Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).

Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: LIUDINA R.D.G., M.C.G.R. y R.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el tercero domiciliado en la Aldea El Anís, Sector La Honda, entrada carretera Chiguará, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-6.244.895, V-11.557.841 y V-13.494.735, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 24.887.389, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.834.

PARTE DEMANDADA: OSWER ALEXADER LISCANO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.362.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.R., C.P.I., K.B.S. y S.H.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.530, 5.062, 68.106 y 66.505, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL.

EXPEDIENTE: V-2418-07.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de Enero de 2.007 por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 31 Enero de 2.007, según nota que cursa al vuelto del folio 3.

El 5 de Febrero de 2.007 la parte actora consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda.

Mediante auto dictado el 7 de Febrero de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de Febrero de 2.007, la parte demandante consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada el 13 de Febrero del mismo año.

El 19 de Marzo de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber proveído al Alguacil de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal del demandado.

El 28 de Marzo de 2.007 el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.

En fecha 3 de Mayo de 2.007 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa de citación.

El día 4 de Mayo de 2.007 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó por auto dictado el 7 de Mayo de 2.007.

El 15 de Mayo de 2.007 la parte actora retiró el cartel de citación.

El día 16 de Mayo de 2.007 la parte actora consignó el cartel y solicitó que se librara nuevamente en virtud a que se había cometido errores materiales.

En fecha 21 de Mayo de 2.007 este Tribunal dictó auto en el señaló que el cartel entregado a la parte actora no pertenecía a esa causa, por tal motivo se ordenó el desglose del cartel y la entrega del cartel que correspondía a la parte actora.

En fecha 28 de Mayo de 2.007 la parte actora retiró el cartel de citación.

El día 7 de Junio de 2.007 la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación, siendo agregadas el 13 de Junio de 2.007.

En fecha 2 de Julio de 2.007 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada en el lugar señalado por la parte demandante, y de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento.

El 19 de Julio de 2.007 la parte actora solicitó que se le designara el defensor ad liten a la parte demandada;

El día 31 de Julio de 2.007 la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esta petición, el Tribunal dictó auto en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial a la ciudadana M.J.M.C.; a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual se libró en esa misma fecha.

El día 8 de Agosto de 2.007 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem designada.

En fecha 10 de Agosto de 2.007 la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 17 de Septiembre de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora ad litem.

El 8 de Octubre de 2.007 la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación, siendo acorada dicha solicitud por auto dictado el 17 de Octubre de 2.007.

En fecha día 22 de Octubre de 2.007, el apoderado judicial del demandado consignó poder a los fines de demostrar la representación que se atribuye e hizo una serie de alegatos.

El 25 de Octubre de 2.007 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que opuso cuestiones previas, además alegó la nulidad de las actuaciones y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.

El día 26 de Octubre de 2.007 el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la defensora ad litem.

El 31 de Octubre de 2.007, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas junto documentos que lo acompañan, las cuales se admitieron por auto dictado el mismo día fijando oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición y de testigos, así mismo se ordenó librar oficio relacionado con la prueba de informe.

En fecha 6 de Noviembre de 2.007 la parte demandada consignó copias simples para su certificación, en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse librado las copias certificadas que deben acompañar al oficio relacionado con la prueba de informe, es esa misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana rindió declaración testimonial el testigo E.R. y también se dejo constancia que por cuanto la Juez de este Tribunal fue convocada a una reunión urgente se difirió la testimonial fijada para la 1:30 y 2:30 de la tarde y se fijó nueva oportunidad para el segundo día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana y 12:30 de la tarde.

Mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2.007, siendo las 11:00 de la mañana se difirió la oportunidad para la declaración de la ciudadana Yormary Arellano, por cuanto la misma coincidía con otras actuaciones y se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:30 de la mañana.

El 8 de Noviembre de 2.007, siendo las 11:30 de la mañana se declaró desierto el acto del ciudadano C.G., ese mismo día se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano J.Á.E. a las 12:30 de la tarde.

El día 9 de Noviembre de 2.007, siendo las 11:30 de la mañana, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Yosmary Arellano.

