Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-001636

PARTE ACTORA: L.Z., L.Y.T., C.C., M.C.V.D.M., J.M.L.Á., C.R.S.M., L.A.Á.A., NOLY DEL C.G.M., I.J.L.M., D.A.N., IRAIMA J.A.R., MIYURBY K.V.C. y M.J.D.B. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades núm. V-6.553.404, V-6.300.724, V-6.853.255, V-9.843.370, V-11.922.138, V-6.814.113, V-4.181.003, V-9.167.595, V-6.339.859, V-6.058.542, V-5.137.487, V-10.541.133 y V-8.478.449, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.Z. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.505 y 177.975, respectivamente, según consta de poderes autenticados por ante Notarías Públicas, cursante a los folios 11 al 56 de la pieza núm. 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por Ley el 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial número 414 de fecha 21 de octubre 1999, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela números 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil IV de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 07-02-02, bajo el núm. 74, tomo 8-Acto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 45.893, según consta en poder registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-10-2011 inscrito bajo el número 25, folio 117 del tomo 33, cursante entre los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la pieza núm. 1 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 2 de junio de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos L.Z., L.Y.T., C.C., M.C.V.D.M., J.M.L.Á., C.R.S.M., L.A.Á.A., NOLY DEL C.G.M., I.J.L.M., D.A.N., IRAIMA J.A.R., MIYURBY K.V.C. y M.J.D.B., contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 08 de junio de 2015 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la corrección del libelo, ordenándose la notificación del actor, , subsanada la demanda, el juzgado mencionado por auto de fecha 01-07-2015 admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la corrección del por parte del demandante notificación pertinentes.

Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 12 de noviembre de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 26 de noviembre 2015 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.

Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 16 de diciembre del año 2015, admitiendo las pruebas el día 25 de enero de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándose en varias oportunidades quedando fijado el acto de celebración de audiencia para el día 6 de octubre de 2016.

En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, dictándose en esa oportunidad el dispositivo, declarando con lugar la defensa de la prescripción y sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.

Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que los ciudadanos actores: L.Z., L.Y.T., C.C., M.C.V.D.M., J.M.L.Á., C.R.S.M., L.A.Á.A., NOLY DEL C.G.M., I.J.L.M., D.A.N., IRAIMA J.A.R., MIYURBY K.V.C. y M.J.D.B., prestaron servicios permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., culminando las mismas, mediante pago de parte de sus prestaciones sociales, sin embargo, según dichos de la parte actora, no les han reconocido loso intereses de los mismos. En tal sentido, los actores desde el momento de su egreso de al institución han realizado comunicaciones al Banco Industrial de Venezuela solicitando información sobre el pago pendiente, todo ello, se encuentra a su decir, dentro de su ordenamiento legal, el cual era llamado “régimen anterior” esto es Régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), es por ello que reclaman los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en ele articulo 668 de la LOT. Aunado a ello, el pasivo laboral está referido a los conceptos indicados en la Disposición Transitorio de la LOT. El articulo 666 de al LOT calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de al Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 mas la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” y por los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de dicho concepto.

En tal sentido:

  1. En el caso de L.Z.

    Cédula: V- 6.553.404

    Número de empleado BIV: 9343

    Fecha de Ingreso: Anterior a julio de 1997

    Fecha de Egreso: 26/07/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.410,73

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 94.769,14.

  2. En el caso de L.Y.T.

    Cédula: V- 6.300.724

    Número de Empleado BIV: 7409

    Fecha de Ingreso: Anterior a julio de 1997

    Fecha de Egreso: 26/07/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 5.413,02

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 207.877,21.

  3. En el caso de C.C.

    Cédula: V- 6.853.255

    Número de Empleado BIV: 9258

    Fecha de Ingreso: MARZO 1997

    Fecha de Egreso: 25/07/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 3.153,67

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 119.628,47.

  4. En el caso de M.C.V.D.M.

    Cédula: V- 9.483.370

    Número de Empleado BIV: 10.502

    Fecha de Ingreso: Noviembre 1999

    Fecha de Egreso: 25/04/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.127,58

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 58.078,46.

  5. En el caso de J.M.L.A.

    Cédula: V- 11.922.138

    Número de Empleado BIV: 10.662

    Fecha de Ingreso: Diciembre 1999

    Fecha de Egreso: 27/04/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.783,25

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 75.680,06.

  6. En el caso de C.R.S.M.

    Cédula: V- 6.814.113

    Número de Empleado BIV: 10.681

    Fecha de Ingreso: Marzo 2000

    Fecha de Egreso: 10/10/2008

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.558,04

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 58.617,96.

  7. En el caso de L.A.A.A.

    Cédula: V- 4.181.003

    Fecha de Ingreso: Enero 1997

    Fecha de Egreso: 30/01/2001

    Ultimo salario mensual: Bs. 512,77

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 6.827,68

  8. En el caso de NOLY DEL C.G.M.

    Cédula: V- 9.167.595

    Número de Empleado BIV: 9750

    Fecha de Ingreso: Agosto 1997

    Fecha de Egreso: 10/05/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 4.678,35

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 175.765,24.

  9. En el caso de I.J.L.M.

    Cédula: V- 6.339.859

    Número de Empleado BIV: 10.109

    Fecha de Ingreso: Agosto 1998

    Fecha de Egreso: 05/05/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 6.672,54

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 221.691,74.

  10. En el caso de D.A.N.

    Cédula: V- 6.058.542

    Número de Empleado BIV: 2.497

    Fecha de Ingreso: Enero 1997

    Fecha de Egreso: 19/08/2009

    Ultimo salario mensual: Bs. 4.459,86

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 159.798,84.

  11. En el caso de IRAIMA J.A.R.

    Cédula: V- 5.137.847

    Número de Empleado BIV: 6.831

    Fecha de Ingreso: Septiembre 1997

    Fecha de Egreso: 18/07/2005

    Ultimo salario mensual: Bs. 923,54

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 24.628,44.

  12. En el caso de MIYURBY K.V.C.

    Cédula: V- 10.541.133

    Fecha de Ingreso: Anterior a Julio 1997

    Fecha de Egreso: 26/07/2010

    Ultimo salario mensual: Bs. 2.410,73

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 94.769,14.

  13. En el caso de M.J.D.B.

    Cédula: V- 8.478.449

    Número de Empleado BIV: 9587

    Fecha de Ingreso: Septiembre 1997

    Fecha de Egreso: 18/04/2005

    Ultimo salario mensual: Bs. 900,73

    Estimado pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Calculado de acuerdo a tasa activa de interés mensual del BCV) Bs. 23.811,65.

    Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOSO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.321.944,03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) además de indemnizaciones y derechos laborales legales que corresponden a consecuencia de la terminación laboral, aunado a los intereses de mora, indexación asi como las costa y costa del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que la fecha de la extinción de la relación laboral con los actores, fue la siguiente:

    L.Z., el 26/07/2010

    C.Y.T., el 26/07/2010

    C.C., el 25/07/2010

    M.C.V.D.M., el 25/04/2010

    J.M.L.A., el 27/04/2010

    C.R.S.M., el 10/10/2008

    L.A.A., el 30/01/2010

    NOLY G.M., el 10/05/2010

    I.J.L.O., el 05/05/2010

    D.A.N., el 19/08/2009

    IRAIMA J.A.R., el 18/07/2005

    MIYURBY VALENCILLOS, el 26/07/2010

    M.J.D., el 18/04/2005.

    Señala que los accionantes presentaron su demanda ante los Tribunales de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, el 03/06/2015 y que fueron notificados en fecha 06/07/2015, transcurrido a su criterio, en exceso tanto el lapso de un (1) año conforme a las previsiones del articulo 61 de la LOT como los dos meses siguientes computados a partir de la expiración del lapso de la prescripción, que establece como norma para lograr la notificación y, siendo que la prescripción es de orden público, que no permite ni puede ser quebrantada, ni relajada por las partes, se hace necesario que las partes hayan hecho uso de algunas formas de interrupción de la prescripción tal como lo contempla el articulo 64 de la LOT.

