Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

Exp Nº AP21-R-2011-001284

PARTE ACTORA: L.N.A.P. y E.E.M.B. mayores de edad, venezolanos, de estado civil divorciada la primera y soltero respectivamente, titulares de las cedulas de identidad números: V-4.984.108 y V-2.00.296, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.S., B.M. y T.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.658, 124.344 y 52.145, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NPRAH CHAFARDET GRIMALDI, P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., CERSAR CRESPO RODRÍGUEZ, M.D.L.A.G.C. y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455,99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283, 145.284 y 80.188, respectivamente.-

MOTIVO:

SENTENCIA: Interlocutoria

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa en virtud de las diferencias de horas pautadas para el referido acto en el expediente.-

Recibidos los autos en fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día lunes dos (02) de julio de dos mil doce (2012), a las 2:00 pm, oportunidad en la cual se celebr{o el referido acto.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la referida disposición legal, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión apelada la Juez 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…Visto que este Juzgado el día de hoy Veintisiete (27) de Julio de 2011, siendo las 10.00 A.M., previa distribución realizada, recibió el presente expediente para Celebrar Audiencia Preliminar. Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, observa después de leer minuciosamente el presente expediente, que existe una diferencia en cuanto a la fijación de la hora para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por el Juzgado Sustanciador, establecida en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha Seis (06) de Abril de 2011, el cual cursa en los autos al folios (19), y en lo que respecta al auto de admisión de la tercería solicitada por la demandada, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, el cual cursa en los autos al filio (49). En efecto observa este Juzgador que en el mencionado auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado Sustanciado, indicó como hora para la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 A. M., y en el mencionado auto de admisión de la referida tercería, la hora establecida fue a las 10:00 A.M. En consecuencia, este Juzgador respetando los postulado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, atinentes a garantizar el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los actos procesales, se abstiene de Celebrar la Presente Audiencia Preliminar, en la presente causa, y ordena la remisión mediante oficio al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y Remítase…

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, transcrito con anterioridad.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

…Solicitamos que sea revocado el auto del 27 de julio de 2012 por el tribunal 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución por considerar que el auto infringe algunas motivaciones de ley, el tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar a pesar que Domaza había comparecido a la audiencia el tribunal considera que había una disconformidad entre el auto de admisión primigenio y una boleta de notificación librada a un tercero que es transporte los algodones C.A., una vez que fue admitida la demanda nuestra representada Domaza fue debidamente notificada y una vez notificada Domaza solicito la intervención como tercero de la sociedad mercantil Transporte Los Algodones, una vez hecha esa solicitud el Tribunal que sustanciaba la causa el tribunal 23 de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir esa tercería y en ese auto de admisión expresadamente establece que la hora de la audiencia preliminar sería a las 10 AM ordenando la notificación de dicha sociedad mercantil y solo a esta empresa porque tanto la parte actora como la demandada estaban a derecho, el tribunal que sustanciaba la causa simplemente lo que hizo fue admitir una tercería y estableció cual era la hora de la audiencia que era a las 10 am eso en derecho es posible es decir esta apegado a la norma, sin embargo eso no fue lo que aprecio el tribunal que le correspondió celebrar la audiencia preliminar es importante destacar que la vicepresidenta de la empresa objeto de la tercería procede a darse por notificada mediante diligencia expresa que cursa en autos debidamente asistida por abogado que además es el mismo abogado que asiste y representa a los actores en el presente juicio, es decir tanto el tercero como la parte actora estaban en pleno conocimiento que la audiencia iba a ser a las 10 am, es decir ambos revisaron la boleta de notificación y se percataron que decía la hora de la celebración de la audiencia preliminar, así como también lo expresa el auto de admisión y en el supuesto caso que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerara que la audiencia iba a ser a las 11 de la mañana lo que tenia que haber hecho el tribunal era agarrar el expediente y ordenar que se sorteara para las once de la mañana porque en este circuito se distribuyen las causas el mismo día de la audiencia preliminar y en consecuencia proceden a celebrar la audiencia a las 11 de la mañana pero eso también fue negado por el tribunal por lo que esta representación se vio en la obligación de dejar constancia que estaba presente en la sede del tribunal ese día a ambas horas y solicitar el desistimiento del procedimiento porque tanto los representantes del tercero como de la parte actora no habían comparecido a la audiencia preliminar

