Decisión nº 1724 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del año dos mil nueve.

198° y 150º

Vista la transacción judicial, celebrada en fecha 08 de junio de 2.009, que riela inserta a los folios 106 y 107 con sus vueltos del Cuaderno de Medida de Secuestro, por ante este tribunal, por la ciudadana BARROETA PARRA JUDHY CELENY, parte demandada, asistida por el abogado N.J.S.L. y las abogadas M.E.R.R., DALY MELEIDA DIAZ Y R.U., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana VALERO DE MARTINES I.A., actuando en nombre y representación de sus hijos legítimos ciudadanos LUDOLFO ALBERTO, R.A. E IDALBA COROMOTO M.V., parte demandante en la presente causa, mediante la cual en forma expresa celebran una transacción en los siguientes términos:

Omisis… “El día hoy Lunes 08 de Junio de dos mil nueve, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora, en un inmueble consistente en una segunda planta o planta alta, apartamento N° 01, de la casa demarcada con la nomenclatura Municipal N° 29-16, ubicada en la Avenida 3 Independencia de esta Ciudad de Mérida, con el fin de practicar la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión y constitución a la Ciudadana: YUDHY C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.671.293, en su carácter de demandada de autos, en cuanto a la medida de Secuestro decretada en el juicio que fue incoado por ante el Comitente, según expediente que cursa en el expediente signado con el N° 28.204, según la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Deja constancia el Tribunal que la notificada y demandada de autos se encuentra acompañada de su Abogado de confianza, Abg. N.J.S.L.. Se deja constancia que se encuentran presentes las Apoderadas Judiciales Actoras Abogadas: M.E.R.R., DALY MELEIDA DÍAZ Y R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.909.587, 9.336.412 y 8.015.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.011, 60.907 y 70.265 respectivamente; también se encuentran acompañando al Tribunal en la presente ejecución de los Funcionarios Policiales: A.L.D. MUÑOZ Y O.D.J.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.498.341 y 14.107.614 respectivamente. Seguidamente la Apoderada Judicial Actora Abogada: M.E.R., antes identificada solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal que proceda a secuestrar el inmueble objeto de la presente medida, esto,”. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el pedimento que antecede y en cumplimiento de la Comisión conferida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara formal y solemnemente Secuestrado un inmueble consistente en una segunda planta o planta alta, apartamento N° 01, de la casa demarcada con la nomenclatura Municipal N° 29-16, ubicada en la Avenida 3 Independencia de esta Ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En este estado la notificada y demandada de autos Ciudadana: YUDHY C.B.P., solicité el derecho de palabra asistida del Abogado N.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° 8.328.550, Inpreabogado N° 50.934, y concedido como le fue expuso: “A los fines de dar por terminado el presente juicio solicito a la parte demandante representada por sus Apoderadas Judiciales, constituidas en el inmueble objeto de la medida lo siguiente: Primero: Que la parte demandada conviene en la demanda su contra. Segundo: Se me conceda un plazo de Seis (06) Meses contados de la partir presente fecha para proceder a la desocupación y entrega material del inmueble libre de bienes, personas y cosas los cuales concluirán el día Ocho ( 08) de Diciembre de 2009 a las diez de mañana (10 a.m.), haciéndole entrega de las llaves que permiten el acceso al inmueble, por ante el Tribunal de la causa previa constancia expresa y por escrito de que inmueble esta siendo recibido por la demandante a su entera y cabal satisfacción. Tercero: Que se me mantenga durante el lapso de tiempo aquí solicitado en las mismas condiciones existentes hasta la presente fecha y sin ninguna perturbación en la posesión del inmueble objeto de la medida. Cuarto: Que la parte demandante una vez aceptado el presente convenimiento desista del procedimiento y solicite al Tribunal de la causa previa la homologación, declare terminado el juicio y ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de todas y cada unan de las obligaciones que aquí he contraído, es todo”. Seguidamente la Apoderada Judicial Actora Abogada: D.M.D.D., con el derecho de palabra expuso: “Aceptamos el ofrecimiento hecho por la parte demandada y notificada de autos, en el entendido que estamos en presencia de un convenimiento de la demanda; aceptamos dar el plazo solicitado hasta el día ocho (08) de Diciembre de 2.009, a las diez de la mañana, y recibir las llaves del inmueble en el Tribunal de la causa; en caso de no cumplirse con lo aquí convenido se procederá con la ejecución forzosa del mismo, así mismo solicitamos que la demandada de autos entregue la solvencia de los servicios públicos a los cuales hace uso, el mismo día de entregar las llaves del inmueble; igualmente solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo aquí convenido, es todo”. En este estado este Tribunal visto el convenimiento celebrado entre la partes nada tiene que objetar y acuerda devolver cumplida la presente Comisión al Comitente dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal. Deja constancia expresa este Tribunal que la presente ejecución se desarrollo bajo un clima de absoluto respeto de todos los presentes. Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudo arancel judicial alguno dada gratuidad de la Justicia. Antes de terminar este acto este Tribunal procede a dictar la presente Dispositiva: Este Juzgado en cumplimiento de la Comisión conferida y visto el pedimento hecho por la actora Abg. M.E.R.R., secuestro el inmueble, de conformidad con el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento celebrado entre las partes, nada tiene que objetar, y acuerda devolver cumplida la presente comisión al comitente dejando en su lugar copia fotostática certificada de todas sus actuaciones para el archivo del Tribunal”… Omisis.

Este Juzgado prevé impartir la homologación correspondiente a la transacción celebrada, observa que, la prenombrada ciudadana BARROETA PARRA JUDHY CELENY, parte demandada, goza de facultad expresa para “transigir”, por ser ella la parte misma, la cual la legitima para la realización de dicha transacción, y así se declara. Asimismo, los apoderados judiciales de las partes: abogadas M.E.R.R., DALY MELEIDA DIAZ Y R.U., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana VALERO DE MARTINES I.A., actuando en nombre y representación de sus hijos legítimos ciudadanos LUDOLFO ALBERTO, R.A. E IDALBA COROMOTO M.V., parte demandante, gozan de facultad expresa para “transigir”, según poderes que obran agregados a los folios 38 y su vuelto del expediente, los cuales los legitiman jurídicamente para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido esta Jurisdicente acuerda:

PRIMERO

homologar, como en efecto así será lo decidido en la transacción celebrada entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tienen efecto, sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartirle el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO

En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

Este tribunal no ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de la obligación impuesta por las partes en la transacción celebrada en fecha ocho de junio del año dos mil nueve. Y ASI SE DECIDE. –

PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad Mérida a los doce días del mes de junio del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Expediente Nº 28204.-

YFM/LQ/jp

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