Decisión nº 04-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en fecha 02 de diciembre de 2008, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA introducida por la abogada Dianore I.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.054, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio de divorcio ordinario interpuesto en contra del ciudadano H.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.780, de igual domicilio.

Designada ponente a quien con tal carácter suscribe, se procede dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana antes identificada contra su cónyuge, ciudadano H.E.V.R. antes identificado alegando, que contrajeron matrimonio civil en el año 1982, por ante el Prefecto y Secretario del municipio Chiquinquirá del estado Zulia; que durante la unión conyugal procrearon tres hijas de las cuales dos son mayores de edad y la última de nombre NOMBRE OMITIDO es menor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada.

En auto de fecha 28 de febrero de 2007 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de ambas partes a los fines de celebrar el primer y segundo acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación entre ellos, procederá el demandado a contestar la demanda; asímismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores, celebrados el primero y segundo acto conciliatorio y contestada la demanda en fecha 21 de abril de 2008, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual, visto que la ciudadana L.D.L.Á.V.M. cumplió la mayoría de edad, declaró: “a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de las ciudadanas C.K., KARELIS CAROLINA y L.D.L.Á.V.M.. B) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.D.O. intentado por la ciudadana L.G.M.D.V. en contra del ciudadano H.E.V.R., por cuanto las hijas procreadas en el matrimonio ahora son mayores de edad…”

En diligencia de fecha 25 de abril de 2008, la parte actora representada por la abogada Dianore Villalobos Ugaz, ejerció recurso de apelación y el 30 del mismo mes y año desistió del recurso de apelación y solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en consecuencia fueron remitidas las actuaciones a los efectos de que esta Corte Superior conozca y regule la competencia planteada.

II

Para resolver esta Corte observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente al señalar:

Artículo 177 Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia.

  1. filiación.

  2. privación, extinción y restitución de la patria potestad.

  3. guarda.

  4. obligación alimentaria.

  5. colocación familiar y en entidad de atención.

  6. remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del consejo de tutela.

  7. adopción.

  8. nulidad de adopción.

  9. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. divorcio o nulidad del matrimonio cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se evidencia de la lectura del artículo antes transcrito, que la competencia para conocer y resolver casos de disolución de matrimonio bien sea por divorcio o nulidad cuando la pareja tiene hijos menores de edad, está establecida en el literal “i” del artículo 177 del precitado artículo.

Al respecto se han originado una serie de discusiones referidas a la competencia sobrevenida, que se da en los casos, en los cuales la pareja inicia el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en el curso del proceso, los hijos menores, adquieren la mayoría de edad.

En este sentido revisadas algunas sentencias que sobre esta materia ha dictado la Sala de Casación Social encontramos fallos de fechas 21 de marzo de 2002, 02 de mayo de 2002 y 31 de octubre de 2005, en las cuales es constante el criterio según el cual, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos e intereses deban ser tutelados por el estado, la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público.

Señalan las sentencias mencionadas, que la competencia atribuida a las Salas de Juicio en materia de divorcio y nulidad de matrimonio se estableció con el fin de resguardar y tutelar los derechos e intereses de los hijos de la pareja menores de edad, y al haber cesado la causa que dio origen a la atribución legal de la competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente, es decir, al alcanzar la mayoría de edad los hijos de las partes litigantes, quienes para el momento de introducir la demanda de divorcio eran menores de edad, modifica la competencia para conocer estos casos y es el Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria a quien le corresponde conocer, debiendo el juez tener presente, al momento de declinar la competencia dos situaciones: en primer término si ha precluído el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado esta actuación, en virtud del principio de inmediación y en segundo término si se promovieron y admitieron las pruebas y no se evacuaron, el juez deberá enviar al Juez de la primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, a los efectos de su evacuación, todo ello en virtud del principio de inmediación.

En conclusión, señalan las sentencias antes nombradas que los juzgados con competencia en lo civil, son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no haya niños y/o adolescentes o cuando ninguno de los cónyuges sea menor de edad.

Ahora bien estos criterios han sufrido modificaciones, así tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, estableció de una vez por todas, que tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios que posteriormente se produzcan. Este principio tiene su origen en el principio de la jurisdicción perpetua, así ha quedado establecido en la precitada sentencia al señalar lo siguiente:

… la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H. nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo la jurisdicción sino también la competencia

Omisis

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

De acuerdo con este criterio, el hecho de que durante el recorrido del proceso, los hijos habidos dentro del matrimonio que para el momento de introducir la demanda eran menores de edad, hayan alcanzado la mayoridad, hace inmodificable la competencia, ya que, como dice la sentencia parcialmente transcrita, la potestad de juzgamiento se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambos posteriores a la situación de hecho original.

En el presente caso, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar que la ciudadana L.D.L.Á.V.M. había alcanzado la mayoría de edad, declaró extinguido el régimen de minoridad respecto a las ciudadanas C.K., KARELIS CAROLINA Y L.D.L.Á.V.M. declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin considerar el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corte Superior, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, r.l.c. y concluye que el Tribunal competente por la materia para continuar conociendo el juicio de divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana L.G.M.D.V. en contra del ciudadano H.E.V.R., es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente a los fines de la continuación del juicio. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: R.L.C. y DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo el juicio de divorcio ordinario intentado por la ciudadana L.G.M.D.V., en contra del ciudadano H.E.V.R. a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo ordenando remitir el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de su continuación. 2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 04 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. 01252-08

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