Decisión nº 657 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001228.

PARTE ACTORA: L.M.U.S., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. y ENDERSON A.U.S., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad número V- 7.901.158, 9.355.043, 10.850.199, 11.045.521, 11.975.956, 13.141.132, 13.940.921, 15.686.313, 16.282.478 y 16.282.479, domiciliado en la población Casigua El Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z., actuando en el carácter de herederos del ciudadano DEOCRACIO E.U.U..-.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: WOLFGAN RODRIGUEZ y L.A.T.E., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.921 y 42.942 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad mercantil GLOBAL S.F.D.V. S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha. 09-08-1986, bajo el número 47, Tomo 49-A Sgdo, y posteriormente inscrita por reforma de documento constitutivo/estatutario en ese mismo Registro en fecha: 28-09-1989, bajo el número 31, Tomo 107-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA:

N.M.A. y C.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.362 y 80.456.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 08-11-1978, Bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo. Domiciliada en la Ciudad de caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.904, 77.195, 6.089 Y 53.653 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: GLOBAL S.F.D.V. S.A. y PDVSA PETROLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y COBRO DE INDEMNIZACIONES POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 18 de abril de 2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los beneficiarios del causante DEOGRACIO URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL S.F. DRILLING S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 10 de julio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 28 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La empresa co-demandada recurrente GLOBAL S.F.D.V. S.A., en la persona de su apoderado judicial, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Alegó la falta de cualidad de los demandante, por cuanto las personas o beneficiarios para poder reclamar incapacidad tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, son la viuda o los hijos menores de edad e hijos mayores de dieciocho años que no pudieran mantenerse, que en el presente asunto los demandante son todos mayores de edad, por lo cual no pueden demandar, alegó la prescripción de la acción, por cuanto la patología que demandan es por motivo de un accidente de trabajo, y que el accidente celebro vascular que ellos califican como no laboral, ocurrió el 16-07-2001 y que no es hasta el 30-08-2004 que su representado fue notificado, el Juez de la recurrida computa el lapso de prescripción desde el momento en que se le determinó la incapacidad, es decir, desde el momento en se fue emitido el informe legista, y que el computo de la prescripción es desde el momento de la ocurrencia del accidente, y no desde el 25-11-2002 como fue computado por el Juzgado de la Primera Instancia, y que el lapso de prescripción de esta acción debió computarse desde la fecha en que los demandantes señala que ocurrió el accidente, y que hubo un silenció de prueba por parte del Juez de la Primera Instancia que no fueron valorados.

  2. Que en caso de accidente o enfermedad profesional la parte actora debe demostrar la causa efecto, y que ha quedado evidenciado en el presente proceso que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, era mecánico, y se le produjo un accidente cerebro vascular conforme a un peritaje realizado por un experto médico y se comprobar que esta tipo de situaciones puede producirse por factores externo, es una condición patológica, que existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la falta de cualidad, el tiempo de prescripción e igual con la relación de causa y efecto que debe ser probado por la parte actora,

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de indemnizaciones del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DEOCRACIO E.U.U..

    Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

  3. Que la empresa admitió la relación de trabajo que unió al ciudadano DEOGRACIO URDANETA, que las partes demandadas alegan como defensa la prescripción de la acción y que si bien es cierto que el accidente 16-07-2001, no es hasta el 25-11-2002 que el médico legista determina que existe una incapacidad absoluta y permanente y que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, que establece que el Juzgado debe considerar otros supuesto como lo es el termino para intentar la acción y es desde la determinación de la incapacidad, partiendo de eso no hay prescripción de la acción de la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante, y partiendo de la fecha de la determinación de la incapacidad el 25-11-2002 siendo notificada la demandada el 17-08-2004 estaba dentro del término legal para interrumpir la prescripción.

  4. Que las demandadas en aras de desvirtuar el informe médico legista lo impugna, no utilizan el medio idóneo para ello, y que las demandadas señalan que de actas no se verifica la determinación causa efecto, y con las pruebas promovidas se establecen la prueba de causa y efecto, como la declaración de los testigos presénciales, y que si bien es cierto era mecánico también ejercían otras funciones que no eran inherente al cargo, la parte demandada promueve un médico el cual señala, que la trombosis isquemia puede sobrevenir por diferencias causas, tales como diabetes, colesterol, hipertensión arterial, hechos estos que no sufría su representado, que su representado estaba sometido a un gran estrés, y si se demostró la relación causa efecto, y que la empresa demandada en ningún momento opusieron la falta de cualidad de su representado, solicitaron se condene a las co-demandadas al pagos de las indemnizaciones reclamadas.-

    Antes de entrar al análisis del presente asunto, observa esta alzada que la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., no compareció a la celebración de la audiencia de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, esta alzada debe acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, en el presente asunto el verificar que dicha empresa (apelante), se encuentra involucrados los intereses del Estado Venezolano, por cuanto PDVSA PETRÓLEO S.A. esta constituida por el 100 % accionario del Estado Venezolano, el cual constituye un hecho conocido por esta Alzada, lo cual infiere un interés patrimonial de la Republica en el presente asunto tal, motivo por el cual se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en este sentido el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, motivo por el cual se le aplicaran al presente asunto las prerrogativas establecidas en los siguientes artículos: 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen que en los casos de incomparecía a la audiencia de apelación, a las instituciones u organismos de carácter públicos no se les decretara el desistimiento de la acción tal y como lo dispone el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el juez Superior que conoce la causa debe entrar a conocer el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, dado que se debe realizar una estricta observancia los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha:30 de marzo de 2006, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA., por tal motivo visto lo anteriormente señalado, esta alzada analizará los fundamentos de la apelación interpuesta por la empresa GLOBAL S.F.D.V. S.A., y con relación a la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A. la misma será resulta conforme a lo señalado por las partes en el presente asunto todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.-

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadanos: L.M.U.S., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. y ENDERSON A.U.S., en su libelo de demanda, que desde el 30-11-2000, el ciudadano DEOCRACIO E.U.U., comenzó a prestar servicio en forma personal e ininterrumpidamente a la empresa S.F.D.V. C.A hoy GLOBAL S.F. DRILLING S.A., la prestación del servicio se realizaba como mecánico, en la población de Casigua el Cubo, del Estado Zulia, devengado a cambió un salario básico de Bs. 28.266,66, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera. Que el día 16-07-2001, en horas laborales el ciudadano DEOGRACIO E.U.U., sufrió un accidente cerebro vascular, tal como consta del informe médico legal de fecha: 25-11-2002, con fecha: 22-04-2002, dicho ciudadano fue diagnosticado por la doctora M.B., fonoaudiologa, con fecha: 21-05-2002, le fue practicada una resonancia magnética, al ciudadano DEOGRACIO E.U.U., en el hospital San A.d.T., con fecha: 07-11-2002, el Dr. H.L. G. entrega un informe del estado del ciudadano DEOGRACIO E.U.U.. Que la empresa S.F.D.V. C.A. hoy GLOBAL S.F. DRILLING S.A., jamás entregó el informe del Accidente de Trabajo del ciudadano DEOGRACIO E.U.U., por ello una de sus hijas M.U., lo solicitó ante el Sub Inspectoría del Trabajo de la población del Casigua el Cubo, en fecha: 19-08-2002, en fecha: 20-08-202 la mencionada Inspectoría del Trabajo le informó que el informe del accidente de trabajo del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, no estaba registrado, ni reposaba en los archivos de ese despacho, en consecuencia la empresa demandada no ha querido reconocer el Accidente de Trabajo, que sufrió el padre de los demandantes y se negó a cancelarle los derechos que le corresponden por prestaciones sociales y la indemnizaciones a la que tenía derecho y que por Ley les corresponde a sus herederos. Que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se violo la norma prevista en el artículo 06, Parágrafo uno, es decir, que para el momento que se produjo el accidente, se evidenció, que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, debido a las fuentes presiones en su trabajo, el calor intenso y la falta de condiciones ambientales propicias para el trabajo, le causaron el accidente cerebro vascular. Que la responsabilidad de la empresa S.F.D.V. C.A. hoy GLOBAL S.F. DRILLING S.A., nunca ha cesado, por cuanto el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, siguió sufriendo las secuelas del accidente de trabajo, sin carácter estacionario a pesar de las continuas evaluaciones. Que en el accidente de trabajo trajo como consecuencia un grado de incapacidad Absoluta y Permanente, lo cual acarrea una responsabilidad civil hasta penal por parte del patrono, en consecuencia la empresa S.F.D.V. C.A. hoy GLOBAL S.F. DRILLING S.A., es directamente responsable de las secuelas que padeció el padre de los demandantes pus de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parágrafo tercero de la misma Ley. Que la empresa con cumplió con sus obligaciones con el padre de los demandantes, a pesar que en fecha: 3-08-2002 hace una oferta real de prestaciones sociales, a los demandantes, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez hecha la notificación esta no lo acepto, pues en la misma se omitió el pago establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y la responsabilidad civil representada por la indemnización del daño moral y material ocasionado, que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA era hombre de 55 años de edad nacido en el Municipio Catatumbo, que el accidente de trabajo, ocasionó además de una incapacidad absoluta y permanente, tajo como consecuencia un deterioro emocional y económico en su grupo familiar que estaba bajo su responsabilidad, además de temer los siguientes trastornos personales: 1.- no podiía compartir con su familia. 2.- no podía caminar trayectos largos, ni desenvolverse normalmente en su ambiente familiar, ni dentro de la comunidad en la cual vivía. Reclaman un monto total a la empresa S.F.D.V. C.A. hoy GLOBAL S.F. DRILLING S.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTI UN MIL SETENCIENTO TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 149.121,703,00).-

