Decisión nº 74 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

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Expediente: 13.284.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

. Con sus informes.

Demandantes: LUDIMAR SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.839.139, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes actúan en nombre propio, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.629.365, y en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., venezolanos, solteros, estudiantes, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-17.683.400, V.- 17.983.403, los dos primeros y el tercero no posee cedula de identidad.

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Demandada: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A. Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2.000, la ciudadana LUDIMAR SOTO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio A.P.L., titular de la cedula de identidad N°. 5.822.201, e interpusieron pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., identificada ut supra, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de Julio de 2.000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la parte actora, que el ciudadano JUVINIANO E.S.R., antes identificado, inició sus labores en la “C.A EMBOTELLADORA NACIONAL”, en fecha 03 de febrero de 1.996, desempeñando el cargo de GERENTE DE DISTRITO, adscrito al departamento de ventas (Costa Oriental del Lago), hasta el momento de su fallecimiento, 26 de marzo de 1.999, trabajando para la empresa. Ininterrumpidamente durante 03 años, 01 mes y 23 días.

Que la jornada de trabajo que cumplía era mixta, puesto que debía presentarse a las 05:00 a.m., en las oficinas ubicadas en la zona industrial de Maracaibo, a objeto de retirar el vehiculo asignado para trasladarse a la Costa Oriental del Lago.

Que entre las funciones que ejercía eran las de organizar, inspeccionar, planificar y desarrollar estrategias de ventas, reestructuración de las estrategias para lograr el incremento de las ventas, supervisar los trabajos de sus subalternos y realizar visitas directas a los clientes, labores éstas que eran llevadas a cabo en el vehiculo de la empresa.

Que cumplidas sus labores en la Cota Oriental del Lago, se regresaba a la ciudad de Maracaibo, a las oficinas de las empresas, con el fin de guardar la camioneta, no culminando su jornada de trabajo hasta que éste no consignaba el vehiculo en la empresa.

Que en días normales la jornada de trabajo del causante JUVINIANO E.S.R., culminaba entre las 07:30 p.m. y 09:00 p.m., incrementándose, en los días de asuetos y feriados, y que era sometido a una jornada diaria de más de 12 horas de lunes a sábados, y en ocasiones los días domingos.

Que el día 26 de marzo de 1.999 mientras se encontraba en sus labores habituales de trabajo sufrió un accidente de transito, que le ocasionó la muerte, en un vehículo propiedad de la demandada.

Que el accidente ocurrió en virtud del agotamiento físico producto de largas y extenuantes jornadas diarias de trabajo, que estaba sometido el causante por la empresa, que las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realizaban la ejecución de la tarea, lo lleva a concluir que el causante, se quedo dormido frente al volante de la camioneta que conducía, antes de producirse el accidente, perdiendo el control de la unidad, para chocar con el objeto fijo y producirse su deceso.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas demanda a la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para que les cancele o sea obligada por la cantidad de Bs.38.338.541,50, cantidad esta equivalente a la indemnización por muerte, establecida en el articulo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculada a razón del último salario diario Bs.21.007,42, que devengaba el causante al momento de su muerte.

Que asimismo, demanda la diferencia de Prestaciones Sociales, dejadas de cancelar.

Que la empresa le procedió a cancelar, con motivo de la terminación de la relación laboral las siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad; Bs.2.556.930,34. Corte de cuenta según reforma de la Ley al 18/06/1.997; Bs.704.076,85 y por Asignaciones; Bs.1.773.354,58. Estos tres conceptos totalizan la cantidad Bs.5.034.352,77. A esta cantidad le fue debitado lo siguiente: Bs.898.613,94, resultando la cantidad de Bs.4.135.738,83. Monto que recibió la ciudadana LUDYMAR SOTO QUINTERO, viuda de SANCHEZ, por prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral por muerte del conyugue.

Que una vez realizado un examen de las cantidades recibidas, al efectuar los referidos cálculos, se dio cuenta de que existe una diferencia entre el monto cancelado y el monto que realmente le debía corresponder, diferencia esta que hace la cantidad de Bs.6.469.437,00,

Que para la fecha 19/06/97, el ciudadano J.E.S.R., devengaba un salario mensual de Bs.176.208,00; es decir Bs.5.873,60, diarios.

Que le adeuda la empresa, siendo esta diferencia producto de los siguientes conceptos:

Por motivo de antigüedad al 18/06/97, la cantidad de Bs.234.944,00; por concepto por bono por transferencia, le correspondería la cantidad de Bs.176.208,00. A esta cantidad se le resta la cantidad cancelada por este concepto es decir Bs.118.080,00, y resulta la diferencia de Bs.58.128,00, cantidad esta que dejada de cancelar al causante y que le adeuda la referida empresa.

Por otro lado y en base a la normativa establecida en la contratación colectiva de la empresa le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.10.605.175,83, le restamos la cantidad cancelada de Bs.4.135.738,83, resulta la diferencia de Bs.6.469.437,00; cantidad esta que dejada de cancelar al causante y que le adeuda la referida empresa.

Que igualmente demanda el pago del daño material producto del lucro cesante, que por ocasión de su muerte dejo de producir 28 años que le separaban como periodo de vida útil laboral productiva hasta la edad de 65 años, es por lo que demanda por tal concepto la cantidad de Bs.327.428.496,63.

Que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de daño moral la cantidad de Bs.140.000.000,00.

