Decisión nº 153-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8251

El 04 de agosto de 2008, el abogado R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.360.982, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 38 del expediente, que en fecha 06 de agosto de 2008 se le dio entrada al mismo.

En fecha 20 de enero de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En base a lo expuesto solicitan, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/GRRHH/02/2008 de fecha 31 de enero de 2008 suscrito por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en consecuencia sea restituida su representada al cargo de Analista de Administración de Garantía adscrita a la Gerencia de Servicios de Garantía o en su defecto se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva.

Que su representada ingresó a prestar servicio al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el día 03 de noviembre de 1986 hasta el día 31 de enero de 2008, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la actora.

Alegan que el acto de notificación Oficio N° PRE/GRRHH/02/2008 incurre en vicios en la notificación, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se transcribió el texto integro del acto que contiene la Resolución No. JD-08-03, ni se señalaron los recursos que proceden contra éste en caso de considerar que se lesionaba sus derechos, el lapso para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales competentes.

Que el acto mediante el cual se le notificó el otorgamiento del beneficio, identificado anteriormente, acto impugnado en la presente acción nulificatoria adolece del vicio de inmotivación, debido a que este carece de las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se otorgó la jubilación a su representada, incumpliéndose lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman que para la fecha del otorgamiento de la jubilación de oficio, se debe aplicar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que ha regido desde el año 1975 a los trabajadores del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que su representada cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de una pensión por jubilación del 100% sobre el salario integral.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de junio de 2009 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio del expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 1° de enero de 2007, por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación.

Que en fecha 08 de mayo de 2008 le fue cancelada a su representada un monto por SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 76.667,58), por concepto de prestaciones sociales.

Que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado no son correctos, ya que estos no coinciden con las tasas legalmente establecida, en relación al régimen laboral anterior al año 1997, sostiene se le adeuda a su representada por intereses de fideicomiso acumulado, una diferencia por QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 555, 88) y por intereses adicionales sobre las prestaciones sociales un monto por DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 16.914,28), por lo que en total existe una diferencia por DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bf. 17.470,13). En cuanto al régimen laboral vigente existe una diferencia por MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1556,98) por intereses sobre el capital acumulado.

Afirma que el total neto a pagar por prestaciones sociales era de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 95.694,67), y no el monto cancelado por el Ministerio accionado de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 76.667,58).

Que no le fue calculado ni cancelado a su representada monto alguno por concepto de intereses moratorios.

Que el total a cancelar incluyendo intereses de mora era de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 116.962,92) y no el monto cancelado, en base a lo expuesto solicitó se le cancele la diferencia adeudada, sumado a los intereses de mora que se sigan generando, así como la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada ELODY J.Q.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.185, actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó:

Que la fórmula utilizada para el calculo de las prestaciones sociales es la del interés compuesto con capitalización mensual, usada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.

Que la parte actora parte de una falsa premisa para efectuar los cálculos, y no demuestra, como ha sido sentada en varias jurisprudencias contencioso administrativo en materia de prestaciones sociales que, los cálculos efectuados por la Administración contrarían la Ley.

En cuanto a la solicitud de indexación, se señala que la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, no se encuentra sujeta a indexación, por ser una obligación de valor.

Que en el caso de ser condenado el Ministerio querellado a pagar intereses de mora deberá hacerse en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora el pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando al efecto que la Administración utilizó una formula errada, y no le calculo el pago de intereses de mora.

A los fines de resolver el fondo de la controversia, este Tribunal observa:

Corre inserta a los folios 10 al 23 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales aplicado, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 10 al 23 del expediente.

En base a lo anterior, se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada. Así se declara.

Por otra parte se observa, que el actor dentro de su petitorio solicita igualmente la cancelación de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de las planillas de liquidación que corren insertas en el presente expediente no se constata que efectivamente la Administración haya procedido al calculo de dicho concepto, a pesar de no haberse liquidado las prestaciones sociales el mismo día de la terminación de la relación laboral, esta situación, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses de mora, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, que establece “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen a derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Al respecto, consta en autos que desde el día 1° de enero de 2007, oportunidad en la cual le nace a la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 8 de mayo de 2008, fecha en la que recibió su liquidación, discurrió un período de un (01) año, cuatro (4) meses y siete (7) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.

En base a lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a la ciudadana L.C.B. los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de enero de 2007, hasta el día 8 de mayo de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan a la recurrente en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana L.C.B., titular de la cédula de identidad N° 8.360.982, representada por el abogado R.G.M..

SEGUNDO

Se niega el pago de diferencia de prestaciones sociales y la indexación.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora generados desde el 1° de enero de 2007 hasta el 08 de mayo de 2008.

CUARTO

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 153-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. 8251

JNM/npl

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