El 12 de Noviembre de 2.007 la parte demandada solicitó que se hiciera cómputo por Secretaria de los días despacho transcurridos desde el 25 de Octubre de 2007 exclusive hasta el 9 de Noviembre 2007 inclusive, así como también desistió de la prueba de informes y de exhibición, siendo efectuado dicho cómputo ordenado por auto de fecha 16 del mismo mes y año: Ese mismo día se dictó auto en el que se hizo saber que en virtud al desistimiento efectuado por el demandado no se evacuó la prueba de informes ni la exhibición.

El día 19 de Noviembre de 2.007, el Tribunal dictó auto en el que difirió por treinta días la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de Diciembre de 2.007 la parte actora consignó el documento que acredita la propiedad de sus poderdantes.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que en fecha 10 de Septiembre de 2.003 sus poderdantes dieron en arrendamiento al demandado un apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 10 de la calle La Línea, zona 2 de Los F.d.C., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cláusula segunda del contrato, en la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por mensualidades adelantadas.

Que uno de los propietarios del inmueble anteriormente identificado, el ciudadano R.J.G.R. domiciliado en la Aldea El Anís, Parroquia Chiguará del Estado Mérida, tiene la necesidad de ocuparlo con su pareja.

Que también tiene la necesidad por motivos laborales y por la inseguridad en el sector donde vive actualmente se tiene que trasladar a Caracas, porque en Mérida hay un gran desempleo y con el propósito de protegerse y prevenir que él y su familia sean víctimas de delincuencia, ya que en dicha Parroquia es un hecho notorio la inseguridad y peligrosidad de dicha parroquia.

Que por vías amistosas han tratado de obtener respuesta del arrendatario y esto no ha sido posible dado que el arrendatario no responde a las llamadas que se le efectúo ni ha mostrado interés en resolver el asunto indicado.

Que por lo expuesto se han visto obligados a recurrir a esta vía judicial para recuperar el bien arrendado de manos del arrendatario; a pesar de su buena voluntad, ya que esperaron largo tiempo, por ello procedieron a demandar al ciudadano Oswer A. Liscano, para que desaloje el inmueble mencionado.

Fundamentó la pretensión en los artículos 1, 33, 34 literal b del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y lo establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve.

Por último señaló que uno de los propietarios del inmueble requiere la vivienda arrendada para su seguridad y bienestar, quien vive en condiciones de provisionalidad, peligro e inseguridad, y como está desempleada no puede costear, los altos costos de una vivienda en la ciudad de Caracas, a donde tiene que trasladarse con su pareja por motivo laborales.

Por todo lo expuesto demandó al ciudadano Oswer A. Liscano G., anteriormente mencionado para que convenga o a ello sea obligado por este Juzgado a lo siguiente, PRIMERO: el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en causa legal de hecho y de derecho. SEGUNDO: al pago de las costas y costos originados por el desalojo.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000, 00), que es el canon de arrendamiento de un año.

En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito el fecha 25 de Octubre de 2.007 en el que además de contestar la demanda, alegó la nulidad del procedimiento y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado len el libelo os requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ibídem.

Que la referida norma legal determina las causales de desalojo en los contratos verbales o por escrito sin término fijo, quedando excluido de su esfera de aplicación aquel celebrado a tiempo determinado, cuya regulación es absolutamente distinta a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Alegó que el arrendatario ha venido cancelando los cánones de arrendamiento convenidos.

Negó que el codemandante R.J.G.R. tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado.

Rechazó que el ciudadano R.J.G.R. por motivos laborales y por la inseguridad en el sector donde vive actualmente en el Estado de Mérida, se tenga que trasladar a Caracas, porque en Mérida hay un gran desempleo y con el propósito de protegerse y prevenir que él y su pareja sean víctimas de la delincuencia, conociendo que es un hecho notorio la inseguridad y peligrosidad de dicha parroquia.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, EL Tribunal pasa a resolver previamente los siguientes planteamientos:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, alegó la nulidad de todos los actos procesales efectuados en el presente procedimiento, en virtud a que el mismo se ha ido sustanciando mediante un proceso impertinente, transgrediéndose disposiciones de estricto orden público que informan el procedimiento de desalojo consagrado en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la referida norma legal determina las causales de desalojo en los contratos verbales o escrito sin término fijo, quedando excluido de su esfera de aplicación aquel celebrado a tiempo determinado, cuya regulación es absolutamente distinta a la luz del ordenamiento jurídico. Alegó que la relación jurídica existente entre las partes surgió de un contrato escrito a término fijo en donde la voluntad de los signatarios fue la prórroga automática del mismo operándose en el devenir del tiempo la expresa reconducción por mandato expreso de su cláusula tercera.