Que por las razones de hecho y de derecho, ocurre a demandar, a la Sociedad mercantil Panamco de Venezuela, C.A., para que convenga a pagar la cantidad de Bs.512.388.736,13, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, lo abogada en ejercicio AILIE VILORIA, actuando como apoderados judiciales de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto el hecho sobre la existencia de la relación laboral entre su representada y el occiso J.E.S.R., iniciada en fecha 03 de febrero de 1.996 al 26 de marzo de 1.999 por causas ajenas a la voluntad de los vinculados obligacionalmente.

Que es cierto el cargo desempeñado alegado por el hoy occiso y de las actividades laborales inherentes al cargo y que con las actividades laborales desempeñadas está demostrado el carácter de trabajador de dirección.

Que es cierto el hecho admitido y/o confesado en el libelo, en cuanto que, el fallecimiento del ciudadano J.E.S.R. ocurrió por su propio hecho culpable, sin intervención de una acción u omisión de la demandada.

Niega que los ciudadanos LUDIMAR SOTO QUINTERO, K.L.S.S., V.C.S. SOTO Y J.E.S.S. sean lo únicos y universales herederos. Niega que los citados ciudadanos tengan cualidad para intentar la presente demanda conforme a las previsiones del articulo 33, parágrafo primero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, niega, rechaza y contradice que el fallecimiento del ciudadano J.E.S.R., haya sido consecuencia de un hecho ilícito del patrono, niega que el lamentable fallecimiento haya tenido por causa directa o indirecta sus actividades de trabajo, niega que su representada haya generado alguna acción culposa, entendida por negligencia, impericia, imprudencia y/o inobservancia de las normas y reglamentos que haya sido causa para la muerte de J.E.S.R..

Niega que el acusante de los demandantes, en cualquier tiempo y lugar haya desempeñado la jornada mixta establecida en la demanda. Por lo tanto niega que el fallecido J.E.S.R., haya iniciado sus labores de trabajo a las 05:00 a.m., y que este culminare entre las 07:00 p.m., y 09:00 p.m., niega que el fallecido ciudadano tuviera un vehiculo asignado, y que fuera obligación impuesta por la patronal que el vehiculo debía ser depositado diariamente en las instalaciones de la empresa.

Que los empleados del departamento de venta de Panamco de Venezuela, S.A., por necesidad del servicio son dotados de un vehiculo como herramienta u instrumentos para su labor, no tendiendo obligación de guardarlos o depositarlos diariamente en la sede de la empresa, en el caso especifico, los vehículos que le fueron asignados en su carácter de Gerente de Ventas Distrital, jamás fueron depositados diariamente en las instalaciones de la empresa.

Niega que el fallecimiento del señor J.E.S.R., pueda ser, conceptualizado y/o configurado como accidente de trabajo y/o infortunio del trabajo. Niega que el día 26 de marzo de 1.999, haya tenido una jornada de más de 18 horas. En consecuencia niega, que lo anterior constituya un hecho ilícito de empleado y por lo tanto niega que esta halla sido la causa que produjo el accidente vial y en consecuencia la muerte del ciudadano J.E.S.R..

Niega, que el día del fallecimiento del trabajador, este regresare a las instalaciones de planta Maracaibo de Panamco de Venezuela, S.A., al guardar la camioneta en la cual se desplazaba.

Niega que el accidente vial en la cual se produjo el fallecimiento de J.E.S.R., se produjera por el hecho o con ocasión del trabajo.

En consecuencia niega que su representada le adeude a la actora por indemnización por muerte la cantidad de Bs.38.338.541,50. Niega la estimación en la cantidad de Bs.21.007,42, como ultimo salario diario.

Niega e impugna que la empresa haya liquidado incorrectamente a la demandante omitiendo cancelarle las cantidades señaladas en la demanda. Niega que la demandada deba cancelar las cantidades que reclama la actora por concepto de supuestos diferenciales en la liquidación de J.E.S.R., de prestaciones sociales estimadas en la cantidad de Bs. 6.469.437,00.

Niega e impugna que J.E.S.R., devengase un salario normal diario de Bs.5.873,60; para el 19 de junio de 1997, niega que haya percibido como salario mensual la cantidad de Bs.176.208,00; para el 19 de junio de 1.997. Por lo tanto niega la base salarial estimada en la demanda por no corresponderse al salario normal devengado, para el mes inmediato anterior a la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la demandada deba cancelar las cantidades que reclama la actora por concepto de supuestos diferenciales en su liquidación de prestaciones de corte de cuenta. Niega que la demandada adeude a la actora por concepto de cálculo de la compensación por transferencia al 31-12-1.996.

Niega que al actor se le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.6469.437,00, por el supuesto diferencial en este concepto.

Niega que la demandada sea responsable de indemnización de daños materiales y morales conforme se plantea en el libelo. Niega que el hecho generador del fallecimiento del ciudadano J.E.S.R., pueda ser subsumido dentro de las previsiones normativas de responsabilidad civil extracontractual contemplada en los artículos 1.273, 1.185 y 1.196 del Código Civil

Niega que al actor se le adeude Que igualmente demanda el pago del daño material producto del lucro cesante, niega que por ocasión de su muerte dejo de producir 28 años que le separaban como periodo de vida útil laboral productiva hasta la edad de 65 años, es por lo que niega que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs.327.428.496,63.

Niega la estimación realizada de la demanda en la cantidad de Bs. 512.388.736,13. En consecuencia niega que se le adeude a la actora por concepto de antigüedad y compensación de transferencia la cantidad de Bs.152.261,00, por concepto de diferencia de prestaciones (art. 108 LOT) la cantidad de Bs.6.469.437,00; por concepto de indemnización por muerte la cantidad de Bs.38.338.541,50; por concepto de daño material-lucro cesante, la cantidad de Bs.327.428496,63, por concepto de daño moral la cantidad de Bs.140.000.000,00.