    Asimismo señala la cosa juzgada, toda vez que el ciudadano D.A.N. pretende que se le reconozca el pago de los intereses de prestaciones sociales correspondiente al régimen anterior y pasivo laboral previsto en el articulo 668 de la LOT vigente también denominados pasivos acumulados, así como la indemnización prevista en el articulo 666 de la LOT, sin embargo, según dichos de la parte demandada, dichos conceptos fueron debidamente pagados en transacción de fecha 15/07/2010 poniendo así, fin al procedimiento sustanciado a través del asunto AP21L-2009-004731 por ante los Tribunales de primera instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue debidamente homologada por el Tribunal.

    Igualmente, en el caso de la ciudadana C.S., quien según dichos de la parte demandada, 18/11/2008, ambas partes de común acuerdo libre de constreñimiento pusieron fin a la relación laboral mediante acta transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador que fue debidamente homologada.

    Asimismo aduce que los ciudadanos: L.Z., L.Y.T., C.C., M.V.d.M., J.M.L.A., C.R.S.M., L.A.Á., Noly G.M., I.J.L.O., D.A.N., Iraima J.A.R., Miyurby Valencillos, M.J.D., los cuales decidieron acogerse al programa especial de cese concertado de la relación laboral con el pago triple de las indemnizaciones, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 46 de la contratación colectiva, vale decir el pago triple de la indemnización del articulo 125 de la LOT (derogada), y los mimos se evidencia según planilla de liquidación. Recibos de pago de intereses, pago de intereses sobre prestaciones sociales, anticipo de de prestaciones sociales, recibo de pago correspondiente a la prestación de antigüedad, art. 108 de LOT., recibos de pagos, planilla de liquidación correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia.

    IV

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

    Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la antigua LOT, en consecuencia, debe este Tribunal revisar lo alegado por el demandante y determinar si la causa se encuentra o no prescrita de conformidad con lo establecido con la norma ut supra, de otra parte, en el caso de considerar que la causa no se encuentra prescrita, debe quien sentencia, determinar si opera a favor de la demandada la cosa juzgada, solo para el caso de los accionantes, D.A.N. y C.R.S., en relación a los demás accionantes, este Juzgador deberá descender y establecer si procede o no el pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) además de indemnizaciones y derechos laborales legales que corresponden a consecuencia de la terminación laboral, aunado a los intereses de mora, indexación así como las costa y costa del proceso.

    Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    V

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del Merito Favorable de Autos, este Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba en sí mismo susceptible de promoción alguna, por lo que se hace innecesaria su alegación. Así se establece.

Segundo

con relación a las pruebas Documentales cursantes del folio once (11) al folio cincuenta y seis (56) de expediente, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.

DOCUMENTALES

Cursan del folio once (11) al folio cincuenta y seis (56) de expediente, contentivo de copia simple de poder, mediante los cuales cada uno de los accionates confieren a los abogados, C.M.Z. y F.J., poder judicial para actuar y defender sus derechos. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursa al cuaderno de recaudo número 1, desde los folios 02 al 346, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana L.Z., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 26/07/2010; acta de fecha 28/07/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 131.596,56. a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 2, desde los folios 02 al 342, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana L.T., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 26/07/2010; acta de fecha 30/07/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 230.972,24 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 3, desde los folios 02 al 335, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana C.C., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 25/07/2010; acta de fecha 28/07/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 184.282,86. a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 4, desde los folios 02 al 270, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana M.V., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 27/04/2010; acta de fecha 27/04/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 123.047,15 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 5, desde los folios 02 al 261, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana J.L., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 27/04/2010; acta de fecha 27/04/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 137.837,07 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 6, desde los folios 02 al 239, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana C.R.S.M., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 10/10/2008; acta de fecha 18/11/2008 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 55.750,28 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, asi como acta de transacción privada entre la empresa y la actora. suscrita por la actora, su abogado y representante de la empresa, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 7, desde los folios 02 al 99, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadano L.Á., de los cuales se desprende: carta de despido de fecha 29/01/2001; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 30/01/2001, monto a cobrar por la cantidad de Bs. 25.579.861,05 a favor del actor correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, estado de cuenta de fideicomiso, pago de intereses sobre las prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 8, desde los folios 02 al 321, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana Noly Garcia, de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 10/05/2010; acta de fecha 11/05/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 269.343,61 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 9, desde los folios 02 al 235, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana I.L., de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 05/05/2010; acta de fecha 11/05/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 204.435,41 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 10, desde los folios 02 al 306, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadano D.N., de los cuales se desprende: carta de despido; acta transaccional homologada de fecha 15/07/2010, mediante la cual la demandada conviene en cancelarle al actor la cantidad de Bs. 277.270,41, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 11, desde los folios 02 al 235, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana Iraima Araque, de los cuales se desprende: carta de despido de fecha 08/07/2005, planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 18/07/2005; acta de fecha 03/10/2005 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 55.354.204,16 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 12, desde los folios 02 al 242, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana Miyurby Valecillo, de los cuales se desprende: correspondencia dirigida a la demandada, mediante la cual, la actora conviene en dar por terminada la relación y acogerse voluntariamente al programa especial de cese concertado de la relación laboral; planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 24/04/2010; acta de fecha 26/04/2010 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 114.694,92 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al cuaderno de recaudo número 13, desde los folios 02 al 242, contentivo de documentales correspondiente a la ciudadana M.D.B., de los cuales se desprende: carta de despido de fecha 14/04/2005;, planilla de liquidación, de la cual se desprende fecha de egreso de la actora el 18/04/2005, acta de fecha 29/06/2005 mediante cual hace entrega de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 44.495.352,93 a favor de la actora correspondiente a la liquidación de la prestaciones sociales laborales, anticipo de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos. La misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:

La parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo (LOT), vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, vista la defensa de prescripción debe entrar a analizar este punto y lo hace previó las siguientes consideraciones.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

...Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…

El autor J.L.G. en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su página. 1 estableció lo siguiente:

…1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

Ahora bien aplicado lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, por analogía del artículo 11 LOPTRA para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso. En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades el siguiente criterio:

(…) De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (…)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09-08-2000).

Asimismo, esta juzgador destaca que es posible interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literales a y c. Las cuales son: La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o interponer una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, en el caso de marras, este juzgador observa según dichos de la propia parte actora que los ciudadanos actores culminaron su relación laboral con la demandada en la siguientes fechas: L.Z., el 26/07/2010; L.Y.T., el 26/07/2010; C.C., el 25/07/2010; M.C.V.D.M., el 25/04/2010; J.M.L.A., el 27/04/2010; C.R.S.M., el 10/10/2008; L.A.A.A., el 30/01/2001; NOLY DEL C.G.M., el 10/05/2010; I.J.L.M., el 05/05/2010; D.A.N., el 19/08/2009; IRAIMA J.A.R., el 18/07/2005; MIYURBY K.V.C., el 26/07/2010; M.J.D.B., el 18/04/2005, hecho éste no solo aceptado y reconocido por al parte demandada, sino además demostrado según consta tanto en la planilla de liquidación como en el acta de finiquito de pago.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral culminó antes de la entrada de vigencia de la LOTTT, es necesario señalar que atención al principio de temporalidad de la ley, la ley que se toma como estudio y análisis para resolver el punto previo, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en especial el contenido del artículo 61. Así se establece.

Así las cosas, quien decide observa que de acuerdo al contenido y alcance del referido articulo, el lapso para intentar cualquier acción proveniente de la relación laboral, prescribe al cumplir el año y, que este figura de la prescripción, puede interrumpirse por las acciones prevista en el articulo 64 de la referida ley; sin embrago, por cuanto la parte demandada aceptó la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los actores, en la cual la mas reciente data del año 2010, además de ello, no se evidencia elemento alguno que de luces a este juzgador que los actores hayan interrumpido dicho lapso, en consecuencia, es forzoso para quien decide declara como punto previo procedente la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, la entidad de trabajo, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

Producto de la decisión proferida, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre los demás conceptos explanados en el libelo de demanda y en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.Z., L.T., C.C., M.C.V., J.L., C.S. y OTROS contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO MORENO

SAMA/jam

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