Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156 º

ASUNTO: AP21-L-2014-000369

PARTE ACTORA: L.N.A.P. y E.E.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.984.108 y V-2.002.396, respectivamente, ambos en su carácter de herederos únicos y universales del ciudadano: R.E.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.M., T.M.A. y R.M.S. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 52.145, 124.344 y 45.658, respectivamente, según se consta en poder otorgado en fecha 30-06-2010 por ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 76, cursante en los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, E.C.B.S., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.Á.C. y V.A.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145284 y 178.146, respectivamente, según se consta en poder otorgado en fecha 13-09-2013 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 217, cursante en los folios treinta (30) al treinta y siete (37) de la pieza 1 del expediente.

ASUNTO: ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de febrero de 2014, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.N.A.P. y E.E.M.B., contra la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) plenamente identificados a los autos. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 12 de febrero de 2014 y mediante auto la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación pertinente.

Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 21 de marzo de 2015, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado tribunal en fecha 19 de junio de 2014 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 11 de julio de 2014, admitiendo las pruebas el día 16 de julio de 2014 y procediendo en fecha 18 de julio de 2014 fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce 2014, a las nueve de la mañana 09:00 am, reprogramándose la causa y dictándose el dispositivo oral del fallo el día 21 de enero de 2016 a las 9:00 am

Procediendo a declarar Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano: R.E.M.A., comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la firma mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), laborando con el cargo de chofer desde el 01 de octubre del año 2008, hasta el día 13 de abril del año 2010, fecha en que falleció en el Hospital Central de Maracay, como consecuencia de un accidente de tránsito en el desempeño de su trabajo, afirmando que cumplió un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y doce (12) días.

Arguye que el día 12 de abril de 2010, siendo aproximadamente entre las 8:30 y 9:20 p.m. el ciudadano: R.E.M.A., se encontraba desempeñando sus labores habituales como chofer, cubriendo las rutas asignadas por la demandada, cuando se encontraba en el retorno hacia Calabozo, en las inmediaciones de la carretera nueva Villa de Cura, San Juan de los Morros, fue impactado por otro vehículo ocasionándole grave accidente, siendo trasladado por las autoridades de tránsito al Hospital Dr. R.d.V.d.C., posteriormente al Hospital Central de Maracay, donde falleció.

Manifiesta que como Chofer la demandada le asignaba las rutas diariamente y entre sus funciones estaba la de retirar las cámaras de compensación y las valijas de los bancos, hacía entrega de tarjetas de crédito a domicilio, indica que la demandada le asignaba diariamente rutas en distintas ciudades del país como: San F.d.A., Achaguas, Guayabal, Camaguán, El Sombrero, etc, arguye que cumplía con una jornada diaria de trabajo y un horario mayor al establecido en la ley y la Constitución, toda vez que debía y estaba obligado (a su decir) a trabajar desde muy temprano, que sus jornadas comenzaban a partir de las 6:30 am. y culminaba su jornada a altas horas de la noche.

Indican que la demandada en su condición de patrono, era quien fijaba los precios de cada ruta, así como de cada retiro o entrega de encomienda, que el salario que percibió el actor era absolutamente variable, puesto que todas las sumas de dinero percibidas estaban sujetas al precio que fijaba el patrono por cada uno de los trabajos realizados.

Afirman que conforme a la información parcial que pudieron rescatar fue que se pudo promediar las sumas percibidas las sumas percibidas, que luego de deducir el IVA, que a su decir los retenía la demandada, totalizó la sumas percibidas y previa deducción del IVA por cuanto ese impuesto lo retenía DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), por concepto de salario, que conforme al segundo aparte del articulo 146 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y la información rescatada de manera parcial, se evidencia que el ciudadano R.E.M.A., durante el año inmediatamente anterior devengo un total de Bs. 151.725,15 en consecuencia, el salario promedio variable asciende a la suma Bs. 12.643,76 mensuales.

Por otra parte, el ciudadano R.E.M.A. durante la relación de trabajo no recibió de la empleadora los pagos correspondientes a derecho a derechos conforme a la antigua LOT tales como: Antigüedad, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Domingos y Feriados, Horas Extras y además, indican que no disfrutó del periodo vacacional.