Que la verdad en torno al accidente sufrido por el ciudadano J.E.S.R., reside en la real circunstancia que el occiso después de concluir su jornada habitual de trabajo que normal y diariamente no excedía de las 07:00 p.m., se dirigió e las instalaciones de Ciudad Ojeda, en los populares kioscos o negocios de ventas de licores, instalándose a ingerir bebidas alcohólicas durante varias horas, y en un manifiesto estado de ebriedad etílica, se dispuso a conducir el vehiculo propiedad de su representada en regreso a la ciudad de Maracaibo.

Que el hecho por el cual el occiso perdiera el control en la conducción del vehiculo se origino por su propia imprudencia al conducir un vehiculo con elevada ingesta alcohólica.

Que el exceso de velocidad y la adición de su ebriedad etílica, haya ocasionando perdida del control en su circulación.

Que son improcedente las indemnizaciones reclamadas pues no derivan de un accidente y/o infortunio de trabajo; siendo insubsumible el hecho causal en las previsiones de la LOT y de la LOPCYMAT, es inexistente la causalidad con el daño reclamado, por ende con la responsabilidad civil objetiva planteada en el libelo.

Que el hecho generador de la muerte del trabajador ocurrió por su propia culpa, que en un esquema de graduación debe ser entendida como culpa gravísima, asimilable a dolo.

Que para el supuesto negado y no aceptado que se desestime la exención de responsabilidad, de manera subsidiaria alega como defensa de fondo la inexistencia de la culpa civil en los términos planteados en el libelo.

Que de acuerdo a la terminación laboral se elaboro la correspondiente liquidación de prestaciones sociales que suscribió la demandante en signo de conformidad.

Que en la liquidación la actora le correspondió la suma de Bs.5.034.352,77; por todo y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaban, y recibió neto después de las deducciones correspondientes Bs.898.613,94 la suma de Bs.4.135738,83.

Alega como defensa de fondo, el pago de la obligación demandada por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales.

Que es improcedente el salario base alegado en la demanda para el calculo de las prestaciones sociales ordenadas por el corte de cuenta de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1.997.

Que el salario normal mensual para el mes anterior a la fecha del corte era de Bs.140.811,24.

Que la base salarial estimada para el cálculo de indemnización por transferencia es el del salario normal, sin aplicación de las utilidades legales que preveía el Régimen derogado por la actual Ley Orgánica del Trabajo que procedió correctamente a estimar el salario normal para el calculo de la compensación por transferencia sobre la base de Bs.3.936,00; sin incidencia de las utilidades legales, totalizando así la suma de Bs.118.080,00..

Que la demandada en el presente juicio no adeuda a la parte actora en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del empleador.

En tal situación debemos entender que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda.

La responsabilidad civil, se trata de una acción que tiene el que ha sufrido daños, pudiéndose derivar éste de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otra persona y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de las obligaciones que se derivan de la pretensión de daños y perjuicios, es autónoma para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.

Esta responsabilidad civil comprende por una parte, la responsabilidad civil contractual que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato, causa un daño al acreedor con ocasión de su incumplimiento y; la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual. Esta última es fuente autónoma de las obligaciones en el derecho venezolano, contenido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Con vistas a las normas citadas, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, se distinguen tres elementos:

a.- El daño, que debe ser cierto y actual, producido ciertamente al momento de la demanda y que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar ese daño ocasionado y el juez debe tener la evidencia de que la victima se encontraría mejor si el agente no hubiere realizado el hecho.

b.- La culpa, que es el hecho ilícito imputable a su autor, de la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar de forma tal por si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente, ha incurrido en un delito civil, lo cual produce a su autor de reparar a la victima el daño producido. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la persona queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en su culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta o iuris et de iure, contra el agente productor de ese daño.

c.- La relación de causalidad: la razón de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha ocasionado por un acto suyo que sea culposo. Esta presunción del vínculo de causalidad, solo puede ser desvirtuada demostrando el hecho de la víctima o del tercero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

En vista de ellos, debemos pensar que para que una pretensión, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido conjuntamente los tres elementos citados, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se establece.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa

Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano J.E.S.R.; así como tampoco, en cuanto al tiempo que duró la misma; el cargo desempeñado; y que el día 26 de marzo de 1.999, ocurrió un accidente, en el cual resultó fallecido el trabajador. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

Queda por dilucidar si el accidente ocurrido el día 26 de marzo de 1.999, debe catalogarse como un accidente laboral, o por el contrario no es un accidente laboral como lo afirma la demandada; ahora bien en caso de quedar probado el accidente laboral, es necesario determinar si el mismo se debió a la imprudencia o negligencia del trabajador como lo manifiesta la patronal, y de ser procedente establecer el monto de cada concepto procedente en derecho, igualmente quedaría por esclarecer el salario mensual percibido y si la patronal le adeuda alguna diferencia de sus prestaciones sociales o por el contrario tal y como a alega la patronal de que el pago en las prestaciones sociales fue correctamente efectuada siendo improcedente el reclamo por reajuste de tal concepto Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-La parte demandante promovió las siguientes:

El demandante consigno conjuntamente con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copias simples y marcado con la letra “B”, contratación colectiva suscrita entre el Sindicato de trabajadores de las bebidas refrescantes y similares del Estado Zulia (SINTRABEREZ) y la Sociedad Mercantil C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, de fecha 22 de enero de 1.999.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

• Original, acta de defunción del ciudadano J.E.S.R., marcada con la letra “C”.

Observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigno la referida documental, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales.

Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.

• .De la prueba Documental.

Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original del acta de matrimonio, donde consta que su representada LUDIMAR SOTO QUINTERO, identificada plenamente en el libelo de la demanda, contrajo nupcias con el causante J.E.S.R., en fecha 14 de octubre de 1.990.

Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de la partida de nacimiento número 2.089, correspondiente a K.L.S.S., donde se evidencia su cualidad del pariente del “De cujus”.

Marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de la partida de nacimiento número 1.204, correspondiente a V.C.S.S., donde se evidencia su cualidad del pariente del “De cujus”.

Marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia fotostático de la partida de nacimiento número 1.203, correspondiente a J.E.S.S., donde se evidencia su cualidad del pariente del “De cujus”.

Marcada con la letra “E”, constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 13 de diciembre de 1.999, expediente No.991190. Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas.

Marcada con la letra “F”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática de únicos y universales herederos del causante J.E.S.R., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1.999.

En relación a las anteriores documentales, signadas con las letras de la “A” a la “F”, observa quien decide que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por su adversario es por lo que se tiene por fidedigna las referidas documentales, se le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que quedó legalmente reconocido y con plena eficacia probatoria. En virtud de lo expuesto con las referidas documentales se prueba el derecho que asiste a los accionantes para intentar la acción propuesta y por ende la cualidad para reclamar las indemnizaciones por muerte del causante J.E.S.R., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo en fecha 26 de marzo de 1.999. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Reproduce y hace valer el documento que marcada con la letra “B”, se anexó al libelo de demanda, por considerar que dicha contratación colectiva regia también para el causante.

El merito de esta prueba fue valorado ut-supra.

Marcadas con las letras “H, I, J, K, L, M. N. Ñ y O” facturación emitida por la empresa CANTV, en los meses de octubre 1.997, y los meses de enero al mes de junio de 1.998, a fin de demostrar que el causante, era sometido a largas y extenuantes jornadas diarias de trabajo, por la empresa C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL actualmente PANAMCO DE VENEZUELA.

Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales fueron atacados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y en virtud de que la mismas no demuestran ningún hecho o circunstancia relevante al merito del proceso, nada prueban en los hechos controvertidos, razón por la cual esta sentenciadora no las valora y las desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

Marcada con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del resultado del reconocimiento medico y necropsia, practicado al cadáver de J.E.S.R., en fecha 26 de marzo de 1.999.

Observa quien decide que la referida documental, se trata de una copia simple de un documento público, suscrito por el Anatomopatologo Forense adscrito al Ministerio de Justicia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de abril de 1.999, no fue atacada bajo ninguna forma en derecho es por lo que quedaron constatadas las lesiones que sufrió el causante, las cuales provocaron su muerte de manera instantánea, así mismo se puede evidenciar que en ningún momento el medico forense, determinó la ingerencia alcohólica, se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcado con la letra “Q” y “R”, información publicada en el Diario el Regional año IX-No. 3.038, de fecha sábado 27 de marzo de 1.999, y diario la verdad, año: 1, No.339, de fecha 27 de marzo de 1.999, donde se reseña el accidente donde perdiera la vida el causante J.E.S.R..

De las referidas documental observa quien decide, que la referida documental fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por su adversario, por impertinente, este Tribunal no la valora y la desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

Promueve marcadas con las letras “T” y “U”, cartas dirigidas al jefe de relaciones industriales de la empresa demandada, donde se evidencia la intención de buscar una solución al problema por vía extrajudicial, sin lograrse el resultado favorable.

En relación a estas documentales, del análisis de las actas, se evidencia que dichos documentos fueron consignados en original y que las mismas fueron desconocidas por su adversario por no emanar de ella, ni de persona alguna que la obliga y en virtud de que su promovente no solicito su cotejo ni fue ratificada en juicio este Tribunal no la valora y la desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

• De la prueba de Exhibición

Marcada con la letra “G”, copia fotostática de la factura No.92513, donde consta la compra del vehiculo Placas: 760-XLU, relacionado con el hecho donde perdiera la vida el causante J.E.S.R., en esta se puede observar el nombre del comprador: C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, hoy PANAMCO DE VENEZUELA; por tanto, hallándose este documento en poder de la parte demandada, solicitó a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código d Procedimiento Civil, la exhibición o entrega del original del mismo.

Promueve la prueba de exhibición de los documentos originales relacionados con el calculo de prestaciones sociales de liquidación por terminación del contrato, realizada por la empresa, en fecha 22 de julio de 1.999; y documento de finiquito laboral; y cuyas copias acompaña constante de cinco (05) folios, marcados con la letra “S”, solicitando que se intime a dicha empresa PANAMCO DE VENEZUELA, a la exhibición y/o entrega del original del mismo.

Sobre este particular observa esta sentenciadora que la referidas documentales fueron consignadas junto con el escrito de pruebas de la demandada, lo cual trae como consecuencia que quedó legalmente reconocida y con plena eficacia probatoria. En virtud de lo expuesto con las referidas documentales se prueba que el vehiculo donde perdió la vida el ciudadano J.E.S.R., es propiedad de la empresa COMPAÑIA ANONIMA EMBOTELLASORA NACIONAL hoy PANAMCO DE VENEZUELA, igualmente se constata la liquidación que cancelo la empresa, a los familiares del causante, con un salario base de Bs.176.208,00, y el integral Bs.630.222,60, total deducciones Bs.898.613,94, total de neto a pagar Bs.4.135.738,83. Así se decide.

• De la prueba testimonial.

Promovió la testimonial de los ciudadanos I.D.A.R., S.S.V., G.A.P., F.H. MUÑOZ Y M.D.J.Q.O. todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y el último de ellos en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los declarantes ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe acotar esta Juzgadora que no se transcriben la integridad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

De las testimoniales de los ciudadanos I.D.A.R.S.S.V., F.H. MUÑOZ Y M.D.J.Q.O., se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano J.E.S.R. era GERENTE DE DISTRITO, adscrito al departamento de ventas (Costa Oriental del Lago), en la ciudad de Cabimas y que se encontraba sujeto a una jornada de trabajo irregular. Además, los testigos están contestes entre sí y sin contradicción alguna, en cuanto a que el vehiculo que conducía el causante, un ford, pick up, F-150, color rojo, con dos distintivos en la puerta que decían Coca-Cola, es de notable importancia el testimonio del ciudadano I.D.A.R., quien dice haber visto por ultima vez al causante en fecha 25 de marzo aproximadamente a las 11:30 p.m., quien textualmente testifico lo siguiente:

se tomo un café y me dijo para que lo siguiera que iba para la Compañía, la Coca-Cola Zona Industrial para depositar la camioneta… yo iba detrás de la camioneta que el iba manejando, aproximadamente faltaban para llegar a la Coca Cola, que era el destino de el como a cuatrocientos metros, allí fue donde yo ví que se aceleró la camioneta y se volcó”… En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones Así se decide.-

En relación a la testimonial del ciudadano G.A.P. observa quien decide que la misma no fue evacuada durante la secuela del proceso, razón por la cual esta sentenciadora no los valora. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

• De la prueba Documental.

Copia certificada de las actuaciones administrativas levantadas por la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre No.71. Marcada con la letra “A”.

Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la cual se acredita técnicamente las huellas, rastros y hallazgos del siniestro automovilístico, por la cual perdiera la vida el ciudadano J.S.R..

Finiquito laboral firmado por la ciudadana LUDYMAR SOTO DE SANCHEZ, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, por el cual declara recibir para ella y sus representados la suma de Bs.3.446.449,00, marcado con la letra “B”.

Observa quien decide, que la referida documental fue presentada en original, la misma no fue impugnada por su adversario, en ella se evidencia el pago realizado por la C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL, y aceptado por las ciudadanas LUDYMAR SOTO DE SANCHEZ, legitima esposa, del ciudadano J.E.S.R. y en nombre y representación de sus menores hijos y la ciudadana A.G.S. quien actuó en nombre y representación de su menor hija, se evidencia que el salario integral percibido durante el mes inmediato a la terminación de la relación laboral, fue el de Bs.630.222,60 mensuales, y que le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.5.034.352,77 y que después de las deducciones de Bs.898.613,94, que se le efectuaron recibieron la cantidad de Bs.4.135.738,83. En consecuencia este Tribunal la valora en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Recibo suscrito por la actora LUDYMAR SOTO QUINTERO y A.G.S.S., mediante la cual declaran recibir para cada una de ellas a cantidad de Bs. 5.286.240,00; como beneficiarias de la póliza de vida colectiva No.1000064-43 emitida a nombre del Sr. J.S., marcado con la letra “C”.

Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo se aprecia que la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.

Comunicación de fecha 17 de enero de 1.997. Marcada con la letra “D”.

Comunicación e fecha 01 de julio de 1.997. Marcada con la letra “E”.

Recibo de fecha 20 de julio de 1.997 que acredita Marcado con la letra “F”.

Copia del recibo, Marcada con la letra “G”.

Comunicación de fecha 11 de junio de 1.996, Marcada con la letra “H”.

Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos signados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en ella se constata la participación realizada por parte de la demandada al fallecido trabajador, el incremento de su salario de Bs.85.560,00, en la cantidad de Bs.111.228,00, siendo efectivo a partir del 01 de enero de 1.997, asimismo se evidencia el pago del bono por decreto No.617, correspondiente hasta el 30 de junio de 1.997, por la cantidad de Bs.13.000,00, y el pago del salario del ciudadano J.S., en la comunicación marcada con la letra “H”.para la quincena del 01-10-96 al 15-10-96, en la cual consta solo la participación por parte de la empresa demandada en el incremento del salario mensual en Bs. 85.000,00, para el año de 1.996. Razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las valora en su justo valor probatorio. Así se decide.

• De la prueba testimonial.

- Promovió la testimonial de los ciudadanos D.P., A.G.S.S., O.M., J.F., A.R. LAGUNA, OLENKYS DE J.P., A.P., L.R., R.E., E.B. y R.R., todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos D.P., y O.M., infiere esta jurisdicente, que su declaración no merece fe en su declaración y no se le debe dar valor probatorio alguno tal y como quedo demostrado en los hechos, y no logra desvirtuar la pretensión del demandante. De la testimonial de la ciudadana G.S.S., este Tribunal no le otorga valor probatorio por que se evidencia de su declaración la relación e interés que tiene la misma, cuando manifestó que mantenía una relación concubinaria de seis años con el hoy occiso y a tenor de lo establecido en los artículos 748, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

Los testigos FERNANDEZ, A.R. LAGUNA, OLENKYS DE J.P., A.P., L.R., R.E., E.B. y R.R., no fueron evacuados durante la secuela del proceso, razón por la cual este Sentenciador no valora dichas testifícales. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe esta juzgadora emitir un pronunciamiento previo referido a la negativa manifestada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda en el hecho de que los ciudadanos LUDYMAR SOTO QUINTERO, K.L.S.S., V.C.S.S. Y J.E.S.S., tengan cualidad para intentar la presente demanda conforme a lo previsto en el articulo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para fundamentar la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que los ciudadanos LUDYMAR SOTO QUINTERO, en representación de sus menores hijos K.L.S.S., V.C.S.S. Y J.E.S.S.; sean los únicos y universales herederos, de las documentales valoradas quedo legalmente reconocido el derecho que asiste a los accionantes para intentar la acción propuesta por ende la cualidad para reclamar las indemnizaciones por muerte del causante J.E.S.R., es por lo que se considera desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimos contradictores (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

Ahora bien, en el libelo presentado, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que su difunto cónyuge el ciudadano J.E.S.R., quién en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-7.629.365, el día 26 de marzo de 1.999, falleció cuando fue víctima de un accidente de transito en las cercanías de la empresa demandada, al volcarse en un vehículo propiedad de la “C.A. EMBOTELLADORA NACIONAL” hoy PANAMCO DE VENEZUELA, que devengaba además, un salario mensual de Bs. 176.208,00, es decir, un salario de Bs. 5.873,60 diarios.

Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber:

  1. Ley Orgánica del Trabajo;

  2. Ley del Seguro Social;

  3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

  4. Código Civil.

    Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, existen normas signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya habido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

    También se ha expresado en el cuerpo de este fallo que el monto de las indemnizaciones por tales conceptos debe recibirlas el trabajador o sus parientes (familiares) en caso de muerte de éste.

    Ahora bien, para que pueda prosperar una reclamación del trabajador o de sus parientes, debe quedar demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo, que en el caso sometido a esta jurisdicción, se trata de la muerte del ciudadano J.E.S.R.. Hecho éste que la representación judicial de la parte demandada alega que no fue accidente laboral por el contrario, se excepcionó alegando que el accidente no ocurrió en su jornada de trabajo, ni estaba laborando en ese momento, sino que se causa por su propia imprudencia al conducir un vehiculo con elevada ingesta alcohólica y que por tal motivo no puede considerarse como un accidente laboral.

    Ahora bien, es menester citar un extracto de la sentencia de fecha 02-03-2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 000361, que establece:

    … Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo…

    En este mismo sentido, la Sala en sentencia de fecha 08-11 2005. N° 000768, establece:

    … De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión de él…

    Por consiguiente, de la lectura del escrito libelar, así como de la contestación a la demanda, al igual que de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en juicio; se infiere con meridiana claridad que el fallecimiento del ciudadano J.E.S.R., se produjo con ocasión del accidente automovilístico ocurrido el día 26 de marzo de 1.999, en la Av. Principal de la Zona Industrial frente a Venelago C.A., por volcamiento del vehículo placas 760 XLU, marca Ford, modelo F 100-96, camioneta tipo pick-up, color rojo propiedad de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., que el conductor de la misma era el mismo ciudadano J.E.S.R., que se encontraba ese día laborando para la demandada; que la referida unidad vehicular fue producto del volcamiento, ocasionando la muerte del ciudadano J.E.S.R.. Asimismo, consta en el expediente que en la secuela del proceso no fue traída prueba alguna capaz de demostrar la excepción alegada por la demandada de que el ciudadano J.E.S.R., no se encontraba en su jornada laboral ya que la demandada al negar el horario de trabajo no desvirtuó tal negativa y tampoco logro probar que la causa del accidente fuese imprudencia del trabajador al conducir el vehiculo con elevada ingesta alcohólica. En consecuencia, debe forzosamente concluir que el infortunio en el cual perdió la vida el ciudadano J.E.S.R., como un accidente laboral, debido a un accidente proveniente del trabajo mismo, y con ocasión directa de él. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, en vista que fue establecido que el accidente sufrido por el ciudadano J.E.S.R., fue un accidente de trabajo y que este produjo la muerte del mismo, y se solicitó la indemnización por muerte por accidente de trabajo prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que de los hechos alegados y que quedaron probado en los autos, se enmarcan en el supuesto de hecho previsto en la referida norma, y que la defensa alegada por la demandada fue la negativa absoluta que el accidente fuera de tipo laboral, excepcionándose de manera absoluta de aplicación de la norma, por lo que lógica y jurídicamente hace presumir que jamás existió un pago alguno por este concepto. Por todo lo expuesto, en virtud del principio iura novit curia, esta sentenciadora acuerda otorgar la indemnización por muerte en accidente de trabajo.

    Ahora bien, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe pagar a determinados parientes o familiares del trabajador fallecido por un infortunio de trabajo, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una indemnización igual al salario de dos (02) años. Por su parte, en el articulo 568 eiusdem, enumera taxativamente los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a reclamar la indemnización referida, de la siguiente manera:

  5. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes los incapaciten para ganarse la vida;

  6. La viuda o el viudo que no hubieren solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubina que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

  7. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  8. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sea huérfanos, y cuand si serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”.

    Al considerar quienes son los parientes del trabajador que la Ley constituye en beneficiario de la indemnización, cuando su muerte resulta de un infortunio laboral, se puede concluir que el legislador quiso proteger aquellos familiares del trabajador fallecido que dependian económicamente de él.

