Decisión nº KE01-N-2001-000176 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000176

QUERELLANTE: L.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.794.019.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.R. y N.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.007 y 12.787.

QUERELLADO: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PENSIÓN JUBILATORIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente solicitud de jubilación, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa el 30 de julio del 2001, incoado por la ciudadana L.A.D.B. en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), por cuanto, el acto administrativo signado bajo oficio Nº CL/GRH/3252 de fecha 15 de abril del 2000, a su decir, es nulo por ilegalidad además de que no debió retirársele de la administración sino otorgarle el beneficio de jubilación tal y como lo había solicitado.

Posteriormente, se admite por ese extinto tribunal la presente acción, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por ratione temporis.

Así las cosas, el tribunal antes señalado, en auto de fecha 23 de julio del 2002, y dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordeno distribuir el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, habida cuenta de que los actos que dieron lugar a la controversia se suscitaron en este ámbito territorial.

Finalmente, este tribunal recibe la causa el 2 de noviembre del 2005, se aboca al conocimiento este tribunal y luego de revisar exhaustivamente el expediente, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien aquí decide pasa a considerar lo siguiente;

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El antecedente de servicio de la querellante, que riela al folio 7 del expediente, se valora como documento administrativo.

El oficio Nº CL/GRH/3253, anexo a los folios 8 y 9 del expediente, se valora como documento administrativo.

Las actuaciones realizadas por el Instituto a fin del otorgamiento de la Jubilación Especial de la querellante, se valoran como documentos administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera, que es necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalan los requisitos de ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación, pues de no cumplirse con los extremos de ley, tal beneficio no podrá ser otorgado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80 y 86, consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

Así las cosas, cuando se habla del beneficio de jubilación estamos hablando de un tema de reserva legal, la cual sin importar la materia de que se trate hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 3, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ahora bien, la querellante solicito el otorgamiento de la jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 6 la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece, que el Presidente de la Republica podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios con mas de 15 años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, pero en el presente caso existió pronunciamiento de la presidencia en la cual se señalo que existen requisitos de cumplimiento obligatorio para el otorgamiento de ese tipo de jubilación, entre esos un mínimo de edad de cincuenta (50) años, requisito este que no cumple la querellante y así se decide.

Trascrito los artículos anteriores, puede observa este tribunal, que la ley especial nos señala cuales son los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, al igual que para la jubilación especial a la cual hace referencia. Así, se debe señalar que la querellante para el momento de la solicitud de jubilación especial no tenia cubierto los extremos de ley para la procedencia del beneficio, y así se debe declarar.

En consecuencia, estamos en presencia de una ley espacialísima en materia de jubilación que claramente nos señala los requisitos necesarios para que tal beneficio sea acordado, pero en el presente caso no se observa de las actas, que la querellante haya cumplido cabalmente tales requisitos, por lo que mal podría este tribunal ordenar que se le otorgarse el beneficio de jubilación y así se declara.

Con respecto al petitum de que la decisión administrativa de retiro esta viciada de ilegalidad y que procede su nulidad, quien aquí decide, desecha tal pedimento por cuanto no guarda relación con la parte motiva del libelo de demanda y así se establece.

Finalmente, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial de solicitud de jubilación intentada por la ciudadana L.A.D.B., en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial (solicitud de Jubilación) interpuesta por la ciudadana L.A.D.B., en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP),

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razon del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no se puede condenara a la administración pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abog. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria

Fd/ydg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR