Decisión nº S2-124-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.381.171 y 12.549.788, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial F.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.283, contra sentencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por los recurrentes, contra los ciudadanos LUDIZ M.O.L., ROMIRA ROSA LOZANO DE ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.530.058, 3.276.716, 7.610.279, y 9.784.898, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendió la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble objeto del litigio, acordó mantener en la posesión a los querellados, respecto del referido inmueble, y condenó en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, suspendió la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble objeto del litigio, acordó mantener en la posesión a los querellados, respecto del referido inmueble, y condenó en costas a la parte querellante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran el supuesto de hecho de la norma sustantiva aplicable al caso sub judice, referidos a la demostración de la condición de poseedor despojado alegada por los querellantes, y demostrada como quedó la posesión ejercida por los querellados, resulta conforme a derechos (sic) declarar la improcedencia de la pretensión deducida por la parte actora y así se decide.-

III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por los ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G.M., en contra de los ciudadanos L.M. ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ, J.A.A. y ROSMIRA LOZANO, (…).

SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada (…) sobre el inmueble objeto del presente proceso (…).

TERCERO: SE MANTIENE en la posesión a los ciudadanos L.M. ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ, J.A.A. y ROSMIRA LOZANO, (…).

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G. MORALES

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que los ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G.M., interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interdictal restitutoria, contra los ciudadanos LUDIZ M.O.L., ROMIRA ROSA LOZANO DE ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ, J.A.A. y C.A..

Los singularizados demandantes, por intermedio de su representación judicial, alegan que adquirieron un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicado en el sector Country Sur C.A., en la avenida 66G, signado con el Nº 95-2-29, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d.m. Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de dieciocho metros (18 mts.) de largo por nueve metros (9 mts.) de ancho, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana YOLEIDA RODRIGO; SUR: Propiedad que es o fue de la ciudadana B.S.; ESTE: Propiedad que es o fue de la ciudadana M.B.; y OESTE: Vía pública, calle 66G; ello, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, tomo 101.

Agregan, que para la fecha de la adquisición, el inmueble sub iudice -de acuerdo con sus dichos- se encontraba desocupado de personas y cosas, que los recibos de luz eléctrica y agua, correspondientes a los meses de julio y agosto, se hallaban debajo de la puerta principal, y que el mismo se encontraba sin servicio eléctrico; asimismo, señalizan -según sus afirmaciones- que posteriormente procedieron a reparar dicho inmueble, es decir, lo pintaron, frisaron algunas paredes, lo limpiaron, y arreglaron algunas tuberías, con el fin de acondicionarlo, arguyendo que así hicieron todos los días.

En este sentido, adicionan -según sus aseveraciones- que la posesión legítima que venían ejerciendo sobre el inmueble in commento se vio perturbada el día 2 de octubre de 2001, cuando se disponían a entrar en el mencionado inmueble y se percataron que las llaves no abrían las cerraduras de la casa, que habían sido cambiadas, y que los vidrios de las ventanas de la pared frontal se encontraban rotos; así, expresan que observaron algunos bienes muebles dentro de la antedicha casa y que subsiguientemente una ciudadana llamada supuestamente LUDIZ M.O.L., violentamente, y conjuntamente con otros ciudadanos, les impidió la entrada al inmueble en cuestión, la cual, les manifestó que como el ciudadano C.B., anterior propietario del inmueble, le adeudaba una cantidad de dinero a su progenitora, se iban a quedar con el indicado inmueble; de allí que acudieran, los precitados demandantes, a la prefectura del municipio Maracaibo, a los fines de solicitar que la aludida ciudadana, y las personas que la acompañaban, abandonaran el inmueble, librándose a tal efecto dos (2) citaciones.

Continúan narrando -de acuerdo con sus afirmaciones- que observaron que las personas que habían invadido su casa se hallaban conectadas clandestinamente del poste de electricidad, razón por la cual, el día 24 de octubre de 2001, presentaron la denuncia por ante la oficina Los Churupos de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en donde les informaron -según sus dichos- que tenían quince (15) meses sin cancelar, que el servicio eléctrico había sido suspendido desde el día 8 de diciembre de 2000, y que el informe que sus inspectores reportaron evidenciaba que estaban en condición de auto conectados; así, alegan que fueron infructuosas las gestiones tendentes a lograr la desocupación del inmueble sub litis.

Finalmente, solicitaron, en el escrito libelar, el decreto de la medida de secuestro sobre el singularizado inmueble; que se acordara el depósito del mismo en ellos (parte querellante); y que, de conformidad con el artículo 1.517 del Código Civil, se notificara al ciudadano C.B., de la querella in commento. Por último, se evidencia que estiman la acción instaurada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); adicionado a ello, demandan el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

Acompañaron al libelo de la demanda: 1) Original de instrumento poder; 2) Original de documento de propiedad; 3) Originales de dos (2) boletas de citación; 4) Original de documento al cual los accionantes denominan, en la demanda, “reporte”; 5) Copia certificada de justificativo de testigos; y 6) Originales de actas contentivas de inspección judicial extra litem.

En fecha 28 de noviembre 2001, el Juzgado a-quo, examinados los recaudos acompañados al libelo, encontró elementos de convicción suficientes para admitir la querella interdictal sub examine, y, consecuencialmente, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, la cual fue ejecutada en fecha 31 de enero de 2002, y ordenó la citación de los querellados.

Ulteriormente, cumplidos los trámites legales para la citación de los querellados, en fecha 22 de mayo de 2002, la abogada T.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.980, consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadanos LUDIZ M.O.L., ROMIRA ROSA LOZANO DE ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ y J.A.A.; y el día 28 de mayo de 2002, los actores reformaron la querella interdictal sub iudice, constatándose que sólo demandan a los referidos ciudadanos, excluyéndose a la ciudadana C.A., siendo admitida la señalizada reforma, el día 13 de junio de 2002.