    La empresa co-demandada S.F.D.V. C.A. hoy GLOBAL S.F.D.V. S.A., al realizar su respectiva contestación: opone como defensa de fondo la prescripción de la solicitud de indemnización por enfermedad profesional o accidente de trabajo, ya que acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas están prescritas incluso mucho antes de que su representada fuera notificada en esta juicio e incluso demandada, no habiendo ejercido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega igualmente la prescripción de las acciones que el demandante pretende ventilar en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran prescritas en virtud de que su representada no fue citada en el presente proceso sino una vez transcurrido íntegramente el lapso legal de prescripción y tampoco se ha ejecutado ningún acto interruptivo de la prescripción, de los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el extrabajador DEOGRACIO URDANETA, percibiera para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico diario de Bs. 28.266,66, ya que consta de los recibos de pagos consignados al momento de la promoción de prueba, entre otras, que el mismo percibió como último salario al momento de la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 16.040,00 y no otro. Negó que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA haya sufrido un accidente cerebro –vascular, el 16-07-2001, horas laborales, ya que la patología sufrida por el mismo se produjo después de la terminación de su jornada diario de trabajo, en las afuera de las instalaciones donde su representada prestaba servicios, que su representada deba entregar un informe de supuesto accidente de trabajo del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, ya que en ningún momento se produjo ningún accidente de trabajo, lo ocurrido al ciudadano DEOGRACIO URDANETA, fue un accidente cerebro-vascular, producto de una trombosis, lo cual no guarda ninguna relación con las labores que este desempeñaba para su representada, ya que no existe, ni existió, una relación causa-efecto, con las labores prestadas y la patología presentada. Que el petitorio de la parte actora no es procedente, en primer lugar, por que no se trata de una enfermedad profesional y menos aún de una accidente de trabajo, y en segundo lugar, por que el accidente cerebro vascular que la parte actora dice que sufrió el señor DEOGRACIO URDANETA, no tiene relación con el trabajo. Un ACV Trombólico puede sufrirse en cualquier ambiente de trabajo como simple enfermedad. Negó que su representada deba reconocer la patología presentada por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA como un accidente de trabajo, y que menos aún se haya negado a cancelarle los derechos que supuestamente le correspondían, ya que en ningún momento se produjo un accidente de trabajo, que debido a la negativa manifestada por el extrabajador para recibir sus liquidación de prestaciones sociales, la empresa como un acto de cumplimiento a sus deberes formales, realizó una oferta real de pago a través de un Tribunal de Municipio, que incluía todos los elementos debidos al mismo, siendo esta rechazada por los demandantes en primera fase y cobrada posterior. Negó que para el momento en que el ciudadano DEOGRACIO URDANETA, se le manifestó su patología, este estuviera bajo fuertes presiones de trabajo. Negó que el actor deba fundamentar su reclamación en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que su representada actuó en exceso de sus obligaciones legales y contractuales, al enviarlo a una clínica privada a prestarle asistencia médica, fisiátrica, terapéutica, farmacéutica desde el momento de que se produjo el ACV Trombólico, enfermedad no profesional ajena al trabajo a pesar de que no le correspondía. Negó que su representada sea responsable de la secuela que padeció el ciudadano DEOGRACIO URDANETA que esta sea causada de una incapacidad absoluta y permanente, que acarrearía la responsabilidad de tipo civil e incluso penal por parte del patrono y que mucho menos aún la misma pueda encuadrarse en el artículo 33 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el ACV Trombólico que sufrió el actor no se debió a causas que tengan que ver con el trabajo que este realiza, por lo tanto dicha enfermedad debe ser catalogada como una enfermedad no profesional, que deba pagarla a la parte actor indemnización alguna por daño moral y daño material, que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social por lo tanto la incapacidad parcial y permanente que pueda haberle quedado en este caso corresponde determinarla y cancelarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Negó todas y cada una de las cantidades y los conceptos reclamados, y que le deba cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 149.121.703,00, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

