Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.T.M.D.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: T.H.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ULANDIA M.M..

OBJETO: RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 6 de junio de 2007 la abogada T.H.R., Inpreabogado No. 1.668, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.T.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 1.582.199, interpuso la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 12 de junio de 2007 ordenó reformular la querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 15 de junio de 2007.

El día 19 de junio de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 19 de septiembre de 2007 a través de la abogada N.C.L.S., Inpreabogado N° 65.408.

Petitum:

La abogada de la actora solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “a ajustar a favor de (su) representada la pensión de jubilación otorgada con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión de jubilación, de los siguientes conceptos: “Diferencia en el Sueldo Básico, Bono de Jerarquía y P.d.P. no consideradas y las alícuotas correspondientes a la Doble Remuneración-Incentivo a la Buena Labor (2 meses de sueldo) y el Bono de Productividad (2 meses de sueldo (…), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16/03/2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste”.

El 20 de septiembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 26 de septiembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis; se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos e igualmente respondieron las preguntas que hizo el Tribunal.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual ambas partes hicieron uso de la palabra, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le jubiló del cargo de Contralora Delegada en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con un porcentaje del setenta (70%) por ciento, por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fijándose al efecto la cantidad de ochocientos treinta y cuatro mil novecientos setenta bolívares con once céntimos (Bs. 834.970,11), suma -que dice- no comprendió todos los años de servicios ni los conceptos que ganó en los dos (2) últimos años de servicio.

Aduce al efecto que se le jubiló efectivamente el 15 de marzo de 2007 según oficio N° DGRF-520-000398 de fecha 2 de marzo de 2007, pero en base al cálculo que se le hiciera con vigencia para el 31 de diciembre de 2004, el cual consigna, y que corre inserto al folio 15 del expediente judicial. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta alegando que, para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la actora fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían, y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN).

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ciertamente tal como es aducido por la actora, y quedó probado en el movimiento de personal que riela al mencionado folio 15 del expediente judicial, la fecha real del ingreso de la querellante al Organismo accionado fue el día 17 de julio de 1975 y su egreso por jubilación, según evidencia el oficio de fecha 2 de marzo de 2007 que corre anexo al folio 14 del expediente judicial fue con vigencia a partir del día 15 de marzo de 2007, es decir acumulaba una antigüedad para esa fecha de treinta y un (31) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días, momento para el que contaba con cincuenta y seis (56) años de edad cumplidos (folio 15), por lo que corresponde multiplicar los años de servicios por dos coma cinco (2,5) según lo dispone el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que da un porcentaje del setenta y siete coma cinco (77,5%) por ciento, que es el que legalmente le corresponde a la querellante, y así lo declara este Tribunal.

También reclama la actora que el sueldo básico tomado en cuenta para cuantificar el monto de la jubilación que le correspondía, está errado. Argumenta al efecto que se evidencia de los recibos de pago la concurrencia de dos (2) montos mensuales por dicho concepto, esto es para el año 2005 percibía un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.223.999,00) y a partir del año 2006 y hasta otorgarle la jubilación percibía la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), pero el Ministerio efectuó todo el cálculo correspondiente sobre la base de un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos Bs. (1.223.999,99); lo que determina una diferencia a su favor en el monto de la pensión otorgada con ocasión de la determinación del sueldo básico promedio devengado en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de su jubilación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ciertamente tal como es aducido por la actora, y está probado a los folios 78 al 83, 85 y 86 del expediente judicial, la misma percibió como sueldo básico del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007 la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.640.159,00), suma ésta que debió ser considerada, por estar estos comprendidos dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, según lo ordena el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de las Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto este Juzgador estima procedente el reclamo de la querellante, por ende dispone que se haga un nuevo recálculo incluyendo la cantidad de un millón seiscientos cuarenta mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 1.640.159,00) que fue el sueldo básico que percibió la querellante por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, y así se decide.

Pide la actora que se le incluya en el sueldo base que ha de tomarse en cuenta para aplicar el porcentaje ya determinado (77,5%), la diferencia del bono de profesionalización que percibió del 31 de marzo de 2006 al 31 de marzo de 2007, el Tribunal en este punto estima que al haber considerado la Administración esa prima como parte del sueldo para calcular el porcentaje, las diferencias que reclama deben serle consideradas, según lo que recibiera por ese concepto en los últimos 24 meses, y así se decide

Denuncia la actora que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no le consideró para establecer el sueldo base aludido, el monto que percibía como bono por jerarquía y supervisión, inobservando que el mismo no es más que una nivelación del sueldo independientemente del nombre que le haya dado el Ministerio querellado. La sustituta de la Procuradora General de República rechaza el pago aduciendo que los bonos reclamados no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que pueda ser ejecutado por el Organismo y Entes de la Administración Pública Nacional. En tal sentido el Tribunal niega a la actora la inclusión de la prima aludida, reiterando la jurisprudencia de la materia, según la cual tal concesión no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que el mismo se otorga únicamente en función de la jerarquía que le es propia al cargo, de allí que el Tribunal niega la inclusión de la prima por jerarquía como base del monto jubilatorio, y así se decide.

Reclama igualmente la actora que se le incluya para determinar el porcentaje que ha de servir de base para la jubilación la doble remuneración que percibió dos veces al año, actualmente denominado “incentivo a la buena labor” establecido en el Decreto N° 387 del año 1970, bono éste que según dice ha considerado procedente la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo en opinión que dictara el 01-10-2001 por estimarlo una recompensa al servicio eficiente. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el beneficio reclamado está referido tanto en el Decreto donde se establece como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización, y el pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la cual no ha sido aprobada por VICEPLADIN. Para decidir al respecto, estima este Tribunal que este pago tal como su nombre lo indica, es un estímulo al trabajo y no un reconocimiento a la eficiencia, y el hecho que lo reciba de forma permanente no determina la inclusión, pues el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no autoriza a que cualquier pago que se reciba de manera permanente sea considerado a los fines pretendidos, por el contrario lo que dispone esa norma es que cualquier otro reconocimiento económico que “no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente” queda excluido de la remuneración del cálculo de la jubilación, por tal razón este Tribunal niega la pretensión solicitada, y así se decide.

Por último la querellante reclama la inclusión del bono de productividad que recibió en los años precedentes a la jubilación equivalente a dos (02) meses de sueldo. Al efecto argumenta que se está en presencia de un bono por “servicio eficiente”, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, razón por la cual debió ser incluido en el mencionado cálculo. Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza tal alegato aduciendo que los bonos reclamados no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que pueda ser ejecutado por el Organismo y Entes de la Administración Pública Nacional. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, según lo ordena el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”. Ahora bien, siendo que el llamado “bono de productividad” responde en su otorgamiento a un reconocimiento en el logro programado en la productividad o rendimiento del servicio que se impone como meta el Organismo, ello implica que se trata de un bono que se corresponde con el concepto de prima por eficiencia, de allí que queda comprendido entre los conceptos que ordena considerar el citado artículo 15 como aquellos que responden a los “conceptos de eficiencia”, de manera pues, que el empleado que haya logrado recibir en los dos (2) últimos años de servicio que preceden a su jubilación esa compensación, tiene derecho a que ese bono de productividad le sea reconocido como parte del sueldo sobre el que se ha de aplicar el porcentaje que corresponda para determinar el monto mensual de la pensión jubilatoria, y así se decide.

En conclusión el Tribunal estima PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, a tal efecto se ORDENA recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 15 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007; deberá sumársele a ese cálculo la diferencia del bono de profesionalización que recibiera por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, a ello debe agregársele también la suma que percibió la misma como bono de productividad durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, a la suma resultante se le aplicará el 77,5% como porcentaje de jubilación y no el 70 % como erradamente lo calculó la Administración, el nuevo monto deberá pagársele desde el 15 de marzo de 2007 en adelante, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada T.H.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.T.M.D.R., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).

SEGUNDO

Se ORDENA recalcular el monto de la jubilación de la querellante, para que ese nuevo cómputo se haga, según ya se resolvió, considerando como sueldos a promediar, los que percibió en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, cuales son los transcurridos del 15 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007; deberá sumársele a ese cálculo la diferencia del bono de profesionalización que recibiera por el lapso del 15 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2007, a ello debe agregársele también la suma que percibió la misma como bono de productividad durante esos últimos veinticuatro (24) meses de servicio anteriores a la fecha de la jubilación, a la suma resultante se le aplicará el 77,5% como porcentaje de jubilación, el nuevo monto deberá pagársele desde el 15 de marzo de 2007.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición de la actora de que se le incluyan los conceptos de: bono de jerarquía e incentivo a la buena labor (doble remuneración), este Tribunal los niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

CUARTO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2007, siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP N° 07-1982

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