    Ahora bien, el articulo 567 eiusdem, es el equivalente a dos (2) años de salario, y en virtud de que en las pruebas promovidas ha quedado establecido que el salario mensual lo era la suma de Bs.630.222,60; mensuales, esta indemnización suma la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOSCON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.125.342,4). Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación por la accionante, por concepto de la indemnización por lucro cesante, dispone el artículo 1.273 del Código Civil, lo siguiente:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    De la norma transcrita anteriormente determina que generalmente los daños y perjuicios se deben al acreedor y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que la doctrina ha denominado daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otro parte, la doctrina más autorizada sobre la materia y la jurisprudencia pacífica de nuestro m.T. exige que los daños, y en este particular comparte quién suscribe el presente fallo, el criterio sustentado por la parte demandada, que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de la jurisdicción examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además es sabido que éste concepto debe ser probado la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a los accionantes probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Así se establece.-

    Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 02-03-2006, N° 000361, señala que:

    …Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

    Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…

    De las pruebas que constan en el expediente, de las dichos de los testigos promovidos por las partes al proceso, y al haber quedado demostrado, que la causa del fallecimiento del ciudadano J.E.S.R.R. fue un accidente de trabajo, y al no haber probado la parte actora el hecho ilícito como generador de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, no logró demostrar la relación de causalidad entre el daño ocurrido a la víctima, que este fuera ocasionado por un acto de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., de índole culposo, y ante tal situación, la indemnización por lucro cesante, incoada por la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO en representación de sus menores hijos K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., debe forzosamente declararse improcedente esta reclamación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación por daño moral, en el cuerpo de este fallo, hemos dejado sentado que el hecho ilícito (como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente), es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene como contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contrario o violatoria del ordenamiento legal.

    En este sentido, se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    El artículo 1.185 del Código Civil, norma cardinal y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en ese texto sustantivo y en las leyes especiales, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera esa reparación del daño moral.

    Ahora bien, es sabido que para la procedencia de esto concepto la parte actora debe probar con fundamento en lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos como si el infortunio laboral (accidente laboral) se produjo por la intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, o por abuso de Derecho, o por el incumplimiento a las normas.

    Sin embargo, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la teoría del riesgo profesional, la cual presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio.

    En este sentido, en sentencia de fecha 17-05-2000, la Sala, estableció que:

    “ … Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    Las motivaciones anteriormente transcritas las comparte plenamente esta Sentenciadora, y las hace parte integrante de esta motivación, en virtud de los establecido, la demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., es responsable objetivamente por daño moral causado en la persona de los ciudadanos LUDIMAR SOTO QUINTERO, K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S. por la muerte del ciudadano J.E.S.R.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 1.999, en un vehículo propiedad de la demandada, pues como se estableció ut supra, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al reclamante por el daño moral. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a realizar la estimación del daño moral causado a los ciudadanos LUDIMAR SOTO QUINTERO en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S..

    Ahora bien, es menester señalar lo reiterado por la Sala de Casación Social al decidirse que

    …una reclamación por conceptos de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedadn influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extinción y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causo el daño.

    Señalado esto se ordena el pago del Daño Moral, el cual será ajustado su monto a criterio de esta juzgadora, bajo los siguientes parámetros:

    Para la condena del daño moral la Sala de Casación Social, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencias No. 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos: a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de redistribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”.

    Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño, en los siguientes términos:

  9. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso la escala de sufrimiento se corresponde a la escala psicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales, a consecuencia que para la fecha de su muerte tenia 37 años 07 meses y 26 días, es decir que el causante por ocasión de su muerte dejo de producir 28 años que le separaban como vida útil laboral productiva. Y a la escala física, la cual consiste en la muerte del ciudadano J.E.S.R., imposibilitando a sus familiares a que este le suministrara una pensión, alimentos, vivienda y/o medicina, como cualquier otro pater familia, durante los últimos años de su vida.

  10. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva subjetiva). No se comprobó el hecho ilícito de la demandada.

  11. La conducta de la victima. De las pruebas de autos, no se pueden evidenciar que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  12. Grado de educación y cultura del reclamante. El hoy occiso, era bachiller, pero no consta en autos el nivel educativo del mismo.

  13. Posición social y económica del reclamante. Para aquel momento era un hombre casado, con tres hijos, se desempeñaba como gerente de distrito para la demandada, evidentemente se encontraba en una situación económica modesta.

  14. Capacidad económica de la parte accionada. La empresa demandada es sucesora de la C.A EMBOTELLADORA NACIONAL, con gran trayectoria a nivel nacional y goza de estabilidad económica por emprender una actividad importante para el ramo de la economía del país, motivo por el cual no existe causa para ser exonerada de cumplir sus obligaciones y muchos menos los créditos laborales que constituyen créditos exigibles de rango constitucional.

  15. Las posibles atenuantes a favor del responsable; que en el presente caso, la responsabilidad se ve atenuada por cuanto que además de las indemnizaciones por muerte contempladas en la Ley del Seguro Social, dispuestas para los beneficiarios , hoy demandantes, por efecto, del cumplimiento que hizo Panamco de Venezuela, S.A, al inscribir y cotizar al IVSS por el trabajador fallecido; los autores también fueron beneficiarios de una cobertura privada en caso de la muerte, tomada y pagada en un 100% por la demandada con una compañía de Seguro.

  16. El tipo de retribución que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de sufrimientos de tipo psicológico que padecieron sus familiares, no existe indemnización alguna que compense lo vivido, sin embargo, tomando en cuenta que en la actualidad quienes van a recibir la indemnización son los causahabientes, posiblemente una retribución económica les ayude a remediar un poco su situación económica, en especial a su cónyuge, cuya situación económica no consta en autos, pero que considera este Tribunal existe una dependencia económica de la viuda y de los hijos del causahabiente, sin que pueda confundirse situación del actor fallecido con la de su familia sobreviviente.