    Para resolver el Tribunal observa, que la parte actora señala en el libelo de demanda que celebró con el ciudadano Oswer A. Liscano G., un contrato de arrendamiento, actuando éste último como arrendatario y solicita el desalojo alegando la necesidad que tiene uno de los arrendadores de ocupar el inmueble arrendado con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De lo alegado por ambas partes, no cabe duda alguna que hay una controversia en cuanto a la naturaleza de la relación que existe entre las partes, ya que por loas alegaciones y fundamentos de la demandante se desprende que se refiere a un contrato a tiempo indeterminado, mientras que la parte demandada sostiene que ese trata de un contrato a tiempo determinado.

    Analizado el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda, a los folios 9 al 11 y su vuelto; se puede observar, que dicho instrumento constituye un documento privado, que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto se debe tener por reconocido de acuerdo con las previsiones de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que las partes convinieron en su cláusula tercera, lo siguiente:

    La vigencia del contrato es de un (01), contado a partir del día miércoles 10-09-2.003, prorrogable por lapsos iguales única y exclusivamente por la manifestación expresa hecha por escrito de la voluntad de los Arrendadores , caso en el cual, la relación arrendaticia se mantendrá según las cláusulas del presente contrato sin menoscabo del ajuste en el canon de arrendamiento. En caso de no haber renovación del plazo de arrendamiento, El Arrendatario deberá desocupar de personas y cosas el Inmueble en un plazo de treinta (30) días sin menoscabo de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda y séptima del presente contrato…

    .

    A.t.y.c.d. las actuaciones que cursan en el presente expediente, se puede determinar que no consta notificación, acuerdo ni convenio alguno mediante el cual se haya cumplido la condición establecida en la cláusula tercera transcripta anteriormente, vale decir, que no consta que los arrendadores hayan notificado al arrendatario su voluntad de renovar el contrato; de lo que se infiere que a partir del 10 de Septiembre del 2.004, fecha del vencimiento del plazo convenido del contrato de arrendamiento, éste se prorrogó automáticamente y de pleno derecho por un lapso de seis (6) meses conforme a lo establecido en el artículo 38 literal a) del Decreto con rango y fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el 11 de Marzo de 2.005, y a partir de esta fecha operó lo que se conoce en doctrina como la “tácita reconducción” del contrato en conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 del mencionado Decreto-Ley, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...

    .

    Por su parte, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...

    .

    Del análisis gramatical de estas normas legales se desprende, que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; empero, de acuerdo con el contenido de la segunda norma legal al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos de su régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia por falta de pago de las pensiones de arrendamiento conforme al artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado en conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, cuando se trate de este tipo de contratos, dado el carácter especialísimo del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia las disposiciones de este instrumento legal, por imperio del artículo 7 eiusdem. Así se declara.

    Al respecto el Dr. J.L.V.P., en el Libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, señala:

    ...Existe dificultad para determinar si un contrato de arrendamiento verbal puede ser considerado a tiempo determinado o indeterminado. El Dr. DOMINICI al referirse al articulo 1.561 del C.C. del año 1880 (ahora artículo 1.615) comentaba: ‘Cuando no se ha fijado término, el arrendador puede pedir la desocupación de la casa o el arrendatario dejarla en cualquier día. Estos contratos se celebran ordinariamente a la voz, sin escrito alguno. Aunque la Ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si ocurriese controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipuló tiempo y no está vencido...(omissis)...Por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal éste debe presumirse en principio realizado a tiempo indeterminado...(omissis)...Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación (Art. 34º)...(omissis)...Si el contrato es a tiempo determinado no se aplica el articulo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sino las acciones de derecho común, resolutoria o de cumplimiento (Art. 1.167 C.C.)...

