Decisión nº 3195-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-1994-00080

DEMANDANTE: LUDIMAR COROMOTO GUEDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.449.459, de este domicilio.

DEMANDADO: H.M.F.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.557.295, de este domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PUNTO PREVIO:

Por cuanto la Abg. G.d.C.R.O., fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 25 de Junio de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-12-1714 de fecha 27 de Junio de 2.012, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. O.M.O., en virtud del reposo medico que le fue conferido, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas el acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención, se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad, por cuanto cuentan con más de dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).

En el caso de autos, de la copia simple del acta de nacimiento correspondientes a la ciudadana HELIMAR DANIELIS FLORES, la cual posee pleno valor probatorio, por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y corre inserta al folio 100 de este expediente, de la cual se evidencia que la ciudadana HELIMAR DANIELIS FLORES, cuenta con 21 años de edad, para la fecha.

En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos la mayoría de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención; siendo que en el caso de la ciudadana HELIMAR DANIELIS FLORES, la misma, pese a haber sido notificada, a los fines que manifestara y demostrara en caso afirmativo, si se encuentra cursando estudios actualmente, con la advertencia que de no comparecer se procedería a la extinción del proceso, tal como consta al folio 88 y 90 de autos, no compareció a alegar nada que le favoreciere.

En virtud de lo anterior, considerada la mayoría de edad alcanzada por la beneficiaria de autos, quien no ha alegado ni demostrado a lo largo del proceso estar incursa en las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano H.M.F.G., respecto a la ciudadana HELIMAR DANIELIS FLORES, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana LUDIMAR COROMOTO GUEDEZ DE FLORES, en contra del ciudadano H.M.F.G., todos plenamente identificados en autos, en virtud de la mayoría de edad de la beneficiaria ciudadana HELIMAR DANIELIS FLORES.

En consecuencia, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas en fecha 31 de agosto de 2000, por el extinto Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, referentes a la retención del 12% de los ingresos brutos salariales del obligado, el 20% de la bonificación de fin de año, y el 20% de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido del trabajador, participada mediante oficio No. 2708de fecha 29d e septiembre de 2000, dirigido al ente empleador, designando como correo especial al demandado, ciudadano H.M.F.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.557.295, de este domicilio, a los fines de entregar el oficio correspondiente al ente empleador, y se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los ocho días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. G.D.C.R.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 3195-2012 siendo las 02:20 p m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana

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