimen especial.

En efecto, este Tribunal es competente para conocer de las demandas contra empresas del Estado, con excepción de aquellas pretensiones que tengan establecido un tribunal competente en forma expresa, como sucede en materia laboral.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (2009) se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que prestó servicio para Mercal, C.A., señaló:

El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente :

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley …

.

En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece:

…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…

.

En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló:

“…En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…

…De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…

…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso J.a.G.V.M., C.A.)

De lo anterior se aprecia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que prestan servicio a empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, de lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano Nava Durán L.N.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.325.387, contra la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DEL CENTRO, filial de HIDROVEN.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.-

TERCERO

ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

ASUNTO N° DP02-G-2013-000050

MGS/SR/gavs

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