    Partiendo de esta doctrina, y de la correcta adminiculación de las normas in comento, luego de analizado el libelo de demanda así como el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la misma, se puede concluir que en el presente proceso se demandó el desalojo de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, tal como lo dispone el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal “b”, lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere que la acción de desalojo en el presente caso, no es contraria a derecho. Así se decide.

    Por otra parte, el presente proceso se está tramitando por el procedimiento breve tal y como lo indica el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley para todo lo relacionado con la materia inquilinaria, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaIquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Es imperativo destacar que, la Constitución de la República en su artículo 26 consagra entre otras garantías, la prohibición de las reposiciones inútiles.

    La reposición es una consecuencia inmediata y necesaria de la nulidad, a un estado determinado, por ineficacia o carencia de valor de un acto procesal realizado con infracción de la norma pertinente o cuando así lo determine la Ley.

    Al respecto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de Marzo de 1.980, estableció el siguiente criterio:

    ...omissis...Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios , o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes...omissis...

    A.l.a. de la parte demandada, el Tribunal observa que fundamenta la solicitud en la naturaleza del contrato ya que según sus dichos es a tiempo determinado, sin embargo del análisis que el Tribunal realizó ut supra decidió que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual no incide en el procedimiento a seguir ya que por imperio del artículo 33 transcrito anteriormente, todo lo relacionado con la materia de arrendamiento debe tramitarse a través del procedimiento breve, tal y como se hizo en este caso.

    De tal manera que, habiéndose cumplido como se cumplió con el procedimiento establecido para tramitarse la presente causa y no existiendo en este procedimiento ninguna infracción en el cumplimiento de la formas en que deben cumplirse los actos procesales conforme lo establecen los artículos 49 y 257 de la Constitución; lo procedente en este caso es desechar este pedimento formulado por la parte demandada y así debe ser declarado. Así se decide.

  2. DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6°

    DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el cual señala que el libelo de demanda deberá expresar:

    …”El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

    La parte demandada alega que los codemandantes no cumplieron con el requisito legal señalado; que en efecto la casa distinguida con el Nº 10, sita en la calle La Línea, Zona 2 de Los F.d.C.d. la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de 3 plantas y en una de ellas, específicamente en la Planta Baja tal y como se indica en el libelo, es donde se encuentra enclavado el apartamento arrendado en donde vive el arrendatario con su madre y hermanos, lo cual genera el cumplimiento ineludible del predicho requisito.

    Al respecto, la parte actora no contradijo la presente cuestión previa por lo que debe tenerse como contradicha según lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue principalmente fundamentada en el supuesto de hecho relativo a que su contraparte ha incumplido uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión, por cuanto considera que debió determinar los linderos y medidas del bien el objeto de la acción de desalojo pretendida.

    Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone:

    "El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".

    El objeto litigioso según nuestro tratadista A.R.R. es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia, que en los casos de arrendamiento el objeto de la pretensión es el contrato, por lo tanto, basta con determinar el contrato para considerar satisfecho el cumplimiento de este requisito.

    Después de una exhaustiva lectura del libelo, observa esta Juzgadora que en el caso subiudice, el objeto litigioso comprende la afirmación de voluntad del actor de querer obtener el desalojo del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual está claramente especificado en el libelo y que acompaña a la demanda, como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, y así lo entendió la parte demandada, cuando en la contestación de la demanda se excepcionó alegando el cumplimiento de sus obligaciones por lo tanto, este Tribunal considera que el objeto de la pretensión se encuentra suficientemente identificado, a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa tal y como lo exige el citado ordinal 4º del artículo 340 ibísdem. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así sebe ser declarado. Así se decide.

    La parte demandada también fundamentó esta cuestión previa en el incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, para lo cual alegó que los codemandantes o establecen en su demanda el término de duración de la relación locativa y, en el supuesto incierto de que se hubiere operado la tácita reconducción, cuando fue que se consumó la misma, concluyendo que el desahucio es una garantía fundamental cuya finalidad es enervar la prórroga automática de los contratos de arrendamiento, es un requisito indispensable que los demandantes hayan acompañado al libelo la constancia la manifestación de voluntad realizada al arrendador de no continuar con la relación jurídica locataria.