Indican que la empleadora con el objeto de desvirtuarla relación de trabajo y dar la apariencia de una relación Mercantil, le exigió al ciudadano R.E.M.A. que para poder trabajar como chofer en, DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) era necesario que constituyera una firma mercantil, no obstante dicho ciudadano tenia una empresa denominada “Transporte Los Algodones, C.A” la cual fue constituida en el 2006 para poder trabajar en DHL, cuyo trabajo la realizo bajo las misma modalidad.

Por otra parte indican que la empresa en su condición de patrono le exigió al trabajador R.E.M.A. que por los servicios prestados le extendiera facturas y con la condición que en las mismas incluyera el IVA, resultando un hecho curioso que al comienzo de la relación de trabajo algunas de esas facturas no incluyen el IVA, del mismo modo resulta un hecho curioso que el IVA reflejado en las facturas por los servicios prestados que emitía R.E.M.A. era retenido por DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA). De allí que las sumas facturadas conforme a la realidad de los hechos eran salarios devengados por el trabajador, indicando que no existe una relación de carácter mercantil sino laboral, solicitando que se tome en cuenta lo establecido por la doctrina como contrato realidad así como lo establecido en el articulo 89 de la CRBV, donde se establece que las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Indemnización por accidente de trabajo por la cantidad de Bs. 807.066,00

 Indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual, daño moral, daño material y lucro cesante por la cantidad de Bs. 600.000,00

 Antigüedad 1 año, 6 meses y 12 días por la cantidad de Bs. 47.078,85

 Utilidades dejadas de cancelar desde el 01-08-2008 hasta el 31-12-2008; desde 01-01-2009 hasta el 31-12-2009; desde el 01-01-2010 hasta el 13-04-2010 por la cantidad de Bs. 9.482,62

 Vacaciones no disfrutadas equivalente a tres (03) semanas o veintiún (21) días de salario por la cantidad de Bs. 8.850,45

 Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas por la cantidad de Bs. 4.635,95

 Bono Vacacional dejado de pagar según la antigua LOT por concepto de Bono vacacional por el periodo de 01-10-2008 al 01-10-2009 por la cantidad de Bs. 2.950,15

 Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.635,95

 Intereses sobre prestaciones sociales con la tasa promedio anual del 13% por la cantidad de Bs. 6.120,25

 Indemnización por muerte conforme a los artículos 59 y 130 de la LOPCYMAT 807.066

Estimando la demanda por la cantidad de bolívares un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos setenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.487.870, 31)

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, empezaron negando la existencia de la relación de trabajo entre el causante y DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA); antes bien, lo que existió fue una relación mercantil entre DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) y TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A sociedad mercantil constituida en el 2006 para prestar servicios a otras empresas, tal y como admiten los actores en su libelo.

No obstante, y sin que ello implique de ninguna manera el reconocimiento de la relación laboral, solicitan la declaratorio in limine litis de inadmisibilidad de la presente demanda por no reunir los requisitos de ley.

Arguyen que es importante fijar, como primer punto de la contestación, cuales fueron los hechos que caracterizaron la relación entre las partes del presente juicio.

Que en primer lugar, es necesario aclarar que DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) mantuvo una relación comercial con la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A, pero nunca con el actor; relación comercial que existió entre el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2010.

Afirman que en fecha 02 de noviembre de 2006 (2 años antes del inicio de la pretendida relación laboral con DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) los ciudadanos R.E.M.A. y L.N.A.D.M., constituyeron una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE LOS ALGODONES C.A. De esta manera la entidad de trabajo antes menciona es un persona jurídica independiente, debidamente constituida de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio de Venezuela y cuya organización y funcionamiento en modo alguno guarda relación con DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), es definitiva indican que TRANSPORTE LOS ALGODONES C.A. tiene personalidad jurídicas propia distinta a la de sus accionistas, vale decir, distinta a la del causante, es un comerciante y es susceptible de asumir derechos y obligaciones.

Arguyen que dado su carácter de Presidente de TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A., el causante no ostentó frente a DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) la pretendida condición de trabajador, en los términos definidos en el articulo 39 de la LOT; en consecuencia mal podía pretender la protección de la legislación del trabajo cuando decidió ejecutar actividades eminentemente comerciales y que tenían por objeto la prestación de servicios de transporte, a cuyos fines, constituyó una sociedad mercantil, organizada y dirigida autónomamente e independencia plena para la contratación, y la cual pudo haber contratado a los trabajadores que estimaron convenientes.

Aduce lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia con relación a los elementos característicos del contrato de trabajo y de la relación laboral es decir: prestación personal de servicio, remuneración, subordinación o independencia, por cuenta ajena; así como la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la LOTTT, indican todo esto a los fines de indicar que no se cumplen ninguno de lo supuestos para determinar una relación de carácter laboral.

Igualmente alegan la Falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.P.C., cuya aplicación analógica permite el artículo 11 de la LOPT para ser demandada en el presente procedimiento como supuesto y negado patrono del causante, por el periodo comprendido entre 2008 y 2010 todo lo cual fundamentamos en las razones que a continuación se exponen.

Indican que el patrono es el acreedor del servicio prestado por su trabajador y quien responderá por los derechos que a este corresponden. En este sentido, la legislación laboral define al patrono como la persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia en el proceso social trabajo.

En virtud que no existió relación laboral procede a negar de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos alegando que DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) no es patrono, pasando a negar los montos y las cantidades demandadas por los conceptos reclamados por el actor es decir:

• Indemnización por accidente de trabajo por la cantidad de Bs. 807.066,00

• Indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual, daño moral, daño material y lucro cesante por la cantidad de Bs. 600.000,00

• Antigüedad 1 año, 6 meses y 12 días por la cantidad de Bs. 47.078,85

• Utilidades dejadas de cancelar desde el 01-08-2008 hasta el 31-12-2008; desde 01-01-2009 hasta el 31-12-2009; desde el 01-01-2010 hasta el 13-04-2010 por la cantidad de Bs. 9.482,62

• Vacaciones no disfrutadas equivalente a tres (03) semanas o veintiún (21) días de salario por la cantidad de Bs. 8.850,45

• Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas por la cantidad de Bs. 4.635,95

• Bono Vacacional dejado de pagar según la antigua LOT por concepto de Bono vacacional por el periodo de 01-10-2008 al 01-10-2009 por la cantidad de Bs. 2.950,15

• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 4.635,95.

• Intereses sobre prestaciones sociales con la tasa promedio anual del 13% por la cantidad de Bs. 6.120,25.

• Indemnización por muerte conforme a los artículos 59 y 130 de la LOPCYMAT 807.066

Negando el monto total de la demanda por la cantidad de Bs.1.487.870, 31

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.

Ahora bien dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, la calificó como mercantil, es decir recae la carga de la prueba en el demandado, teniendo este Juzgador que determinar la naturaleza de la prestación del servicio y de considerar este Tribunal que existe una relación de carácter laboral, procederá a pronunciarse sobre los demás conceptos demandados.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursa del folio 03 al 23 del cuaderno de recaudos N°1, marcada con la letra “A” contentivo de copia certificada del expediente Judicial N° S.121.10 suscrito por la Abg. N.E.O. en su carácter de Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de los Municipios F.d.M.C. y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sobre la Declaración de los Únicos y Universales Herederos, solicitada por T.C.M.A.. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 24 al 35 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple del Expediente Nro: 033-10VC del Cuerpo e Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda, donde se deja constancia del accidente mediante Acta Policial e informe de accidente de transito, el Acta de defunción del ciudadano Matute Abache R.E., así como Carta de Avalúo y levantamiento planimétrico. La parte a quien se le opone no hizo ningún medio de ataque probatorio y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 36 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “C”, contentivo de autorización emanado de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), suscrito por J.M. en su carácter de Jefe de oficina de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) Calabozo, donde se autoriza al ciudadano R.M. a retirar las cámaras de compensación y las valijas de los bancos en Achaguas, Guyabal, Camaguan, el Sobrero y San Fernando. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 37 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada de la letra “D” a la “G”, contentivo de originales de recibo a nombre del ciudadano R.M., donde dejan constancia de los denominados “Matrices” y “Listado de despacho” de fechas 08-12-2009, 13-11-2009, 09-07-2009 y 13-12-2008 respectivamente. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 41 al 46 del cuaderno de recaudo N° 1, marcada de la letra “H” a la “M”, contentivo de originales ordenes de compra emitido por Servicio Panamericano de Protección, C.A de fecha 05-04-2010, donde se deja constancia que el proveedor es TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A y debe facturar a nombre de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) por diversos monto y tipos de materiales. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cura del folio 47 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1. marcadas del N° 1 al N° 44, contentivo de originales de facturas emitidas por Transporte los Algodones a nombre de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), por diversos trabajos realizados durante el periodo de la relación entre DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) y TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

Se promovieron pruebas de informe dirigida al Banco Mercantil C.A, recibida mediante correspondencia en este Tribunal en fecha 22/09/2014, insertas del folio 159 al 179 de la pieza N° 1 del expediente, donde la ciudadana L.D.F. en su carácter de Control de Servicios Operativos deja expresa constancia que la cuenta corriente N° 1109-07662-2 figura en los registros del Banco a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A Rif: J-31705045-2, abierta en fecha 05-02-2007, Status Activa, igualmente deja constancia de las cuentas de los ciudadanos R.L.G.M., L.E.T.V. y G.O.M. asi como sus respectivos movimientos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursan del folio 03 al 07 y sus vueltos, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con la letra “B” del cuaderno de recaudos N° 2, contentivos de copias simples de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fechas 10 de mayo de 2013 y 01de julio de 2013 respectivamente. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, no obstante dichas documentales no guardan relación con la presente controversia por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 08, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “1”, contentivo de original comunicado dirigido al Gerente de Región Centro- Llano de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), suscrito por el Ciudadano R.M. y sellado por la empresa TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 09, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “2”, contentivo de original de comunicado dirigido por el Servicio Pan Americano de Protección a TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A, donde le informan la manera de pago. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 10 al 11, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “3” y “4”, contentivo de originales de comunicados dirigidos por Transporte los Algodones a DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) y suscrito por el ciudadano R.M., donde dejan constancia que del N° 01050109191109076622, se los remiten a los fines de acreditar montos adeudados por DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), así como comunicado de fecha 08 de septiembre de 2008 dirigido por la empresa y suscrito por los ut supra mencionados, donde se deja que les envíen los comprobantes de retención del IVA a la dirección del ciudadano R.M.. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 12, del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “5” contentivo de cheque Nulo de TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A. La mismas no fueron impugnada ni desconocida, no obstante dichas documentales no guardan relación ni aportan nada a la resolución de la presente controversia por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 13 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “6” contentivo copia simple de Documento Constitutivo Estatutario, Balance de apertura, aportados por los accionistas, el pago de aranceles, informe de contador publico y cedula de identidad donde se evidencia que el ciudadano R.E.M. fungió como Presidente de la compañía y como Vicepresidente la ciudadana L.N.A.d.M.. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 25 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada con el N° “7” copia simple de RIF N° J-31705045-2 de TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 26 al 189 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 03 al 74 del cuaderno de recaudos N° 3, marcada con el N° “8”, contentivo de originales de facturas emitidas por TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A a DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) desde la facturas N° 1029 a la 1171 así ordenes de compra, donde se evidencia la descripción del trabajo realizado retención del IVA durante la vigencia de la relación. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 75 al 156 del cuaderno de recaudos N° 3 y del folio 03 al 80 del cuaderno de recaudos N° 4, marcada con el N° “9” contentivo de comprobantes de retención del impuesto al valor agregado “IVA”, donde se evidencia la retención que se le realizaba a transporte los Algodones, durante la relación entre DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) y la entidad antes mencionada. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 81 al 130 del cuaderno de recaudos N° 4, marcada con el N° “10” contentivo de copias simples de recibos de pagos de trabajadores de chóferes de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), correspondientes a los meses de enero 2009 hasta abril de 2010 El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 131 del cuaderno de recaudos N° 4, marcada con el N° “11”, contentivo de copia simple de cuenta individual del ciudadano R.E.M.A., donde se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra afiliado por TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A desde el 15/11/1999 y con Estatus del asegurado Cesante. El cual no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

Se promovió informe dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos (SENIAT), recibida mediante correspondencia en fecha 31 de octubre de 2014, insertas del folio 184 al 213 de la pieza N° 1 del expediente, donde la institución deja constancia de los ingresos declarados por TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A por concepto de impuesto sobre la renta y de los pagos realizado por DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) al Fisco Nacional durante los periodos 2008, 2009 y 2010, con sus respectivos soportes. Así se establece.

Se promovieron pruebas de informe dirigida al Banco Mercantil C.A, recibida mediante correspondencia en este Tribunal en fecha 22/09/2014, insertas del folio 159 al 179 de la pieza N° 1 del expediente, donde la ciudadana L.D.F. en su carácter de Control de Servicios Operativos deja expresa constancia que la cuenta corriente N° 1109-07662-2 figura en los registros del Banco a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A. Rif: J-31705045-2, abierta en fecha 05-02-2007, Status Activa, igualmente deja constancia de las cuentas de los ciudadanos R.L.G.M., L.E.T.V. y G.O.M. asi como sus respectivos movimientos. Así se establece.

Igualmente se promovió prueba de informe a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando las resulta de la mencionada prueba a los folios del 259 al 261, mediante correspondencia recibida en fecha 26 de Enero de 2016, no obstante a pesar de constar las referida prueba, la parte promovente desistió de la misma, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

TESTIGOS

Compareció a la audiencia de juicio en calidad de testigo la ciudadana I.C.d.F. indicando que presta servicio en el cargo de Administradora, afirmando que le consta que la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) tiene contratos mercantiles con terceros en virtud que la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) presta servicio a nivel nacional motivo por el cual se ve en la necesidad de contratar empresas, que dicho pago son cancelados mediante facturas, por depósitos cheques o transferencia y que a todos los terceros se le hacían la retenciones al impuesto sobre el valor agregado.

Igualmente compareció a la audiencia de juicio en calidad de testigo el ciudadano J.G.C. indicando que presta servicio para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) en el cargo de operaciones en el área de San Felipe, Barinas, Acarigua y Barquisimeto, arguye que anteriormente prestaba servicio para Calabozo, afirma que DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) utiliza terceros para el transporte específicamente vehículos livianos y pesados, que el pago se realizaba mediante sistema de facturación, y el mecanismo era darle autorización para entrar a entidades Bancarias puesto que no le daban ningún tipo de dotación de uniforme, ni tenían un horario fijo.

Compareció a la audiencia oral de juicio el ciudadano R.G. indicando que trabaja para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) bajo el cargo de Chofer desde el año 199, en Calabozo, Cagua y San F.d.A., teniendo un horario dependiendo de la jornada, que era de 7;00 am a 6:00om, con un salario mensual aproximado de 8.500 Bs, que se le efectuaba mediante deposito los días 15 y 30 de cada mes, indico que no le constan que existan empresas como terceras contratadas, por no ser parte de su trabajo, afirma que conocía al ciudadano R.M. y el no usaba ningún tipo de uniforme

Por ultimo compareció a la audiencia oral de juicio el ciudadano Olgido Mengual indicando que prestó servicio para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), como jefe de la oficina de Calabozo, teniendo ese cargo desde el año 2005, indicó que conoce que DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) emplea a terceros, mediante una oferta de servicio, si se acepta la oferta el patrono paga, afirma que conoce al ciudadano R.M. prestando servicio para DHL, y que efectivamente realizaba tal trabajo en compañía de otro trabajador ajeno a DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

Con relación a los ciudadanos L.T., G.O., M.C., incomparecieron a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal los declara desierto y no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:

Los causahabientes del de cujus demandan a la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), por Accidente laboral (muerte del ciudadano R.E.M.) y demás conceptos derivados de una relación de trabajo, es decir Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como indemnizaciones por muerte de conformidad a lo establecido en los articulo 59 y 130 de la LOPCYMAT y 560 de la LOT, igualmente reclaman el daño moral, material y lucro cesante derivado de una supuesta responsabilidad civil extracontractual, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, afirma que constituyo una empresa por coacción de la demandada y que se tome en cuenta lo establecido por la doctrina como contrato realidad. La parte demandada en la litis contestación de la demanda, indica que existió una relación, mas esta no fue de carácter laboral sino mercantil, indica que no existe ninguno de los supuestos previsto en la ley a los fines de determinar que el ciudadano R.E.M.A. fue trabajador de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), al contrario indican que únicamente existió una relación mercantil con TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A, cuyo presidente fue el ciudadano R.M., motivo por el cual no tienen ninguna tipo de responsabilidad ni con el de cujus ni con los causahabientes.

Ahora bien considera este Tribunal que la controversia en primera instancia versa en determinar si existió o no relación de trabajo, valiendo del material probatorio, así como de la jurisprudencia patria a los fines de determinar si existió una relación la laboral y a los fines de dejar sentado quien tiene la carga de la prueba la Sala establecido en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”

A los fines de determinar si existe o no una relación laboral, y en virtud que el demandante alega la teoría del contrato realidad, tema desarrollado por la doctrina, relativa al génesis de las relaciones laborales, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo que ha establecido la doctrina al respecto:

El Dr. R.C., en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor; la exigencia, por ejemplo de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

Respecto a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, O.H.Á., apunta:

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación Laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónomo civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto - el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos a una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”

Respeto a la naturaleza de la relación es importante determinar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario (…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  6. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

    Ahora bien en virtud de los antes expuesto y vista la distribución de la carga de prueba, debe este sentenciador determinar conforme al cúmulo probatorio, si la parte demandada logró desvirtuar la relación laboral y analizado como fue el mismo este Tribunal observa que existe, suficiente material probatorio que desvirtúa la naturaleza de una relación laboral, es decir configura una relación de carácter mercantil, pues no evidencia quien decide, los elementos característicos de una relación laboral, pues no existe una prestación personal de servicio, no hay labor por cuenta ajena, no existe el salario como lo prevé la Ley y aunque existe principios bien conocidos por la jurisprudencia y doctrina como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la primacía de la realidad, donde se establece que en caso de existir duda sobre una relación, se debe favorecer al trabajador, a consideración de quien decide en la presente causa, no existe duda que hay una relación mercantil pues la demanda cumplió con probar el carácter mercantilista de la relación, como lo hizo con las documentales insertas del folio 13 al 24 del cuaderno de recaudos N° 2, relativas al Documento Constitutivo Estatutario, donde se evidencia que de cujus fue presidente de la compañía TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A , así como la prueba de informe remitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos (SENIAT), donde transporte los Algodones a cargo del de cujus realiza la declaración de impuesto sobre la renta como persona jurídica, igualmente se evidencia que dicha empresa facturaba a nombre de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), tal como las documentales insertas del folio 26 al 89 del cuaderno de recaudos N° 2 y del 03 al 74 del cuaderno de recaudos N° 3 contentivas de facturas emitidas por TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A a DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA).

    Siguiendo observando que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social por TRANSPORTE LOS ALGODONES, C.A., que da más que demostrado con estas pruebas y las demás insertas en el expediente que existió una relación de carácter mercantil y no laboral, motivo por el cual no existe causalidad ni ningún tipo de responsabilidad ni objetiva ni sujetiva de parte de DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) para responder por las indemnizaciones demandadas y muchos menos debe esta responder por los pasivos laborales, demandados por los causahabientes, pues es forzoso para quien decide declarar Sin lugar la presente Demanda. Así se decide

    VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A. y E.M. contra la entidad de trabajo denominada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°

    EL JUEZ

    Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PÉREZ

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. VIVIANA PÉREZ

    SAMA/VP/JF.-

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