    La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., al realizar su respectiva contestación: opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 literal a) ejusdem, por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados en los artículos, sin haber logrado la notificación de su representada en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha institución, por lo que a todo evento a prosperado la prescripción legal de la acción. Negó todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada contra su representada en virtud de una supuesta solidaridad, por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Alega la falta de cualidad de su representada por cuanto a su decir, de la lectura del libelo de demanda se observa que la propia para actor señala unilateral y espontánea que presto servicios para la sociedad mercantil GOLBAL SANTE FE DRILLING S.A., cuestión que desconocen por no ser su patrono directo y que por tanto negaron, que igualmente señalan que la empresa demandada efectuó una oferta real de pago de prestaciones sociales, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.S. de esta Circunscripción Judicial , alegando el actor que no quiso aceptar el pago, esta afirmación evidencia que la empresa co-demandada como patrono principal, cumplido íntegramente con sus obligaciones laborales poniendo a disposición del trabajador las cantidades respectivas pro los conceptos que le correspondían, los cuales no fueron objetados en ningún momento por dicho trabajador, que la responsabilidad solidaria de su representada, en caso de ser procedente, se limita únicamente a las obligaciones legales y contractuales, derivadas de la relación laboral que existió entre el trabajador reclamante y la supuesta contratista, por lo que las indemnizaciones por daño material y morales que pretende reclamar el actor constituyen reclamaciones civiles extracontractuales que para que sean procedente en derecho necesariamente debe probar la existencia de un hecho ilícito, que se trata de una enfermedad no profesional. Negó y contradijo cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda cuya veracidad desconocen por no ser la patrona del trabajador y que su representada le adeude la cantidad de Bs. 149.121.703, por ninguno de los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por las empresas co-demandadas relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    2. Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A., relativa a la prescripción de la acción por motivo de cobro de indemnizaciones producto del accidente de trabajo alegado.

    3. Determinar el salario real devengado por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA. Verificar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    4. Verificar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, así como la responsabilidad patronal en cuanto a dicho accidente y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia del mismo.

    5. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el daño moral y los conceptos reclamados por indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por las empresas co-demandadas relativas al cobro por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por motivo del accidente de trabajo reclamado, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado al verificarse que la empresa co-demandada principal se excepcionó de la pretensión aducidos por los actores al negar el salario devengado por el ciudadano DEOGRACIO URDANETA así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de diferencia de prestaciones sociales, por lo que deberá comprobar tal afirmaciones, por otro lado es de observar que los demandantes aducen que su padre ciudadano DEOGRACIO URDANETA sufrido un accidente de trabajo en fecha 16-07-2.001, es por lo que le corresponde a los accionantes la carga de demostrar tanto el Accidente de Trabajo aducido como la relación existente entre el daño invocado y el trabajo desempeñado, es decir, asociado al servicio profesional prestado, con el fin de determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por los demandantes, es decir, la indemnización por accidente de trabajo, y por cuanto los accionantes reclaman el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000, así mismo, considera esta alzada que en relación, a la responsabilidad solidaridad alegada por los actores en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., esta recae en cabeza de la empresa co-demandada desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas de hidrocarburos establecidas en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberán traer a las actas los elementos que demuestren la eximencia de la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. Así se establece.-

    Antes de entrar al análisis de la presente causa observa quien suscribe el presente fallo en alzada de la revisión del del caso bajo examen, que el representante judicial de la empresa co-demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A., alegó por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, como punto de su apelación la falta de cualidad de los demandante, por cuanto las personas o beneficiarios para poder reclamar incapacidad tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, son la viuda o los hijos menores de edad e hijos mayores de dieciocho años que no pudieran mantenerse, que en el presente asunto los demandante son todos mayores de edad, por lo cual no pueden demandar, es de constatar que dicho hecho señalado por la representación judicial de la empresa demandada no se encuentra señalado en forma alguna en su escrito de litis-contestación, lo cual constituye para esta alzada un hecho nuevo, ajeno a la controversia planteadas por las partes al momento de trabarse la litis, visto lo señalado es preciso indicar a dicha representación, que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, con excepción a las situaciones que expresamente señala la Ley, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado. Cabe indicar que la representación judicial de la demandada en el inicio de la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior celebrada en fecha: 28-09-2006, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados en el escrito de contestación, que corre inserta en los folios 456 y 466 del presente asunto, de lo manifestado por la representación judicial de la accionada, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada que el apoderado judicial abogado N.M., no visualizó norma del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos no controvertidos, en este orden de ideas, quien juzga, considera pertinente advertir a la representante judicial de la empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A, se abstenga en el futuro dentro de su rol de litigante ajustarse a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para esta administradora de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos, resultando extemporánea dicha solicitud, en consecuencia esta alzada no se pronunciara sobre la solicitud realizada relativa a la falta de cualidad. Así se resuelve.-

    En este orden de ideas, es de observar que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alega la falta de cualidad de su representada, en este sentido esta alzada considera que para resolver la misma resulta necesario verificar el merito de fondo de la presente controversia en este sentido la misma será resulta, luego de ser determinadas por quien decide la defensas de fondo opuestas por las co-demandadas y eventualmente de ser desechadas analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se de establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, por lo que de seguidas antes de entrar al análisis de las probanzas aportadas por las parte corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las defensas de fondo opuesta por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

    Observa este Tribunal de Alzada que las empresas co-demandadas alegaron la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto por cuanto no fueron notificadas en tiempo hábil, sino una vez transcurrido íntegramente el lapso de prescripción.

    Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952

    como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida mediante los mecanismos y la forma previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente:

    El artículo 64 eiusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el fatal lapso de la prescripción tal como lo prevé la norma establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, el presente asunto se trata de un procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual se equipara dentro de las acciones previstas en el articulo 61 up-supra, por lo que el lapso de prescripción a verificar en el presente asunto, será determinado por esta alzada, por el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, un (01) año, a partir de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, es decir, en fecha: 17 de julio de 2002.

    En tal sentido al analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales demandados, se pudo constatar de los autos que la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano DEOGRACIO URDANETA con la empresa GLOBAL S.F.D.V. S.A., ocurrió en fecha 17 de julio de 2001, en lo cual está conteste la demandada. Consta igualmente de las actas procesales que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta el 26 de septiembre de 2003, DOS (02) meses y NUEVE (09) días pasado el lapso de prescripción de un (01) años de la fecha de la terminado la relación laboral con su patronal, (17-07-2001), y al realizar un registro a las actas que componen el presente asunto no se verificó ninguna actuación procesal tendiente a interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la norma sustantiva laboral, por lo que al observar que la acción fue interpuesta DOS (02) meses y NUEVE (09) días pasado el lapso de prescripción de un años, resultando evidentemente prescrita la presente acción. Así se decide.-

    Seguidamente procede esta alzada a resolver unos de los hechos que constituyo fundamento de la apelación realizada por la empresa co-demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A. relativa a la prescripción de la acción por motivo del reclamo de indemnizaciones producto del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano DEOGRACIO URDANETA:

    II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

    ACCIDENTE DE TRABAJO

    Esgrime la empresa co-demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A. como punto previo la prescripción de la acción ya que de conformidad con lo establecido en artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma esta prescrita, incluso antes de que su representada fuera notificada en este juicio e incluso demandada, no habiendo ejecutada ningún otro de los actos interruptivos de la prescripción, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señaló, que el día 16-07-2001, fue señalada por la parte actora en su libelo de demanda como la oportunidad en que ocurrió la Trombosis (Accidente cerebro-Vascular), del ciudadano DEOGRACIO URDANETA, y no fue hasta el 30-10-2004, cuando su representada fue notificada en este juicio, por lo que transcurrió con creces el plazo establecido en la Ley y por tanto las acciones ventiladas se encuentran evidentemente prescritas.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del escrito de pruebas que se encuentra inserto en los folios 120 al 134 del presente asunto, y del escrito de contestación rielado en los folios 456 al 466, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por la empresa GLOBAL S.F.D.V. S.A., evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido con ocasión de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por Indemnización por Incapacidad absoluta y permanente, Daño Moral y otras indemnizaciones. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión que reclaman los actores por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo expuesta detalladamente en el escrito libelar; por lo que debe esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.

    Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la fecha de introducción de la demanda, es decir, 16 de julio de 2001 y 26 de septiembre de 2003, respectivamente

    En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

    El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de ocurrencia del accidente laboral fue el 16-07-2.001, fecha ésta alegada por los demandantes en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los actores los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto tanto en el escrito de pruebas como en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

    Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-09-2.003, por lo que desde la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo reclamado 16-07-2001, ya habían transcurrido DOS (02) meses, DIEZ (10) días; por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que con la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 16-07-2.001 fenecía el lapso de prescripción el 16-07-2.003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses, para practicar la citación de la demandada 16-09-2.003, es decir DOS (02) años más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo reclamadas. En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales no se evidencia por parte de la parte actora ningún acto probatorio interruptivo capaz de enervar la defensa opuesta por la empresa demandada y interrumpir su acción la cual corría fatalmente, razón por la cual resulta forzoso concluir para esta alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada recurrente. Así se decide.

    Ahora bien en virtud del análisis realizado a los autos, verificó esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación, que el representante judicial de los demandantes, señala que el lapso de prescripción de la presente acción debe computarse desde la declaración de la incapacidad, partiendo de eso no hay prescripción de la acción por la incapacidad absoluta y permanente, daño moral y lucro cesante, y partiendo de la fecha de la determinación de la incapacidad el 25-11-2002 siendo notificada la demandada el 17-08-2004 estaba dentro del término legal para interrumpir la prescripción. En cuanto a lo señalado por la representación de la parte demandante, esta alzada considera necesario señalar que si bien es cierto que dicho supuesto ha sido señalado por la Sala de Casación Social, el mismo es aplicable en los caso de reclamación de enfermedad profesional y siempre y cuanto sea de dificultad determinar la constatación de la enfermedad profesional, supuestos que en el presente caso no resultan aplicables, por cuanto el motivo de la presente acción esta fundamentada en la ocurrencia de un accidente de trabajo tal como expresamente fue señalado por los demandantes en su libelo de demanda, ni existe duda alguna de la ocurrencia del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora debe concluir con base a todo lo anteriormente planteado que resulta procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción intentada, criterio este que asume esta alzada en el presente fallo y el cual resulta contrario al criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar parcialmente con lugar la presente acción y no decidir la presente controversia de conformidad con el principio dispositivo, por lo que considera esta alzada revocar el fallo apelado, al resultar contrario al criterio explanado en la presente decisión argumentos y fundamentos basados en la doctrina de la materia y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada tanto por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales como por el reclamo de indemnización de accidente de trabajo, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R.P.). Así se decide.

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano L.M.U.S., C.L.U.S., R.D.R.U.S., M.C.U.S., Y.E.U.S., E.U.S., N.D.J.U.S., L.E.U.S., E.W.U.S. y ENDERSON A.U.S. en contra de las empresas GLOBAL S.F.D.V. S.A. y PDVSA PETROLEO S.A., causando la revocatoria el fallo apelado, en virtud de los argumentos expuesto en la presente decisión.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A., contra la sentencia dictada en fecha: 18 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano L.U. y OTROS en contra de las empresas GLOBAL S.F.D.V. S.A. y PDVSA PETROLEO S.A.

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada GLOBAL S.F.D.V. S.A. dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.-

QUINTO

NO SE CONDENA en costas a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de la incomparecencia a la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.-

SEXTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, miércoles dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:48 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.E.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. L.E.G.

LA SECRETARIA

YS/DGA.-

ASUNTO VP01-R-2.006-001228.-

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