Decisión nº 1303-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 25 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002460

PARTES SOLICITANTES: L.A.A.C. y H.M.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.777.230 y 13.345.687, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. A.R.C.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 160.082.

HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de mayo de 2012, los ciudadanos L.A.A.C. y H.M.R.H., ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 09 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 24 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, compareció sólo el ciudadano L.A.A.C. ya identificado en autos, y no la ciudadana H.M.R.H., ya identificada, en virtud que en tal fecha asistió a un Taller de Evaluación desde la 01:00 pm hasta las 06:00 pm, según se evidencia de constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nacional “Expedito Cortes”, Carora del Municipio Torres del estado Lara, cursante en autos, dándose inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Actas de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

el niño estará bajo la Guarda y Custodia de la madre.

Segundo

se establece como Pensión Alimentaría, para el menor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00), mensuales. Así mismo sufragara los gastos de vestidos, educación y médicos.

Tercero

en cuanto al Régimen de visitas, las mismas de harán libremente y de mutuo acuerdo entre las partes.

Cuarto

en la comunidad conyugal no hay bienes por repartir.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en el escrito de solicitud, y el cónyuge compareciente al acto, previa excusa de la ciudadana H.M.R.H. en virtud de su incomparecencia al acto fijado, manifestó su voluntad de continuar con el proceso, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos L.A.A.C. y H.M.R.H., ya identificados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, según acta de fecha 05 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 117, folio 117 vto, del Libro de Matrimonio llevados en el año 1997. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

el niño estará bajo la Guarda y Custodia de la madre.

Segundo

se establece como Pensión Alimentaría, para el menor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00), mensuales. Así mismo sufragara los gastos de vestidos, educación y médicos.

Tercero

en cuanto al Régimen de visitas, las mismas de harán libremente y de mutuo acuerdo entre las partes.

Cuarto

en la comunidad conyugal no hay bienes por repartir.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1303-2.012 y se publicó siendo las 09:58 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

OMO/Diana .-

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