Decisión nº 108 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000129

El abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.937, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUDOVIC LUGO, titular de la cédula de identidad número 3.382.118, por escrito de fecha 13 de enero de 2006, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por dicho Tribunal, en el juicio seguido por el nombrado ciudadano contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.J.D.S., mediante la cual declaró improcedente la solicitud de calificación de despido interpuesta por el demandante.

El 9 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 17 de febrero de 2006 se fijó el décimo día hábil siguiente a dicha fecha a la una de tarde para celebrar la audiencia de apelación prevista en dicha disposición legal.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2006, los abogados F.A.P. y J.R., apoderados judiciales del demandante renunciaron al poder que les tenía otorgado el demandante, otorgado el 31 de agosto de 2004, reservándose el derecho de intimar sus honorarios profesionales.

Para decidir, este Tribunal observa:

A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...

  1. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.

Así, el Tribunal constata del análisis de los autos, que los apoderados judiciales al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.

En ese orden de ideas, en criterio del Tribunal, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandante de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún.

En consecuencia, se impone a la Alzada ordenar la notificación del poderdante, de la renuncia llevada a cabo por los apoderados judiciales antes mencionados, a los efectos de que continúe el curso de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SE ORDENA notificar al ciudadano LUDOVIC LUGO de la renuncia del poder que llevaren a cabo los abogados F.P. y J.R. en fecha 23 de febrero de 2006.

SE SUSPENDE el curso de la causa hasta tanto no conste en actas la resulta de la notificación ordenada, por lo que cesada la suspensión, se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

En la misma fecha a las 10:39 horas se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

F.J.P.P.

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