Juez: ¿A ninguna de las horas? Respuesta: A ninguna de las horas, no consta en autos que ellos hayan hecho acto de presencia porque sucede toda esta situación porque cuando subimos al tribunal lo primero que plantea el tribunal es que faltaba la certificación de transporte los Algodones lo cierto del caso es que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, es claro cuando afirma que cuando existe una notificación en autos en la cual la parte diligencia dándose por notificado o simplemente pidiendo algo al tribunal, esa notificación es plenamente valida y no es indispensable la certificación del secretario, eso es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, después que se dieron cuenta de ese criterio, decidieron que lo que existía era una supuesta disconformidad y no hay disconformidad y no la hay lo que existe es una admisión de una tercería que estableció cual era la hora y el termino de la distancia que se le había otorgado a ese tercero y que conllevo a un libramiento de una boleta de notificación y ese tercero compareció a Motus propius en el expediente, tan así que el mismo abogado de la vicepresidenta del tercero es el mismo abogado de la parte actora y ninguno compareció a la audiencia preliminar ni a las 10 de la mañana ni a las 11, por lo que siendo así solicitamos que este tribunal revoque la decisión dictada por el tribunal 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y declare el desistimiento del procedimiento en el presente caso, es todo…

La parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizó las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

“…La apelación se centra en que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en virtud de haber disparidad entre dos autos a decir de mi contraparte, el auto de admisión de la demanda que era a las 11 de la mañana y riela al folio 19 y el auto donde llaman el tercero a juicio que fija a las 10 de la mañana, es decir que hay disparidad en las dos horas, pero además no hay disparidades en esos dos autos, en realidad son 7 las actuaciones que tienen horas distintas, el auto de admisión al folio 19 a las once de la mañana, al folio 20 el cartel fija a las 10 am, el otro cartel fija a las 11 de la mañana y al folio 23 fija a las 11 de la mañana y es el que recibió la empresa demandada

Juez: ¿Este cartel es donde se notifico a la empresa? Respuesta: Si son dos uno al folio 23 y otro al folio 25uno dice a las 10 de la mañana y el otro a las 11 de la mañana y uno es el que fijo el alguacil y el otro el que recibió la empresa y son 7 las actuaciones que señalan de forma escrita la audiencia

Juez: ¿Una vez que se admitió la tercería que horas quedo fijada en el expediente? Respuesta: No lo tengo acá

Juez: Le pongo a disposición. Respuesta: A las 10 de la mañana

Juez: Yo entiendo lo que usted me señala pero esa audiencia preliminar que ya estaba certificada el 9 de mayo fue certificada y comenzaron los diez días y no se llevo a cabo porque se interpuso una tercería. Respuesta: Si pero aun así tiene q haber uniformidad de los actos porque si el auto de admisión señala a las 11 de la mañana es lógico que la audiencia preliminar tenia que llevarse a cabo a esa hora no a otra sin embargo de las propias actuaciones señalan las diez entonces era obvio que la audiencia no podía celebrarse puesto que las diez nunca fue fijada la audiencia, la audiencia originariamente es a las 11 de la mañana, entonces en vista de las indistintas horas que se han venido señalando en el expediente y en aras de darle celeridad a este expediente, solicito que se declare la improcedencia de la presente apelación y se ordene que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Es todo

La parte demandada realizo las siguientes observaciones:

…Ratificamos cada uno de nuestros argumentos y como lo hemos dicho en el auto de admisión se estableció una hora, nosotros establecimos las boletas, nosotros pedimos una tercería y es en la admisión de tercería donde hay una hora nueva fijada que dice 10 de la mañana y el juez decidió que conforme a esa tercería lo hiciera a las 10 de la mañana concediendo termino de distante a Transporte Los Algodones que fue la sociedad mercantil que nosotros llamamos en tercería, creemos que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se abstuvo de realizar las audiencia preliminar estaba en la obligación de realizarla y a declarar el desistimiento, cosa que no hizo y que nos obligo a dejar constancia de nuestra asistencia ese día a las horas debidas y además solicitar el desistimiento, el señor en su condición de abogado del tercero y de la parte actora, no compareció, ni tampoco comparecieron las personas naturales que son la parte actora, es decir ni siquiera comparecieron los demandantes, pero además llama la atención que el doctor venga a decir que todos los actos que tienen la supuesta disconformidad de la que habla el tribunal y el es el mismo abogado que Asiste A la vicepresidenta de Transporte los Algodones el día que se dio por notificado, es claro que el doctor estaba en conocimiento de a que hora eran las audiencias y lo único que ocurrió fue que no vinieron y el porque no lo sabemos una situación lamentable pero la ley tiene una consecuencia sino se asiste a la audiencia preliminar se tiene para la parte actora el desistimiento del procedimiento y la prohibición de ley de no poder intentar esa acción en un lapso de 90 días y después lo que le permita el legislador así ratificamos nuestros argumentos y solicitamos que la apelación sea declarada con lugar y que se revoque el auto apelado y se declare el desistimiento del procedimiento…

Igualmente la parte actora realizó las siguientes observaciones

…Esta afirmando cosas que si vinimos o no vinimos eso esta fuera del debate lo que tenemos es que ceñirnos a lo de la hora y si las actuaciones son validas o no y la uniformidad de los actos deben estar en toda causa y hay una inseguridad jurídica en las cantidades de horas que fueron señaladas anteriormente y solicito que sea declarada sin lugar la apelación

Juez: ¿Ese día que el juez se abstiene de celebrar la audiencia era el décimo de la notificación voluntaria contado el término de la distancia o no? Respuesta: No recuerdo

Juez: En el expediente desde el 27 de julio de 2011 no hay ninguna actuación de la parte actora hasta el 19 de enero de 2012, es que se pide que se realice de nuevo la audiencia. ¿No se acuerda si ese día que el Juez se abstuvo de celebrar la audiencia era el décimo? No o recuerda. Respuesta: Realmente no tengo la precisión

Juez: Entonces seria que indistintamente de la disparidad de horas nadie vino ese día. Respuesta: Si pero del mismo modo solo esta la diligencia porque en el acta que levanta el tribunal no consta que el haya estado presente solo hay una diligencia que dice que estuvo aquí en la sede del tribunal…

Asimismo la parte demandada realizo las siguientes observaciones finales

…Comparecemos en nombre de la sociedad mercantil Domesa, en autos queda evidenciado claramente que el día que estaba haciendo la audiencia preliminar el expediente fue debidamente distribuido y quedo reflejado que la ciudadana Evelyn compareció ese día a estos Tribunales y además aparece la diligencia de la referida ciudadana donde deja Constancia de la comparecencia y que el juez no permitió la celebración a pesar que ya había sido distribuida y debía declarar el desistimiento de la parte actora…

La representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones finales

…Las pruebas solo demuestran que las personas que asistieron al circuito mas no que haya comparecido a la realización de la audiencia y no se llevo a cabo por la diferencia de la horas existentes y por eso no se levo a cabo la audiencia y había diferencia de la hora y hay siete horas distintas

Juez: ¿A que hora era la audiencia entonces? Respuesta: Me aparto un poco y no estoy de acuerdo en que la empresa demandada haya sido notificada y en autos dice que la audiencia debió llevarse a cabo una vez que conste en autos la certificación

Juez: ¿Que fue lo que paso con la notificación a Domesa? Respuesta: El auto señala que a audiencia se llevara a acabo.

Juez: El auto de admisión dice al folio 19, después están las boletas de notificación de Domesa. Respuesta: Y una vez que se notifico esa certificación aun no consta en autos.