  17. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considera esta sentenciadora condenar por daño moral una cantidad equivalente a aproximadamente a cien salarios mínimos actuales, como una indemnización justa y actualizada.

    Al apreciarse objetivamente las circunstancias generadoras del daño producido, de donde se desprende la importancia del mismo, la existencia de atenuantes que favorecen a la demandada, así como la falta de participación por parte de la accionante en la producción del daño, su capacidad económica, la cual se evidencia tanto de la actividad que realiza y del salario devengado, esta sentenciadora considera por vía de equidad el pago por daño moral la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00), monto que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, cuyo monto condenado deberá ser indexado, sólo en caso de que no se de el cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal de las causas si las partes no lo pudieren acordar.

    Al respecto y atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece este Tribunal que en el caso de una eventual indexación de la condena por daño moral, el perito hará los cálculos en base a los índices de precios al consumidor. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de reclamo de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por hecho ilícito de la patronal, y tratándose el caso sometido a la jurisdicción, proveniente de un accidente de trabajo como ha quedado establecido. A este respecto debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    Por su parte, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando los mismos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrijan tales situaciones riesgosas.

    El Parágrafo Primero del artículo 33 de la mencionada ley establece concretamente las sanciones patrimoniales que la patronal debe indemnizar al trabajador o a sus parientes en caso de muerte de éste, cuando los infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, y sólo será eximido de dicha responsabilidad si comprueba que el accidente de trabajo fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiese ningún riesgo especial, tal como se dejó sentado anteriormente.

    En el caso en concreto los accionantes de autos debieron demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó de forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia; sin embargo, en la etapa probatoria, no se logró probar que el accidente se debió a una causa imputable a la demandada, por lo que el mismo no encaja en los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ante tal situación, la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA C.A., no puede responder con el pago de esta indemnización, incoada por la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.. por lo que se declara improcedente la reclamación por este concepto, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    En relación a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, este Tribunal menciona lo siguiente:

    Primero y como ya ha quedado establecido en actas la relación laboral que unió al hoy occiso J.E.S.R., con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A., inicio 03 de febrero de 1.996 y finalizó el día 26 de marzo de 1.999, ahora bien, consta en actas la planilla de liquidación cancelada por la empresa demandada a la cónyuge del extrabajador la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO, de la misma se evidencio el pago de Bs.5.034.352,77, por todos y cada uno de los conceptos laborales que se le adeudaban, y recibió neto después de las deducciones correspondientes Bs.898.613,94; la suma de Bs. 4.135.738,83. En efecto, la liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales que suscribió la demandante contiene los siguientes conceptos: a) 100 días por abono de prestación de antigüedad Bs.1.779.713,93; b) 20 días por prestación de antigüedad Bs.311.733,33; c) Intereses sobre prestaciones sociales Bs.357.088,01; d) Por indemnización de antigüedad acumulada por corte de cuenta según el articulo 666 de la LOT la cantidad de Bs. 140.811,24; e) Por Compensación por transferencia según el articulo 666 de la LOT. La cantidad de Bs. 118.080,00; f) Por alícuota de utilidades desde 01-01-91 la cantidad de Bs.55.794,01; g) Por intereses sobre prestaciones sociales según el articulo 668 de la LOT, la cantidad de Bs.78.191,60; h) Por montepío y contribución gastos defunciones s/ contrato Bs.311.200,00; i) por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs20.851,28; k) por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.40.381,00; por indemnización por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs.249.968,00; m) por indemnización por bono vacacional no causado la cantidad Bs.484.572.,00; n) por utilidades la cantidad de Bs.610.793,30. igualmente se evidencia las siguientes deducciones: a) Bs.53.526,30 por cancelación del 25% por indemnización de antigüedad acumulada según el articulo 666 LOT; b) Bs.29.520,00 por cancelación del 25% por compensación por transferencia según el articulo 668 de la LOT; c) Bs.3.729,35 por concepto de seguro HCM; d) Bs.176.208,00; por anticipo de sueldo; e) Bs.3.053,95 por concepto de INCE y f) Bs.632.576,34 por saldo cuenta corriente. Total de deducciones. Bs. 898.613,94, de todo lo antes narrado se observa que se le cancelo a la actora y esta recibió, la suma de Bs.4.135.738,83; por todos y cada uno de los conceptos discriminados. Por todo lo señalado la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA C.A., nada adeuda por diferencia de prestaciones sociales a la accionante de autos. Así se decide.

    Ahora bien, se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa la demanda planteada por la accionante, por lo que resolviendo el debate sometido en el dispositivo del fallo se declarara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de la cantidad que adeuda al trabajador por muerte en accidente de trabajo prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, aquella han incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de la cantidad adeudada por la empresa demandada por este concepto, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la citación de las demandada, es decir, el día 26 de enero de 2001, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento y el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUDIMAR SOTO QUINTERO, en su carácter de legitima cónyuge del ciudadano J.E.S.R., y en representación de sus menores hijos: K.L.S., V.C.S.S. y J.E.S.S., en contra de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.125.342,4), por concepto de indemnización por muerte en accidente de trabajo y la cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), por concepto de indemnización de daño moral. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 02 de marzo de 2.006.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria que resulte de la cantidad condenada a pagar del monto condenado a pagar por muerte en accidente de trabajo, previsto en el primer supuesto del particular primero de la presente dispositiva en la forma como fue establecido en el cuerpo del presente fallo.

En virtud que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho A.P.L.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho AILIE VILORIA, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 85 – 2.007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. N° 13.284

LV/cls.-

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