    Para resolver el Tribunal observa:

    De una simple lectura del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, nuestro Legislador Patrio puntualizó de una manera diáfana y enfática, en correcta aplicación de los principios legales que incluyó en el artículo 12 eiusdem, el deber que se le impone al actor de señalar de algún modo los hechos que cree causaron la infracción del derecho o título de los cuales considera legítimo solicitar por medio de la intervención de los Tribunales de justicia, la restitución de la situación jurídica infringida, a fin de individualizar de alguna manera los hechos denunciados, que por una vía u otra pudieran eventualmente ocasionar consecuencias jurídicas diferentes dependiendo de la norma legal con que se pretenda fundamentar la pretensión específica, y dependiendo igualmente de las conclusiones que se expongan. En efecto, cuando nuestro Legislador dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se infiere que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir indefectiblemente para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado por las partes, habida cuenta de la prohibición legal que existe de que éste base su fallo en hechos que el actor en este caso no ha invocado en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, pero dicha obligación de la parte actora no se agota con el deber que tiene de enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque a fin de individualizar como se dijo antes, las consecuencias jurídicas que posiblemente se deriven de dicha pretensión, debe señalar la fundamentación de derecho de la misma, y las pertinentes conclusiones, siendo que dichos fundamentos de derecho pueden no ser exactamente los aplicables a la situación particularmente planteada en la demanda, ya que como bien es sabido el "Juez conoce el derecho", y es quien en definitiva aplicará la norma que más íntima relación guarde con cada caso en especial, por lo que queda limitada la razón de ser de dicho requisito legal en particular, a coadyuvar al establecimiento de la consecuencia jurídica que en definitiva debe resultar en el caso concreto. Cabe destacar tal como ha sido mantenido por la casación venezolana que al actor le basta señalar y exponer sus alegatos de la forma que mejor le parezca, siempre y cuando sea claro y conciso en sus planteamientos, habida cuenta que es menester del Sentenciador el calificarlos y valorarlos jurídicamente mediante el examen y análisis que de tales alegatos y de las razones e instrumentos en que se sostenga y fundamente su demanda, se realice en la etapa procesal correspondiente. Pero así como los fundamentos de hecho y las normas de derecho aplicables a los mismos, las pertinentes conclusiones a que se refieren el mismo ordinal 5º del artículo 340 ibídem complementan al Juez de una manera más resumida y sintética la noción de la causa petendi que se hace contener en el libelo de la demanda, toda vez que con las mismas se fusionan idealmente esos hechos denunciados con aquellos supuestos de hecho que efectivamente pueden ser extraídos de las normas invocadas, todo lo cual hace que al Juez no se le dificulte la labor jurisdiccional que se le ha encomendado por mandato constitucional expreso, cual es el de administrar justicia.

    En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, independientemente de la calificación que pueda dársele a los hechos narrados por la actora de lo cual deberá decidir en el momento en que se pronuncie definitivamente sobre el mérito de la presente causa, observa que efectivamente el actor se identificó una serie de hechos, de los cuales se deduce de una forma clara y diáfana lo que pretende le sea declarado y condenado por el Tribunal, tal como lo establece el ordinal 5° del 340 eiusdem, por lo que al haberse satisfecho en el libelo la fundamentación fáctica de la pretensión deducida carece de asidero la cuestión previa opuesta por la parte demandada por lo que no debe prosperar en derecho. Así se declara.

    Por otra parte el desahucio en los contratos a tiempo determinado con término fijo y sin prórroga convencional no es necesario por mandato expreso del artículo 1.599, que dispone:

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado considera que la presente cuestión previa no debe prosperar en Derecho y así sebe ser declarado. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA

  3. Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de Septiembre de 2.003 entre LUIDINA R.D.G., MARYZ GUILLÉN y R.G. y OSWER A. LISCANO, sobre el apartamento ubicado en la planta baja de la casa número 10 de la Calle La Línea, Zona 2, de Los F.d.C., Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual fue analizado y valora en el particular “1” del punto previo.

  4. - Original de la constancia de concubinato de los ciudadanos R.J.G.R. y A.G.P., desde el 16 de Octubre de 2.006; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda; no obstante, el desconocimiento solo es procedente en los casos de documentos privados y corresponde a la persona contra la cual se alega su autoría o a sus causahabientes si fuere el caso, por lo que ese desconocimiento debe ser desechado. Así se decide.

    Ahora bien, tratándose este documento entonces de un documento se asimila al documento público solo puede ser impugnado por la tacha o por la simulación lo cual no sucedió en esta caso, de tal manera que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado demostrada la relación concubinaria existente entre el codemandante R.J.G.R. y la ciudadana A.G.P.. Así se decide.

  5. - Original de declaración Jurada, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará del Estado Mérida en fecha 16 de Octubre de 2.006; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda; no obstante, el desconocimiento solo es procedente en los casos de documentos privados y corresponde a la persona contra la cual se alega su autoría o a sus causahabientes si fuere el caso, por lo que ese desconocimiento debe ser desechado. Así se decide.

    Ahora bien, tratándose este documento entonces de un documento se asimila al documento público solo puede ser impugnado por la tacha o por la simulación lo cual no sucedió en esta caso, de tal manera que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se declara.

    Del documento subexamine ha quedado demostrado que el codemandante R.J.G.R. reside en la Aldea El Anís, sector La Honda, entrada Carretera Chiguará de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. Así se decide.

  6. - Título supletorio original librado el 1° de Agosto de 2.003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue señalado por la demandante en el libelo de demanda ni promovido en el lapso probatorio; que fue traído al proceso por la parte actora luego de precluído el lapso probatorio y de haberse inclusive diferido la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble arrendado; razón por la cual este Tribunal lo desecha y no entra a valorarlo por haber sido traído al proceso extemporáneamente por tardío.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copias simples de 41 planillas de depósitos bancarios realizados por el demandado en el Banco Banesco en la cuenta de la de la ciudadana LIUDINA RODRIGUEZ; estos instrumentos contienen signos que hacen presumir que emanan del Banco Banesco, por lo que pueden considerarse como documentos tarjas, siguiendo el criterio doctrinario del Dr. J.E.C., expuesto en la Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por contener los símbolos así como los sellos de dicha entidad que dan certeza de su autenticidad, y al no haber sido rechazados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos el Tribunal los tiene como ciertos. Así se declara.

    De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado depositó en la cuenta corriente de la mencionado Juzgado, las cantidades que se describen a continuación:

    FECHA DE DEPÓSITO MONTO Bs.