En fecha 17 de junio de 2002, la precitada parte demandada, por intermedio de su representación judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo, individualmente, cada uno de los alegatos vertidos en la querella incoada; en este orden, la singularizada parte adujo que la ciudadana LUDIZ M.O.L., desde el año 1989, es la propietaria del inmueble en cuestión, siendo el resto de los demandados, sus familiares; que ellos, los querellados, ocupan el referido inmueble desde hace muchos años y que nunca lo han abandonado; que mientras han vivido allí no se han realizado reparaciones ordenadas por personas ajenas a la familia ORDÓÑEZ LOZANO; y que son poseedores legítimos desde el indicado año.

Asimismo, la antedicha parte querellada, continúa narrando -según su criterio- que la ciudadana LUDIZ M.O.L. prestó su consentimiento al ciudadano L.R., para celebrar una venta con pacto de retracto, cuyo objeto era el inmueble in commento; así, adiciona que el contrato debía realizarse a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCÁN Y RINCÓN C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 37, tomo 38-A, pero que el referido ciudadano L.R., redactó el documento sin consultarle, haciéndola pactar con el ciudadano C.B., al cual para la época no conocía.

En este orden, los querellados alegan que los ciudadanos L.R. y C.B., prometieron cancelar -según sus afirmaciones- el dinero pactado en las horas próximas a la firma del contrato, sin embargo, argumentan que los mismos tuvieron una actitud evasiva; que el precio acordado, en la venta, fue la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.340.000,oo), la cual, producto del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se convierte en equivalente de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.340,oo); y que los dos (2) ciudadanos antes referidos no entregaron dicha cantidad, de allí que al no cumplir con su obligación, no surgía el deber de entregar el inmueble.

Dentro del mismo contexto, continúan relatando que, en fecha 14 de marzo de 2001, el ciudadano C.B., demandó a la precitada ciudadana LUDIZ M.O.L., por cumplimiento de contrato, desistiendo posteriormente de la demanda, y que sin haberse homologado el antedicho desistimiento, el referido ciudadano vendió el inmueble objeto de la litis a los ciudadanos W.M. y L.G. (demandantes de autos), por lo que éstos, con fundamento en tal adquisición, instauraron la acción sub iudice, la cual generó la ejecución de la respectiva medida de secuestro, razón por la cual, expresan que los afectados en su posesión han sido ellos y no los querellantes.

En conclusión, se observa, entre otras cosas, que requieren al Juzgado a-quo que oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sumiste información sobre las diversas causas instauradas por el ciudadano C.B., por contratos de venta con pacto de retracto; asimismo, que sean citados los ciudadanos L.R. y C.B., para que se hagan parte en el presente juicio y convengan en resolver el contrato de venta con pacto de retracto que firmara la ciudadana LUDIZ M.O.L., o en su defecto sean obligados a ello, condenándoseles al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), la cual, producto del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, se convierte en equivalente de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por los daños y perjuicios ocasionados; y, finalmente, que declare sin lugar la solicitud realizada por los actores en la demanda, levantándose la medida de secuestro ejecutada.

De conformidad con lo estipulado por el artículo 701 del Código Procedimiento Civil, la causa quedó abierta a pruebas, y el día 18 de junio de 2002, los querellados, por intermedio de su representación judicial, promovieron: 1) Copia simple de documento de venta con pacto de retracto; 2) Dos (2) originales de protestos, con originales de cheques y letra de cambio; 3) Copia certificada de expediente signado con el Nº 5596, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES BOSCÁN Y RINCÓN, C.A.; 5) Original de constancia de residencia; 6) Original de documento expedido por la jefatura civil de la parroquia F.E.B.; 7) Original de documento suscrito -según el criterio de los querellados- por los miembros de la comunidad Country Sur; 8) Copia simple de justificativo de testigos; 9) Fotografías; y 10) Testimoniales de los ciudadanos F.F., B.S., E.C. y A.L.. En fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia admitió dichas pruebas, y el día 20 de junio de 2002, los referidos querellados promovieron la testimonial de la ciudadana YASMIRIAN ALMARZA, siendo admitida la singularizada testimonial en la misma fecha.

Por su parte, en fecha 20 de junio de 2002, los querellantes, por intermedio de su representación judicial, promovieron: 1) Documento de bienhechurías; 2) Documento de venta con pacto de retracto; 3) Documento de compra-venta; 4) Dos (2) boletas de citación; 5) Documento al cual los actores denominan, en el libelo de la demanda, “reporte”; 5) Actas contentivas de inspección judicial extra litem; 6) Inspección judicial a realizarse sobre el inmueble sub litis; 7) Testimoniales de los ciudadanos TAIRO ÁLVAREZ, Y.P., O.C. y A.U.; y 8) Prueba de Informes al departamento legal de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), para que informe la situación, por ante dicha empresa, del inmueble in commento. En la misma fecha, fueron admitidas las referidas pruebas, y el día 26 de junio de 2002, los precitados querellantes promovieron la testimonial de los ciudadanos G.D. y M.P., siendo admitidas dichas testimoniales en la misma fecha.

Posteriormente, el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva, en fecha el 16 de julio de 2004, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada, suspendió la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble sub litis, acordó mantener en la posesión a los querellados, y condenó en costas a la parte querellante.

En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.283, consignó poder otorgado por los actores, y el día 17 de agosto de 2004, fue apelada la señalizada sentencia definitiva, por la parte querellante, por intermedio de su representación judicial, reiterándose dicha apelación en fecha 22 de marzo de 2006, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante-apelante, por intermedio de su apoderado judicial F.V.V., presentó los suyos, en los términos siguientes:

El agravio ocasionado por la sentencia de Primera Instancia se circunscribe en el criterio adoptado por el Tribunal a-quo, en relación a la posesión del inmueble objeto de la litis. Asimismo, este Tribunal ad-quem observa que la precitada parte recurrente reitera sucintamente los supuestos fácticos alegados en el libelo de la demanda. En tal orden, los querellantes precisan que probaron la adquisición de las mejoras y bienhechurias alegadas, mediante compra efectuada al ciudadano C.B., el cual, a su vez, las adquirió de los querellados, de allí que afirmen que si surgieron inconvenientes en lo que respecta a dicha adquisición, ellos son terceros adquirentes de buena fe, cuyo derecho no puede afectarse por un acto jurídico en el cual no intervinieron; y que quedó demostrada la realización de los actos posesorios, sobre el inmueble sub examine, los cuales vienen dados -según sus aseveraciones- por la instalación de nueva cerradura, realización de trabajos de pintura, visita frecuente al inmueble, y colaboración solicitada a otras personas para la custodia y protección del referido inmueble, todo ello, mientras terminaban de acondicionarlo para establecerse él.

Dentro del mismo contexto, aducen que pareciera que el Juez a-quo sólo considera poseedor a la persona que continuamente tiene la tenencia material de la cosa, sin tomar en cuenta el derecho a poseer, igualmente, sostienen que el criterio expresado en el fallo apelado es absurdo, por cuanto se ignora que la posesión comporta dos (2) elementos, el corpus y el animus. Arguyen, además, que de aceptarse el criterio explanado en la recurrida perderían toda utilidad las acciones interdictales, pues una máxima de experiencia enseña que el perturbador o despojador no actúa en presencia del poseedor, sino que aprovecha su ausencia, para realizar el acto ilegal, evitando la respuesta del poseedor en defensa de sus derechos.

En lo atinente a la apreciación efectuada por el Juzgador de la causa sobre la inspección judicial extra litem, afirmaron que el mencionado Juzgador dedujo que ellos, los querellantes, no tenían la posesión del inmueble por cuanto éstos, en el momento de practicarse la inspección, no se encontraban en el mismo, sino los querellados, quienes admitieron encontrarse en el inmueble para cobrar una deuda. En tal virtud, señalaron que el resultado de la antedicha inspección es la mayor prueba del despojo, pues -según su decir- resulta evidente que habiéndose realizado la precitada inspección con posterioridad a la fecha del despojo, era lógico que quienes ocupaban el inmueble eran los autores del despojo, es decir, los querellados.

Por todo ello, sostienen que la motivación vertida en la sentencia apelada es contraria a la lógica, que privilegia la conducta de quienes confiesan haber actuado en un ilegal acto de justicia privada, y que desconoce la posesión legítima invocada, consecuencia de lo cual, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así como también, la acción instaurada, y se ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble objeto de la querella sub iudice.

Finalmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal, suspendió la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble en cuestión, acordó mantener en la posesión a querellados, y condenó en costas a la parte querellante.

Evidencia este Tribunal de Alzada que la apelación interpuesta por la parte querellante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto de la referida sentencia definitiva, pues -según su criterio- se probó la adquisición de las mejoras y bienhechurias alegadas, se demostró la realización de los actos posesorios sobre el inmueble objeto de la acción sub examine, y se probó el despojo con la inspección judicial extra litem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia:

Pruebas de la parte querellante

Junto al libelo de la demanda promovió:

  1. Original de documento contentivo de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, tomo 101.

    En lo que respecta al anterior instrumento, se precisa que siendo el objeto de la controversia sometida a consideración, una querella interdictal restitutoria, en virtud de la cual se pretende la demostración y restitución de la posesión de un bien, frente al despojo sufrido por un tercero, forzosamente se concluye que el referido instrumento, tendente a acreditar el derecho de propiedad de su titular, resulta inconducente para demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos posesorios ejercidos sobre el bien inmueble sub litis, en consecuencia, no guarda congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos. En derivación, se debe desestimar su valor probatorio para el caso facti especie, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  2. Originales de dos (2) boletas de citación, Nos. 4391 y 4392, expedidas por la prefectura del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2001.

    En relación a las singularizadas boletas de citación, se determina que al constituir originales de documentos expedidos por un organismo público administrativo, por lo cual se consideran que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas, ni impugnadas, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

  3. Original de documento al cual los accionantes denominan, en el libelo de la demanda, “reporte” y que -según sus dichos- les fue entregado en las oficinas de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    En lo atinente a esta documental, se destaca que su origen es altamente incierto por cuanto no se evidencia, del texto de la misma, el nombre de la entidad u organismo que la expide, razón por la cual dicha documental no crea en este Sentenciador la debida convicción o certeza acerca de su procedencia, no siendo lo suficientemente sólida o contundente para probar la información vertida en ella, consecuencialmente, se desestima, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

  4. Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de octubre de 2001, respecto de los ciudadanos TAIRO ÁLVAREZ, Y.P., O.C. y A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.857.999, 9.731.798, 6.832.065, y 12.869.749, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales rindieron su declaración sobre el siguiente interrogatorio:

    PRIMERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente cinco (5) años.

    SEGUNDO: Dirán los testigos si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que somos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Country Sur C.A., avenida 66G, Nº 95-2-29, Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) “F.E.B.” del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.

    TERCERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que dicha propiedad se encontraba totalmente cercada con paredes de bloques y cerraduras las cuales fueron violadas y cambiadas por unos invasores. CUARTO: Dirán los testigos si saben y les consta que para el momento de adquisición del inmueble descrito, la casa identificada se encontraba desocupada por cuanto se estaban realizando unas reparaciones en la misma a fin de acondicionarla para mudarnos a la siguiente semana.

    QUINTO: Dirán los testigos si es cierto y les consta que dicha propiedad fue invadida hace aproximadamente unos quince (15) días, por unas personas desconocidas y a los propietarios se les ha impedido el acceso al mismo de manera violenta.

    SEXTO: Dirán los testigos como es cierto que los propietarios del inmueble descrito han agotado todas las gestiones para obtener la desocupación del inmueble y hasta la presente fecha los invasores se han negado a salir del mismo

    . (Cita)

    Sobre la precitada documental, cabe advertirse que fue promovida la ratificación de la misma, mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial, emitirá el pronunciamiento correspondiente.

    5. Original de actas contentivas de inspección judicial extra litem, practicada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble sub litis.

    Respecto de la aludida prueba, es menester señalizar que este tipo de inspección (extra litem) se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo. Así, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que la parte promovente requiere que se deje constancia: 1) Del estado en el que se encuentra el inmueble antes referido y de las características de su construcción; y 2) Si dentro del mismo se encuentran personas y bienes muebles, a lo cual adiciona que, en caso afirmativo, se deje constancia de la identidad de las personas que ocupan el inmueble, y se deje constancia, además, si dichas personas han conectado un cable al poste de electricidad de manera clandestina o irregular.

    En efecto, el hecho según el cual se pretende dejar constancia de la presencia de ciertas personas en un lugar determinado, amerita la evacuación extra litem de la prueba de inspección judicial, puesto que dichas personas pueden abandonar el lugar en el que se encontraban en un momento dado, desapareciendo así el hecho del cual se quiere dejar constancia, de manera que la práctica de la inspección judicial bajo estudio haya absoluta justificación en el caso en concreto. En derivación, la aludida prueba debe estimarse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

    Ahora bien, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte querellante, por intermedio de su representación judicial, conforme a los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y promueve las siguientes pruebas:

    1. Documento de bienhechurías -según el dicho de la parte promovente- autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 18, tomo 21.

    De la antedicha documental no hay constancia en actas de su existencia, por lo cual, conforme al principio según el cual lo que no esta en actas no existe, no esta en el mundo jurídico, esta Superioridad se abstiene de conferirle valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Documento contentivo de contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 1999, bajo el Nº 100, tomo 22, del cual se evidencia que el mismo fue aportado al proceso en copia certificada.

    3. Documento contentivo de contrato de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 29, tomo 101, el cual se incorporó al proceso en original.

    Con relación a las referidas pruebas, se determina que, dado que el objeto de la controversia sometida a consideración es una querella interdictal restitutoria, en virtud de la cual se pretende la demostración y restitución de la posesión de un bien, frente al despojo sufrido por un tercero, forzosamente se concluye que las referidas pruebas, tendentes a acreditar el derecho de propiedad de su titular, resultan inconducentes para demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos posesorios ejercidos sobre el inmueble sub litis, producto de lo cual, al no guardar congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos, deben desestimarse en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Dos (2) boletas de citación, Nos. 4391 y 4392, expedidas por la prefectura del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2001.

    5. Inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2001, en el inmueble objeto de la acción sub iudice.

    Las singularizadas pruebas ya fueron objeto del correspondiente examen valorativo por parte de quien hoy decide, por lo que se reitera, en esta oportunidad, que se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Documento al cual los accionantes denominan, en la demanda, “reporte” y que -según sus afirmaciones- les fue entregado en las oficinas de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).

    La anterior prueba ya fue oportunamente valorada y apreciada por este Jurisdicente, en consecuencia, se insiste en evidenciar que la misma fue desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

    7. Prueba de inspección judicial a realizarse sobre el inmueble sub iudice, a los fines de que se deje constancia de: A) Si el aludido inmueble se encuentra desocupado; B) El estado de conservación y limpieza; C) Si en el mismo existe suministro de energía eléctrica; D) Si se observa alguna toma ilegal o clandestina de electricidad; E) Si los vidrios de las ventanas están quebradas; F) Si las paredes presentan algunas perforaciones; y G) Si las instalaciones eléctricas adosadas al techado se encuentran al aire libre.

    Este administrador de justicia observa que, en fecha 26 de junio de 2002, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, solicitó la suspensión de la evacuación de la antedicha inspección judicial. De allí que al no llevarse a cabo la aludida prueba, ésta no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Y ASÍ SE APRECIA.

    8. Prueba testimonial de los ciudadanos TAIRO ÁLVAREZ, Y.P., O.C. y A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.857.999, 9.731.798, 6.832.065, y 12.869.749, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que ratifiquen el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de octubre de 2001, para lo cual se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y prueba testimonial de los ciudadanos G.D. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.116.425 y 7.610.802, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano Y.P., se evidencia que el mismo no prestó el correspondiente juramento, ello, según se constata del acta que al efecto fue levantada al momento de rendir su testimonial, consecuencialmente, se desestima en todo su valor probatorio por contravenir el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a la testimonial del ciudadano O.C., se observa que éste sólo se limitó a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 18 de octubre de 2001, en derivación, se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se destaca que el singularizado ciudadano afirmó que conoce a los querellantes; que los mismos son los propietarios del inmueble sub litis; que el referido inmueble se encontraba cercado; que para el momento de la adquisición del antedicho inmueble, éste se encontraba desocupado ya que se estaban realizando determinadas reparaciones en el mismo, ello, a los efectos de mudarse los referidos querellantes; que el indicado inmueble fue invadido por personas desconocidas y que a los propietarios se les impidió, violentamente, el acceso al mismo, agotándose, además, todas las gestiones tendentes a obtener su desocupación.

    De la declaración del ciudadano TAIRO ALVAREZ, se desprende que omitió la ratificación del justificativo de testigos mencionado, por lo cual no queda ratificado el mismo en lo que respecta a su testimonial, sin embargo, en el mismo acto en el que rinde su declaración afirma que conoce a los querellantes y que la relación que los une es de trabajo; que acompañó en varias oportunidades a los precitados querellantes al inmueble in commento; que en dicho inmueble cambió una cerradura; que los querellantes compraron el referido inmueble; que éste estaba desocupado para el momento en el que lo adquirieron; que no tiene conocimiento de la persona que cambió la cerradura que él colocó pero que en una oportunidad fueron y no tenía la misma que instaló; y que en una oportunidad fueron al inmueble objeto del litigio y estaban pintando.

    El ciudadano A.U., ratificó en su contenido y firma el mencionado justificativo de testigos, por lo que es estimado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en dicha declaración afirma que acompañó en varias oportunidades a los querellantes al inmueble sub examine y que en tales oportunidades el singularizado inmueble se encontraba desocupado; que desde la fecha en la que los actores adquirieron el mencionado inmueble, éstos poseyeron de manera pacifica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, lo cual le consta por cuanto su residencia en ese momento quedaba en el conjunto residencial El Colibrí, apartamento 28B, sector La Curva; que los demandantes realizaron trabajos de herrerías, pintura, y otros similares, a los efectos de habitarlo; que en el mes de octubre de 2001 los demandados ingresaron al referido inmueble e impidieron, violentamente, la entrada a sus propietarios; que acompañó al ciudadano L.G., a dicho inmueble, para gestionar la desocupación del mismo, no pudiendo entrar; y que le consta que el señalizado ciudadano contrató a los ciudadanos D.Á., G.D., y M.P. para realizar trabajos de reparación.

    En lo atinente a la declaración del ciudadano G.D., se observa que éste no rindió la correspondiente testimonial, por lo que al no constar en autos dicha prueba no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes. Finalmente, en lo atinente a la declaración del ciudadano M.P., se constata que éste afirma que conoce a los querellantes desde hace aproximadamente 6 a 7 años; al mismo tiempo, en lo que respecta a la propiedad alegada por los querellantes, sobre el inmueble en cuestión, aseveró que “Se puede decir que si tengo fé y me consta de que el compró esa casa y te digo que me consta porque yo soy vecino del Sector (sic) además de compañero de trabajo y me manifestó que había comprado una casa cerca de donde yo vivo, siempre me pedía el favor y me recordaba que le mirara la casa porque yo todos los días paso por ahí, mientras que él le hacía unos arreglos pintándola, colocándole protecciones, acondicionándola para luego irse a vivir ahí, para su casa” (Cita); en el mismo orden, indica que vio, en el inmueble sub iudice, al ciudadano L.G., pero después observó a otras personas ocupando el inmueble; y que los actores siempre ejercieron la posesión en forma pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, sobre el singularizado inmueble, así, aduce “me consta porque he sabido de que han reclamado su propiedad de buena manera y útilmente por los términos legales” (Cita).

    Una vez estudiadas las precitadas declaraciones, individualmente, y luego, adminiculadas entre sí, se observa que los antedichos testigos quedaron contestes en que conocen a los querellantes de autos, en que éstos son los propietarios del inmueble sub examine, y en que realizaron determinados trabajos de reparación a los efectos de habitarlo. Ahora bien, en lo que respecta al hecho según el cual al momento de la adquisición del aludido inmueble éste se encontraba desocupado, sólo quedaron contestes los testigos TAIRO ÁLVAREZ y O.C.; asimismo, el precitado testigo TAIRO ÁLVAREZ y el testigo A.U. quedaron contestes en el hecho según el cual acompañaron en varias oportunidades a los querellantes al inmueble in commento; al mismo tiempo, en lo atinente al hecho según el cual los actores poseyeron el inmueble de manera pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, desde el momento en el que lo adquirieron, sólo quedaron contestes el referido ciudadano A.U. y el ciudadano M.P.; y finalmente, en relación al hecho según el cual al señalizado inmueble ingresaron, en el mes de octubre de 2001, determinadas personas, y que las mismas les impidieron a los querellantes el acceso a dicho inmueble, quedaron contestes los testigos O.C. y A.U.. En definitiva, dichas testimoniales son valoradas y apreciadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    9. Prueba de informes al departamento legal de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), ubicada en la avenida 5 de Julio de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe: A) Si el inmueble objeto de la querella in commento presenta suministro de servicio eléctrico, en caso contrario, informar desde cuándo esta suspendido el servicio; B) Si se han registrado denuncias por hurto de electricidad; y C) Si en el mes de septiembre de 2001, y los meses subsiguientes, se registró consumo de energía eléctrica, con indicación del saldo de la deuda pendiente.

    De la señalizada prueba se observa que el Juzgado a-quo, en fecha 25 de junio de 2002, libró el correspondiente oficio al departamento legal de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), el cual fue recibido, en fecha 2 de julio de 2002, por la referida empresa de energía eléctrica, ello, según se observa de su sello, el cual fue estampado en el oficio enviado, sin embargo, la información requerida no reposa en las actas del expediente sub examine, producto de lo cual, este Sentenciador se abstiene de conferirle valor probatorio alguno, no aprovechando ni perjudicando a las partes contendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte querellada

    Los querellados, por intermedio de su representación judicial, no acompañaron a su contestación prueba alguna, sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovieron:

    1. Copia simple de documento contentivo de contrato de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de febrero de 1999, bajo el Nº 100, tomo 22.

    2. Dos (2) originales de protestos, de fechas 6 de marzo de 2002 y 1 de abril de 2002, levantados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

    3. Originales de: A) Cheque Nº 47269850, de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 12 de julio de 2001; B) Cheque Nº 98-07539088, de la entidad financiera FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, de fecha 28 de junio de 2001; C) Devolución de cheque Nº 98-07539088; y D) Letra de cambio, de fecha 21 de junio de 2001.

    4. Copia certificada de expediente signado con el Nº 5.596, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    5. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES BOSCÁN Y RINCÓN, C.A.” (INVERSIONES B&R), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 37, tomo 38-A.

    En lo que respecta a las aludidas pruebas, se considera relevante puntualizar, nuevamente, que atendiendo a que el objeto de la controversia sometida a su consideración es una querella interdictal restitutoria, en virtud de la cual se pretende la demostración y restitución de la posesión de un bien, frente al despojo sufrido por un tercero, forzosamente se concluye que las referidas documentales resultan inconducente para demostrar o desvirtuar, según sea el caso, los hechos posesorios ejercidos sobre el bien inmueble sub litis, en derivación, las mismas no guardan congruencia con el thema decidendum, ni con los hechos controvertidos, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

    6. Original de constancia de residencia, de fecha 4 de junio de 2002, expedida por la “Asociación de Vecinos del Barrio Contry Sur (ASO-CONT-SUR)”.

  5. Original de documento privado, presuntamente emanado de la antes referida asociación de vecinos, y suscrito -según el criterio de los querellados- por los miembros de la comunidad Country Sur.

    Cabe observarse, que al constituir dichas pruebas originales de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la litis, las cuales requieren de ratificación en juicio a través de la prueba de informes, en este caso, por tratarse de persona jurídica, se observa que al no constar en actas dicha ratificación es por lo que este administrador de justicia las desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Original de documento administrativo, de fecha 5 de abril de 2002, expedido por la jefatura civil de la parroquia F.E.B., del cual se desprende que la co-demandada LUDYZ M.O.L., se desempeñó como secretaria y jefe civil encargada en dicha jefatura.

    Estima este Juzgador Superior que, al constituir un instrumento que deriva de un organismo público administrativo, hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

  7. Originales de siete (7) fotografías, de las cuales se observa un conglomerado de personas congregadas en un inmueble determinado.

    Al respecto, dichas fotografías constituyen en un medio de prueba libre, no previsto expresamente por el legislador, cuya promoción y evacuación debe regirse conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la sana crítica o las normas que regulan las pruebas que le sean similares, es decir, aplicando la analogía. En tal sentido, este Sentenciador Superior considera tales fotografías como documentos privados, y dado que la contraparte no manifestó formalmente si las reconocía o negaba, se tienen por reconocidas, estimándose en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Copia simple de justificativo de testigos, evacuado, previa solicitud de la ciudadana ROMIRA LOZANO, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2001, respecto de los ciudadanos C.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.900 y 4.759.079, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales rindieron su declaración sobre el siguiente interrogatorio:

    PRIMERO: Dirán los testigos, si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace Quince (sic) (15) años.

    SEGUNDO: Dirán los testigos, como es cierto y les consta que desde el año 1989, vengo poseyendo y ocupando un inmueble utilizado para vivienda, ubicado en el sector Country Club Sur, avenida 66G, Nº 95-2-29 en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) F.E.B.d.M. (sic) Maracaibo del estado Zulia, con un área de DIECIOCHO METROS (18 MTS) DE LARGO POR NUEVE METROS (9 MTS) DE ANCHO, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Yoleida Rodríguez; SUR: Con propiedad que es o fue de B.S.; ESTE: Con propiedad que es o fue de M.B.; OESTE: Con vía pública, avenida 66G.

    TERCERO: Dirán los testigos que por el conocimiento que de mi tienen saben y le (sic) consta que en el inmueble que he venido poseyendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida con animo de verdadera dueña desde hace más de Quince (sic) (15) años aproximadamente, he venido realizando todas las mejoras y bienhechurias allí existentes, a costa de mi trabajo y esfuerzo personal y con dinero de mi propio peculio

    . (Cita)

    En lo atinente a la mencionada documental, cabe advertirse que fue promovida la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente.

  9. Prueba testimonial de los ciudadanos F.F., B.S., E.C. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.720.488, 4.150.170, 4.828.688, y 7.972.929, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; prueba testimonial de los ciudadanos C.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.763.900 y 4.759.079, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se comisionó al singularizado Juzgado de Municipio; y prueba testimonial de la ciudadana YASMIRIAN ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.587, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    De la testimonial de la ciudadana F.F., se evidencia que dicha ciudadana afirma que conoce desde hace aproximadamente once (11) años a los ciudadanos LUDIZ ORDÓÑEZ, ROMIRA LOZANO y LUMBARDO ORDÓÑEZ, por cuanto son vecinos; que en ese periodo los mencionados ciudadanos han poseído el inmueble sub examine, ya que todo el tiempo los ha visto vivir allí; que los indicados ciudadanos han realizado en dicho inmueble trabajos de construcción; que vive a una distancia de cuatro (4) casas de la familia ORDÓÑEZ LOZANO; y que dicha familia nunca ha abandonado el aludido inmueble.

    De la declaración de la ciudadana B.S., se constata que la misma señala que conoce desde hace aproximadamente diez (10) años a los ciudadanos LUDIZ ORDÓÑEZ, ROMIRA LOZANO y LUMBARDO ORDÓÑEZ; que son vecinos; que le consta que los referidos ciudadanos, desde hace más de diez (10) años, han poseído el inmueble objeto del litigio por cuanto ellos son los únicos que ha visto allí; que los demandados han realizado todas las mejoras y bienechurías existentes en el precitado inmueble; que vive a una (1) casa de dicho inmueble; y que el mismo en ningún momento ha estado desocupado.

    De la declaración del ciudadano C.M., se observa que éste afirma que es propietario de un establecimiento comercial, ubicado en la avenida 66G, a veinte (20) metros de la residencia de la ciudadana ROMIRA ORDÓÑEZ; que desde hace aproximadamente quince (15) años posee dicho establecimiento, teniendo conocimiento, desde ese momento, que su vecina del frente es la antedicha ciudadana, conjuntamente con su familia; y que la aludida ciudadana realizó bienechurías en el inmueble objeto de la litis. Finalmente, de la testimonial rendida por el ciudadano M.M., se aprecia, como aspectos más relevantes, que el mismo refiere que le consta que la ciudadana ROMIRA ORDÓÑEZ efectuó las mejoras y bienechurías al inmueble sub iudice; y que su vivienda esta situada aproximadamente a cien (100) metros del inmueble en cuestión.

    Ahora bien, siendo que es deber impretermitible del Juzgador constatar que las pruebas aportadas al proceso concuerden entre sí, es menester destacar, en primer lugar, que del estudio efectuado a las precedentes declaraciones, se colige que los querellados poseen el inmueble en cuestión desde hace varios años, y, en segundo lugar, que, de la inspección judicial extra litem, realizada sobre el referido inmueble, se desprende que los demandados expresaron: “Nosotros ocupamos la casa conjuntamente con Ludiz Ordoñez Losano (sic), hace aproximadamente treinta (30) días en virtud de una deuda que tiene el señor C.E.B.S. con la señora Rosmira Losano (sic), le cambiamos la cerradura a la casa y le conectamos la luz eléctrica ya que el servicio estaba cortado por ENELVEN y no nos vamos a salir (…)” (Cita).

    Consecuencia de lo cual, se hace ostensible la contradicción existente entre las pruebas testimoniales, antes aludidas, y la inspección judicial extra litem, ya referida, lo cual resulta suficiente para restarle solidez y contundencia a las singularizadas declaraciones, producto de lo cual, este Jurisdicente, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima las anteriores testimoniales, por los motivos previamente expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En último lugar, con relación a la testimonial de los ciudadanos A.L. y YASMIRIAN ALMARZA, se observa que sus declaraciones versaron sobre una serie de hechos diferentes a los naturalmente controvertidos en las querellas interdictales restitutorias (posesión y despojo); y en lo atinente a la declaración de la testigo E.C., se observa que la misma no rindió su correspondiente declaración. Consecuencialmente, las precedentes pruebas testimoniales, no aportan ningún elemento de convicción a los efectos de establecer o no la posesión o el despojo en la causa in commento, ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conclusiones

    A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

    Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

    La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

    En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y, consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

    En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

    Artículo 783 del Código Civil:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

    Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

    En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

    En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

    (…Omissis…)

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida

    . (…Omissis…)

    Dentro de esta perspectiva, y en interpretación del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: A) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose ello como requisito esencial para interponer un interdicto restitutorio; B) Que el querellante sea el despojado; C) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; D) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; E) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma; y F) Puede intentarse aún contra el propietario.

    Expuesto lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos para su procedencia, ello, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados. En tal virtud, se hace necesario precisar que, del libelo de la demanda y del escrito de informes presentado por la parte accionante, se desprende que los actos posesorios vienen dados por las reparaciones efectuadas en el inmueble, las cuales están referidas a la realización de trabajos de pintura, de frisado de paredes, de limpieza del inmueble, de arreglo de algunas tuberías, instalación de nueva cerradura, visita frecuente al inmueble y colaboración solicitada a otras personas para la custodia y protección de dicho inmueble; y que el despojo, se demuestra, en la caso de autos, con la inspección judicial extra litem, realizada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así, dado que para que se haya producido el despojo es menester que haya habido posesión, es necesario abordar prima facie la posesión. En este sentido, quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en una determinada relación jurídica litigiosa, considera que si bien es cierto que los testigos promovidos por la parte demandante quedaron contestes en los hechos debidamente determinados y precisados al momento de efectuar la correspondiente valoración y apreciación de los mismos, también es cierto que éstos hechos, no son suficientes, para establecer, en el presente fallo, que la parte accionante ha efectuado actos tales, capaces de configurar la realización de actos posesorios sobre el inmueble objeto de la acción instaurada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En efecto, el hecho de que los mencionados testigos afirmen que los querellantes de autos son los propietarios del inmueble sub examine, no es relevante a los fines de probar la posesión, por cuanto el presente juicio es de tutela de la posesión y no de propiedad, en todo caso, tal afirmación ni siquiera es conducente a los fines de probar el derecho de propiedad, por cuanto tal derecho sólo se prueba con el correspondiente documento protocolizado por ante la respectiva Oficina de Registro Público; así como también, el hecho de que se afirme que el inmueble se encontraba desocupado para el momento de su adquisición, o de que en varias oportunidades determinadas personas acompañaron a los querellantes al inmueble sub litis, es igualmente irrelevante a tales fines. Y ASÍ SE VALORA.

    Ahora bien, el único elemento eventualmente significativo para establecer la realización de actos posesorios, en el caso de autos, es el hecho según el cual los querellantes realizaron ciertos trabajos de reparación en el inmueble con el objeto de habitarlo posteriormente (respecto de lo cual hay que adicionar que los testigos no mencionan cómo es que obtienen el conocimiento de que las reparaciones se efectuaron a los fines de habitar ulteriormente el inmueble), sin embargo, con base a un único hecho éste Juzgador no puede declarar que efectivamente hubo posesión, en otras palabras, la posesión, como hecho fáctico o situación de hecho, requiere de la realización y ejecución de una serie de actos que sean de tal naturaleza y trascendencia que, apreciados todos en su conjunto, permitan al Juzgador arribar a la convicción de que efectivamente hubo la ocupación material y actual de la cosa (corpus) y la voluntad de servirse de la misma con ánimo de dueño (animus), y, en el caso en concreto, este administrador de justicia no tiene la certeza de que los accionantes hayan poseído el singularizado inmueble como para alegar que fueron despojados. Y ASÍ SE ESTIMA.

    Al mismo tiempo, es relevante puntualizar, en lo que respecta al hecho específico de la posesión, que el testigo A.U. señalizó que le consta que los actores, desde que adquirieron el inmueble, poseyeron de manera pacifica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, por cuanto su residencia, para ese momento, se situaba en el conjunto residencial El Colibrí, sector La Curva, respecto de lo cual es necesario resaltar que mal puede el aludido testigo manifestar que le consta tal hecho cuando ni siquiera residía en el mismo sector en el que esta ubicado el inmueble en cuestión, el cual es Country Sur C.A., de modo que no genera la debida certeza de que observó la realización de los actos posesorios alegados; asimismo, el testigo M.P., aseveró que le consta que los actores siempre ejercieron la posesión en forma pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño, sobre el singularizado inmueble, ya que tiene conocimiento de que han reclamado su propiedad de buena manera y útilmente por los términos legales, de allí que se observe que los fundamentos de su afirmación son altamente inconsistentes para sustentar la misma. En definitiva, y tomando base en las consideraciones antes expuestas, se determinada que, con las pruebas aportadas al proceso, la parte querellante no logró demostrar la existencia de la posesión. Y ASÍ SE APRECIA.

    En otro sentido, y en lo que respecta al despojo, es menester destacar que pese a que las boletas de citación Nos. 4391 y 4392, expedidas por la prefectura del municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron apreciadas en todo su valor probatorio, las mismas no arrojan ningún elemento de convicción a los efectos de dar por demostrado este requisito, así como también, es importante señalizar que si bien es cierto que a la inspección judicial extra litem, de fecha 23 de octubre de 2001, se le confirió todo su valor probatorio, también es cierto que la misma no cumplió su cometido, el cual era probar la ocurrencia del despojo, como elemento característico del interdicto posesorio restitutorio, ello, por cuanto al no haber posesión, lo cual es un presupuesto que prima facie debe acreditarse, mal puede haber despojo. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador ad-quem declarar SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, al no existir plena prueba de los hechos alegados en ella, en cumplimiento con lo previsto en el 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, es significativo mencionar que los querellados intentaron demostrar durante la consecución de la causa, la supuesta posesión que ejercían sobre el inmueble sub litis, sin embargo, sus pruebas no resultaron determinantes, de allí que se reitere que las testimoniales promovidas por ellos no crearon la debida convicción en este Juzgador, dada la contradicción evidenciada en líneas pretéritas con la aludida inspección judicial extra litem, asimismo, y en la misma línea argumentativa, la documental emanada de la jefatura civil de la parroquia F.E.B., de la cual se desprende que la co-demandada LUDYZ M.O.L., se desempeñó como secretaria y jefe civil encargada en dicha jefatura, no es decisiva a los fines de probar la posesión alegada, como tampoco lo son las fotografías incorporadas a la litis, por cuanto de ellas no puede extraerse elemento de convicción alguno para la resolución de esta causa, en conclusión, no puede compartirse el criterio del Tribunal a-quo, de pronunciarse sobre el reconocimiento y mantenimiento de la posesión de los antedichos querellados, con fundamento en el hecho que en la oportunidad en que se efectuó la inspección judicial extra litem los actores no se encontraban en el inmueble sub examine. Tal argumentación es desacertada, debiéndose advertir al Juzgador de Primera Instancia que los supuestos fácticos que caracterizan el inicio de la presente causa están determinados por el supuesto despojo del inmueble, resultando obvia la posible presencia, en el bien aparentemente despojado, de la o las personas a quien se imputa como despojadoras. Y ASÍ SE ADVIERTE.

    No obstante ello, es altamente relevante destacar que las pruebas documentales aportadas al proceso, precedentemente desestimadas por los motivos expuestos en su debida oportunidad, y particularmente, los instrumentos tendentes a acreditar el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción instaurada, igualmente desestimados, de ninguna manera crean en este Sentenciador la convicción de la realización de actos posesorios sobre el aludido inmueble, menos aún crean la convicción sobre la realización del despojo alegado, por cuanto son irremediablemente inconducentes a tales fines, ello, aunado a que los títulos de propiedad no acreditan la posesión actual del inmueble, en virtud de que el propietario puede no haberla ejercido nunca o puede haberla perdido posteriormente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Así pues, en aquiescencia de las precedentes argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios, y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y pruebas valoradas, las cuales derivaron en la inexistencia de plena prueba de la posesión y del despojo, resulta acertado en derecho CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2004, de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por los ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G., contra los ciudadanos LUDIZ M.O.L., ROMIRA ROSA LOZANO DE ORDÓÑEZ, LUMBARDO ORDÓÑEZ y J.A.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos W.B.M.C. y L.E.G., por intermedio de su apoderado judicial F.V.V., contra sentencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión, de fecha 16 de julio de 2004, proferida por el precitado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR