Decisión nº PJ0842012000143 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO FP02-V-2012-000216

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000143

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.D.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.919

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Y.A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.914.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.F.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.876.300

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana L.D.R.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.A.M., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de divorcio en contra del ciudadano C.F.R.B., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de agosto de 2012, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana L.D.R.G., que contrajo matrimonio, con el ciudadano C.F.R.B. (sic), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la partida de matrimonio.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Agua Salada, Barrio Libertad, Calle el Triunfa, Casa Nº 20 de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de los cuales una es mayor de edad y el otro niño, los cuales llevan por nombres Y.D.R. y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia en las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.

Que posteriormente a la consumación del matrimonio, nacieron dos (2) Hijos que tienen por nombres Y.D.R. que es mayor de edad, como consta en la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B” y copia de la cédula de identidad marcada con la letra “C”, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), menor de edad, como consta en el Acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “D” , durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en armonía, hasta que desde hace cinco (5) años empezaron los problemas en la casa, púes su esposo empezó a vivir con una señora (vecina) que fue a su lugar de trabajo a insultarla y le grito en su cara que tenía años viviendo con su esposo y él empezó a pasearla frente a su casa.

Que allí se perdió el respeto y la confianza, empezaron los reclamos y discusiones e incomprensiones en el hogar, al punto que su esposo empezó a maltratarla verbalmente, siempre la insultaba con palabras obscenas entres otras más fuertes que no deben transcribirse.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano C.F.R.B., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos L.D.R.G. y C.F.R.B., y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

.

Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1). Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.F.R.B. y L.D.R.G..

2). Si el demandado ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.D.R.G. y C.F.R.B. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.D.R.G. y C.F.R.B..

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Y.D.R.R.G. (folio 05), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres L.D.R.G. y C.F.R.B., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

3) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar el vínculo paterno filial con sus padres L.D.R.G. y C.F.R.B., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público, la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

4). Del análisis de las declaraciones de los testigos Y.J.M.D.O. y A.D.C.A.V., se observa que los mismos rindieron declaración de la siguiente manera:

(…) Y.J.M.D.O., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.D.R.G., que la ciudadana L.D.R.G., recibía maltratos verbales de parte de su esposo (entiende el sentenciador que se refiere a C.F.R.B.), que varias veces iban varios compañeros de trabajo a compartir con ellos (entiende el sentenciador que se refiere a los cónyuges) y en varios momentos él, levantaba la voz arrancaba en el carro la gritaba y le decía cosas. A la pregunta sobre si presenció si el ciudadano C.F.R.B., ofendió a la ciudadana LUDMILA, contestó: Claro que sí, yo estaba siempre con ella y él la ofendía de palabra, la gritaba.

(…) A.D.C.A.V., declaró que conoce a la ciudadana L.D.R.G., desde que estudió su bachillerato y a su mamá porque yo trabajó allí muchos años, que de manera reiterada o veces muy seguida él la insultaba, la maltrataba (entiende el sentenciador que se refiere al cónyuge demandado a la demandante), que tienen muchas amistad y salían juntas íbamos para la casa de la mamá de ella y presenció algunas cosas desagradable. A la pregunta sobre cuantas veces usted pudo presenciar eso, respondió: Muchas veces.

A la pregunta sobre si el señor C.F.R.B., ofendía a la demandante, contestó: sin en diferentes oportunidades.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por el demandado en contra de la cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda, por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.

El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge en diferentes lugares públicos, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto, conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

. (Cursiva añadida)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por el demandado en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de Octubre de 1986, la ciudadana L.D.R.G., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano C.F.R.B., ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de los cuales uno no ha alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, con la copia de su partida de nacimiento, valorada anteriormente.

Que el demandado C.F.R.B., incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, fue demostrado que el demandado produjo en contra de su cónyuge injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la ciudadana L.D.R.G. en contra del ciudadano C.F.R.B.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, la capacidad económica del obligado Ciudadano C.F.R.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, este Tribunal toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de Juicio el día y hora fijada por este Tribunal.

En consecuencia, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención y de Régimen de Convivencia Familiar bajo la custodia de la madre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.R.G., en contra del ciudadano C.F.R.B., fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el acta de matrimonio No. 439, libro Cuarto, Tomo I, de fecha 27 de Octubre de 1986, del libro de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, tal como lo establece el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva, tomando como referencia el salario mínimo urbano, el cual está fijado actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 1.780,45, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RIOS GONZALEZ, al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando la madre obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, el niño lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a la madre y los días de carnavales al padre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En época navideña o de fin de año el niño tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

El padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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