    13-10-2.003 250.000,00

    12-11-2.003 203.000,00

    15-12-2.003 250.000,00

    16-01-2.004 200.000,00

    16-03-2.004 250.000,00

    16-04-2.004 250.000,00

    13-05-2.004 265.000,00

    16-06-2.004 250.000,00

    20-07-2.004 210.000,00

    13-08-2.004 250.000,00

    12-11-2.004 750.000,00

    17-12-2.004 250.000,00

    29-12-2.004 250.000,00

    15-02 -2.005 250.000,00

    21-03-2.005 250.000,00

    22-04-2.005 250.000,00

    20-05-2.005 250.000,00

    20-06-2.005 250.000,00

    19-07-2.005 250.000,00

    18-08-2.005 250.000,00

    19-09-2.005 250.000,00

    21-10-2.005 250.000,00

    15-11-2.005 250.000,00

    26-12-2.005 250.000,00

    27-01-2.006 250.000,00

    22-02-2.006 250.000,00

    17-03-2.006 250.000,00

    18-04-2.006 250.000,00

    18-05-2.006 250.000,00

    21-06-2.006 250.000,00

    21-07-2.006 250.000,00

    17-08-2.006 250.000,00

    14-09-2.006 250.000,00

    27-09-2.006 250.000,00

    27-09-2.006 250.000,00

    18-01-2.007 250.000,00

    18-01-2.007 250.000,00

    06-03-2.007 250.000.00

    24-04-2.007 250.000.00

    22-05-2007 250.000.00

    05-06-2.007 250.000.00

    Las copias de estas planillas de depósitos las produjo la parte demandada para demostrar el cumplimiento eficaz del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es irrelevante toda vez que la falta de pago no es lo que está en discusión, ya que no se está demandando el desalojo por falta de pago sino por necesidad de uno de los coarrendadores de ocupar el inmueble arrendado; razón por la cual este Tribunal las desecha con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Copia simple de recibo de pago, emitido a favor de Oswer A. Liscano G. por la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), por concepto de depósito y mes de Septiembre, sin indicarse quien la suscribe ni a qué depósito y alquiler de que se refiere, por cuanto no está especificado; este recibo lo produjo la parte demandada para demostrar la antigüedad de la relación arrendaticia y el cumplimiento eficaz del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es irrelevante toda vez que la falta de pago y el vencimiento del término no es la que está en discusión, ya que no se está demandando el desalojo por falta de pago sino por necesidad de uno de los coarrendadores de ocupar el inmueble arrendado, aunado al hecho de que constituye una copia simple de un documento privado de los indicados en el artículo 1.364 del Código Civil, que no consta que haya sido declarado reconocido ni que deba tenerse como tal, según lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe ser desechada según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.R., evacuada por este Tribunal. En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de Noviembre de 2.007, siendo las 11:30 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano E.R., anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.025.457, de estado civil soltero, de Oficio Comerciante domiciliado en la siguiente dirección: Calle Real de Los F.d.C., Casa N° 18, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. C.E.P.I., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswer A.L.G.. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Oswer Liscano ocupa como arrendatario desde el mes de Septiembre de 2.003 la planta baja de la casa distinguida con el N° 10 de la Calle La línea, Zona 2, Los F.d.C.. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas plantas o pisos y apartamentos tiene la casa N° 10 ubicada en la dirección antes expresada. RESPONDIO: Tiene tres pisos y tres apartamentos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si siempre han estado arrendada o arrendado los tres apartamentos. RESPUESTA: Los tres no, de lo que yo tengo conocimiento dos más nada. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuál es el apartamento que no ha estado arrendado. RESPUESTA: El tercer piso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente el apartamento ubicado en el tercer piso o tercera planta se encuentra arrendado y en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando se encuentra o esta arrendado. RESPUESTA: Si esta arrendada, de lo que tengo conocimiento ya tiene tres meses se lo alquilaron a unos guardias ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: Establezca el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liudina R.D.G., M.C.G.R. y R.J.G.R.. RESPUESTA: Yo los conozco de vista, pero no tienen mucho trato con la gente ahí por hay, son poco amigable como quien dice. OCTAVA PREGUNTA: Manifieste el testigo si los ciudadanos antes nombrados han manifestado ser propietarios de la casa distinguida con el N° 10 de la Calle La Línea, Zona 2 de los F.d.C.. RESPUESTA: Por los inquilinos y por los vecinos si he escuchado que ellos han, dicen ser los dueños de la casa. Cesaron.

  10. - DECLARACIÓN DE J.A.E. evacuada por este Tribunal. En horas de despacho del día de hoy, 8 de Noviembre de 2.007, siendo las 12:30 p.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano J.A.E., anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, en las formas de Ley, compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedo anotado anteriormente, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.983, de estado civil soltero, de Oficio Comerciante domiciliado en la siguiente dirección: Calle La línea, Los F.d.C., Casa N° 11-12, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial y debidamente juramentado, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. Seguidamente se deja expresa constancia que se encuentra presente el Dr. C.E.P.I., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.062, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa interrogar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Oswer A.L.G.. RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano Oswer Liscano ocupa como arrendatario desde el mes de Septiembre de 2.003 la planta baja de la casa distinguida con el N° 10 de la Calle La línea, Zona 2, Los F.d.C.. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantas plantas o pisos y apartamentos tiene la casa N° 10 ubicada en la dirección antes expresada. RESPONDIO: Una casa de tres plantas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si siempre han estado arrendada o arrendado las tres plantas. RESPUESTA: Las tres plantas siempre han estado ocupadas, incluso hace como dos mese se mudaron unas personas nuevas a la tercera planta. QUINTA PREGUNTA: Manifieste el testigo si las personas que usted acaba de indicar se mudaron a la planta N° 3. RESPUESTA: Si, al último piso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si actualmente el apartamento ubicado en el tercer piso o tercera planta se encuentra arrendado y en caso de ser positiva su respuesta diga desde cuando se encuentra o esta arrendado. RESPUESTA: Se encuentra arrendado desde hace dos meses o hace dos meses y medio. SÉPTIMA PREGUNTA: Establezca el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liudina R.D.G., M.C.G.R. y R.J.G.R.. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: Manifieste el testigo si los ciudadanos antes nombrados han manifestado ser propietarios de la casa distinguida con el N° 10 de la Calle La Línea, Zona 2 de los F.d.C.. RESPUESTA: Si. Cesaron.

    De estas declaraciones se desprenden los siguientes indicios, que el demandado, ciudadano OSWER A.L.G., reside en el inmueble arrendado, lo cual no es un hecho controvertido toda vez que la parte demandante lo alegó en el libelo de demanda y la parte demandada lo admitió en su contestación. Así se declara. Que el arrendatario demandado tiene una relación arrendaticia con los ciudadanos LIUDINA R.D.G., M.C.R.G.R. y R.J.G.R., lo cual tampoco es un hecho controvertido toda vez que la parte demandante lo alegó en el libelo de demanda y la parte demandada lo admitió en su contestación. Así se declara. Que el ciudadano OSWER A.L.G. es arrendatario del apartamento ubicado en la planta baja de la casa N° 10 anteriormente identificada, lo que tampoco es un hecho controvertido toda vez que la parte demandante lo alegó en el libelo de demanda y la parte demandada lo admitió en su contestación. Así se declara.

    Al estudiar las deposiciones de estos testigos, el Tribunal observa que resultaron contestes y concordantes en lo que respecta a los hechos ut supra mencionados, con excepción de la respuesta a la pregunta cuarta en la cual son contradictorias las respuesta, quedando en tal sentido la misma desechada, lo que no significa que las deposiciones de los testigos no sea valorada. Así se declara.

    Luego de analizadas las deposiciones de los testigos según las reglas establecidas en el 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que concuerdan entre sí, que dicen la verdad en virtud a que no se contradicen con excepción de la respuesta cuarta como anteriormente fue señalad. Así se decide.

    Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la causa petendi de la presente demanda es el desalojo del inmueble arrendado por necesidad que tiene uno de los arrendadores de ocuparlo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

    Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …omissis... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes dentro del segundo grado …omissis...

    De la norma in comento se desprende que la necesidad de ocupar el inmueble está atribuida al propietario del inmueble arrendado o algunos de los parientes que la misma norma indica; de lo que se infiere que el documento que demuestre la propiedad del inmueble o esa filiación con el propietario es un documento de debe acompañar al libelo de demanda según las reglas que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

    La representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar que sus poderdantes son propietarios del inmueble arrendado, trajo al proceso un título supletorio del mismo, el cual fue desechado ut supra por haber sido traído extemporáneamente a este proceso; dicho instrumento constituye un documento fundamental de la demanda por imperio del literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley mencionado, que debió acompañarse al libelo o indicar la oficina o el lugar donde se encontraba, o alegar y demostrar alguna de las excepciones que la misma norma indica en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en este caso; razón por la cual no ha quedado plenamente demostrado que la persona para quien se solicita el desalojo sea propietaria del inmueble arrendado ni pariente del propietario a pesar de haber quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, así como también que el coarrendador para quien se solicita el inmueble para vivirlo con su concubina, vive en Chiguará Estado Mérida. Así se decide.

    Al respecto cabe destacar, que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra como causal para solicitar el desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o cualquier pariente consanguíneo dentro del segundo grado. así, que el que demanda tiene la carga de demostrar su condición de propietario y los hechos que la originan esa necesidad de ocupar el inmueble. Así se declara.

    En este orden de ideas, se observa que en este caso no ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 7 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD Y REPOSICIÓN de la causa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no reunir el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, intentaran los ciudadanos LIUDINA R.D.G., M.C.G.R. y R.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el tercero domiciliado en la Aldea El Anís, Sector La Honda, entrada carretera Chiguará, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-6.244.895, V-11.557.841 y V-13.494.735, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 24.887.389, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.834; contra el ciudadano OSWER ALEXADER LISCANO GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.362.433; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos E.P.R., C.P.I., K.B.S. y S.H.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.530, 5.062, 68.106 y 66.505, respectivamente.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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