Juez: Le pongo a su disposición el expediente ¿Que es eso doctor? Respuesta: La certificación de la notificación de la demandada posteriormente se interpone una tercería

Juez: ¿En el curso de los 10 días? Respuesta: Si y posteriormente se dicta un auto donde se habla que la audiencia se llevara a cabo a las 10 considerando como hora

Juez: ¿Ya no estaban a derecho las partes? Respuesta: Si pero la uniformidad de los actos tenía que llevarse por un orden

Juez: ¿Si la parte actora hubiese reformado la demanda el tribunal no debía admitirla y fijar otra hora? Respuesta: No debe fijar otra hora porque la admisión de la demanda es lo que da origen a esto

Juez: ¿Es decir la incorporación de terceros al proceso no modifica los actos o la uniformidad? Respuesta: Si

Juez: ¿A que hora y día debía celebrarse? Respuesta: A las 11 de la mañana. Y cuando se abstuvo la realización de la audiencia se abstuvo a las 10 de la mañana

Juez: ¿El 27 de julio de 2011 era el décimo día? Respuesta: No lo recuerdo

Juez: ¿Ese día que se distribuyo la audiencia era el décimo? Respuesta: No le puedo decir eso

Juez: La apelación fue que el día si correspondía la audiencia pero que cuando sortean la audiencia el juez se percata que había una disparidad usted en la audiencia pasada no dijo nada que no era el décimo día. Respuesta: En cuanto al funcionamiento es otra cosa

Juez: ¿No tiene claro si ese día era el décimo siguiente a la notificación voluntaria? Respuesta: Con independencia que fuera el décimo día no debía llevarse a cabo por las disparidades de horas

Juez: ¿Usted no tenía la obligación de comparecer a las once? ¿Se le preciso al tribunal que no sabía a que hora iba a venir? Respuesta: No se le dijo nada ninguna de las partes

Juez: Vamos a verificar el computo. Desde el 7 de julio hasta el 27 de julio, el día de la certificación del secretario fue notificado voluntariamente el 7 de julio a partir de ahí 7 días. Vamos a precisar si el décimo día siguiente a la notificación voluntaria del tercero…

Finalmente la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre

…Básicamente en autos quedan demostradas varias cosas, que la audiencia fue ese día que fue distribuida la causa 27 de julio que ese día Domesa asistió a esa audiencia que estuvieron en este circuito y dejaron constancia de su asistencia solicitando el declaramiento del desistimiento y si bien es cierto el auto establece una hora diferente y la tercería se debe entender como una demanda por o que es factible cambia la hora y aun cuando existiese el problema e la hora ambas partes estaban en la obligación de asistir al décimo día y debía estar o lo menos a las once de la mañana y la parte actora no asisto ni a las 10 ni a las 11 y era obligación del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarar el desistimiento y el doctor no tuvo la diligencia suficiente para comparecer el décimo día mas aun si el doctor es apoderado judicial tano e la parte actora como del tercero y el estaba en pleno conocimiento del día y las horas y solicitamos a este tribunal que declare con lugar la apelación y que declare el desistimiento del procedimiento…

Igualmente la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre

…Ratifico que esa diferencia de hora mal podría dar lugar a declarar con lugar una apelación cuando en autos hay horas que son diferentes unas de otras y solicito que sea de declarada sin lugar la apelación…

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

Tenemos que en la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, la Juez por iniciativa probatoria ordenó librar oficios a la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial para que informe del acceso a este Circuito Judicial el día 27 de julio de 2011, de ambas partes y del tercero, así como de los apoderados judiciales respectivos en un lapso de seis (06) días hábiles, igualmente se ordeno librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para que remita copia certificada de los reportes de asistencia a la celebración de las audiencias de las partes en la sala de espera, en el asunto AP21-L-2011-001656, asimismo se ordeno expedir y certificar por secretaría los días de despacho desde el 7 de julio de 2011 hasta el 27 del mismo mes y año ambos inclusive. Así se establece.-

De la extracción del sistema iuris 2000 de los días de despacho del Tribunal 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la certificación de los mismos por la secretaria de este Tribunal Superior se evidencia que desde el 7 de julio de 2011 al 27 del mismo mes y año transcurrieron 14 días de despacho, asimismo se evidencia que desde el 13 de julio de 2011, fecha en la cual acaeció el termino de la distancia otorgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al 27 del mismo mes y año transcurrieron exactamente diez (10) días de despacho. Así se establece.-

De las resultas enviadas por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se evidencia al folio 156 que la audiencia nueva a celebrarse ese día correspondía con el Asunto Nº AP21-L-2011-001656, AL Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo del acta de distribución levantada por dicha Coordinación Judicial se evidencia que el asunto Nº AP21-L-2011-001656, fue distribuido en fecha 27 de julio de 2011, el cual correspondió al Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

De las resultas de informes dirigidas a la Oficina de Seguridad, se evidencia que en fecha 27 de julio compareció ante este Circuito Judicial la ciudadana E.C.C., titular de la C. I. V-16.457.426, a las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 am), manifestando que se dirigía a celebración de Audiencia de Nuevo Régimen de este Circuito Judicial, e igualmente se evidencia que ni la parte actora, ni el tercero o sus apoderados judiciales hayan entrado a dichas instalaciones. Así se establece

Finalmente, evidencia este Tribunal Superior, que al folio 64 y 65 se evidencia diligencia de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual la abogada E.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligenció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dejando constancia de su comparecencia a la audiencia preliminar y solicitando que el tribunal declare el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al referido acto. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora en base a los argumentos de ambas partes, procedió a efectuar una revisión de las actas del presente expediente, a los fines de verificar todos y cada una de las actuaciones que cursan a los autos, en tal sentido, tenemos que la parte actora introduce escrito libelar en fecha 4 de abril de 2011, el cual es admitido por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 6 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada a los efectos de que una vez que constara en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido con dicha notificación, se procedería a dar lugar a la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 am), así se observa que consta en autos al folio 26, que en fecha 9 de mayo de 2011, el secretario titular procedió a certificar la notificación efectuada por el alguacil encargado a la empresa demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual comenzaría a correr el lapso de los 10 días hábiles que hace referencia el auto de admisión de la demanda, sin embargo, observa esta Alzada de las actas procesales que en fecha 19 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandada interpone escrito de tercería, la cual es admitida en fecha 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo y visto el domicilio señalado en el referido escrito por la parte demandada el mencionado tribunal libró oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de mayo de 2011, adjunto con el cartel de notificación a los fines de que mediante comisión, se procediera a notificar al tercero llamado a juicio, por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de estado Guarico con sede en Calabozo, concediéndole seis (06) días por término de la distancia al tercero interesado y una vez que constara en autos la certificación de la notificación por secretaría, así como transcurridos los seis (06) días continuos otorgados por termino de distancia, al décimo día hábil siguiente se celebraría la audiencia preliminar a las diez de la mañana (10:00 am), en tal sentido, en fecha 7 de julio de 2011, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana L.N.A. en su carácter de Vice- Presidenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALGODONES C.A. y procede a darse voluntariamente por notificada, con lo cual comenzaría a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar a partir del 13 de julio fecha en la cual venció el lapso del termino de la distancia otorgado al tercero, tal como lo ha señalado la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso seguido por G.O. en contra de Evertson International Venezuela c.a., en la cual se emitió pronunciamiento en cuanto al cómputo del término de la distancia, por lo que esta Sentenciadora se permite extraer de la misma lo siguiente:

…De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.

Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.

En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció.

Por las razones expuestas, se declara improcedente esta denuncia…

. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en plena concordancia con el criterio expuesto, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala de Casación Social, dejo sentado que cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, es decir de forma voluntaria, no es necesaria la certificación del secretario, y en tal sentido se procederá a computar, en primer lugar, el término de la distancia que fue otorgado y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, el cual sería al décimo (10) día hábil siguiente al termino del mismo, en tal sentido tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión, se observa que los seis (06) días concedidos al tercero interviniente como término de la distancia acaecen el día 13 de julio de 2011, debiendo en consecuencia concluir esta Superioridad que la audiencia preliminar debía efectuarse, al décimo (10º) día hábil siguiente, el cual sería en fecha 27 de julio de 2011, fecha en la cual la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a distribuir la causa tal como se evidencia de la información suministrada por dicha Coordinación a este Juzgado, así como del acta de distribución levantada a tales efectos, en la fecha señalada, en la cual se procedieron a certificar las causas que fueron sorteadas para esa oportunidad, a tales fines, el asunto principal del presente recurso de apelación signado con la nomenclatura AP21-L-2011-001656, correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la referida fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a levantar un acta mediante la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto considero que existía una diferencia en las horas de celebración del referido acto, siendo que en el auto de admisión de la demanda estaba establecida a las once de la mañana (11:00 am) y en el auto de admisión de la tercería se estableció a las diez de la mañana (10:00 am), acta la cual fue objeto de apelación de la parte demandada, en tal sentido considera esta Alzada, que la Ley Adjetiva Laboral, lo que exige es que el Juez celebre la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación, y siendo que en presente caso no era necesaria la certificación por secretaría tal como se estableció ut supra por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia correspondía efectivamente el 27 de julio de 2011. Así se establece.-

Asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no se celebrara la audiencia preliminar cuando haya una incongruencia entre el auto de admisión y la boletas de notificación, lo cual si causaría una indefensión a las partes siendo que las partes pudiesen no tener certeza en cuanto a la celebración de la referida audiencia, alterando así la misma, sin embargo en el caso que nos ocupa observamos que la diferencias de horas se evidencian en el auto de admisión de la demanda y el auto de admisión de la tercería lo cual no causa indefensión a las partes siendo que la hora que debía tomarse en cuenta para la celebración de la audiencia preliminar era la establecida en el auto de admisión de la tercería, aunado al hecho que desde el 24 de mayo de 2011 al 7 de julio del mismo año, el tercero comparece voluntariamente a darse por notificado, sin hacer ningún tipo de objeción a las diferencias de horas que se evidenciaban en el expediente, sino que por el contrario se observa que estaba a derecho de la determinación del 24 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió la tercería, se ordeno emplazar al tercero interesado mediante cartel de notificación, se le concedió un tiempo de seis (06) días continuos por el termino de distancia y se ordeno que la audiencia preliminar se celebraría al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación ordenada y siendo que tal certificación no era necesaria en el presente caso, tal como se estableció ut supra y en virtud de la notificación voluntaria del tercero, el 27 de julio de 2011 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debía dar lugar a la celebración de la audiencia preliminar, así como dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada al referido acto, lo cual no hizo, sino por el contrario se abstuvo de realizar un acto tan formal y sustancial e importante para el proceso como lo es la audiencia preliminar, siendo que efectivamente la hora que debía tomarse en cuenta para la celebración de la misma era la que se encontraba expresada en el auto de admisión de la tercería por cuanto era el ultimo auto válido que había dictado el tribunal, igualmente observa esta sentenciadora que la parte actora, y el tercero interesado, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando lo que se evidencia de autos es que ambos están representados por un mismo apoderado judicial, el cual tenía conocimiento que el décimo día hábil para la celebración de la audiencia era el 27 de julio de 2011, sin embargo no compareció objetando ante esta Alzada que había una diferencia en las horas, al respecto se observa de la información suministrada por la Oficina de Seguridad que la única que compareció ese día a las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 am) de la mañana fue la abogada E.C., quien es apoderada judicial de la parte demandada y el Juez 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lo tomo en cuenta, sino por el contrario se abstuvo de celebrar el referido acto. Así se establece.-

Finalmente, esta sentenciadora de Alzada se permite hacer un llamado de atención al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto el hecho de abstenerse a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual estaba en derecho, trajo como consecuencia el retardo procesal del presente proceso, siendo que posteriormente desde el 3 de agosto del año 2011, fecha en la cual la parte demandada apela del acta levantada por el referido Juzgado, no es sino hasta el 2 de marzo de 2012 que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 03.08.2011. Todo lo cual trajo como consecuencia una violación al Principio Procesal Fundamental de la Celeridad y de la Administración de justicia oportuna, en base a los postulados constitucionales, en tal sentido, esta Alzada se permite, previo al establecimiento de sus argumentos en cuanto a la responsabilidad de los jueces de ser oportunos en la sustanciación de las causas, respetándose los lapsos y actos fundamentales del proceso, citar la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social , en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales.

En consecuencia, esta Alzada por todos los argumentos expuestos, y vista la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa de las partes, así como a los Principios Procesales Fundamentales inmersos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Mismo Circuito Judicial del Trabajo, proceda a declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 27 de julio de 2011 quedándole a salvo el derecho que le asiste de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del referido articulo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la DEMANDADA, en contra del acta de fecha de fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución declare la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 27 de julio de 2011. Todo lo cual deberá ser ejecutado dentro de los cinco (5) días hábiles a la recepción del presente expediente por el juez de causa. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-001284

FIHL/CH

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