Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AH23-L-2003-000152

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: F.L.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.123.904.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.P.D., R.M. y G.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.298, 45.658 y 67.179, respectivamente.

DEMANDADAS: O’CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL INC., inscrita en The Business Corporations Acto of the Province of Alberta, Canada (No de Registro 20351807, 28 de julio de 1986) y con sucursal en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2000, bajo el N° 36, Tomo 55 A-Pro., y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), empresa del Estado creada mediante Decreto N° 1.1.23 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1770 de la misma fecha , inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 28, Tomo 99-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: La empresa O’CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL INC., sin apoderado judicial constituido en juicio, y por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA): E.M.W.D.V., M.C.R.S., WALESKA V.V.P. y O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 66.462, 16.347, 94.175 y 70.589, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2003 y reformada el 14 de abril de 2003, por ante el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.L.P.J., a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil O’CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL INC., y solidariamente contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)ERENOS RESPONSABLES C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, fijándose con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las codemandadas.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 43° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), de la consignación por los presentes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de la finalización de la Audiencia Preliminar, ordenándose la consignación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 14 de abril de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para el Dispositivo Oral del Fallo, el mismo se dictó con la presencia del actor y de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoadas por el ciudadano F.L.P.J., contra la sociedad mercantil O’CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL INC., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada O’Connor Associates Environmental Inc., al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, que incluirá el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la empresa O’Connor Associates Environmental Inc., por haber resultado totalmente perdidosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que en fecha 01 de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada O’Connor Associates Environmental Inc., consistiendo su trabajo en representarla, coordinar y desarrollar los trabajos de la empresa en Venezuela, cuyo objeto es la asesoría y consultoría de contaminación ambiental, análisis de riesgo ambiental, diagnósticos de contaminación ambiental y otras materias relacionadas con la contaminación ambiental, otorgándole la empresa demandada un poder especial para realizar los actos necesarios ante las autoridades administrativas para la inscripción de una sucursal en Venezuela, facultándolo para solicitar la inscripción de la Corporación ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, en Registro de Información Fiscal y de Información Tributaria, ante el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela S.A., y de una manera general para cumplir con todos los requisitos necesarios para la inscripción de la empresa en Venezuela y suscribir las solicitudes que estime conveniente y otorgar los documentos ante las autoridades competentes, laborando así en forma continua e ininterrumpida, recibiendo instrucciones por cuenta y en beneficio de O’Connor Associates Environmental Inc., y realizando sus actividades de representación ante Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales como Palmaven, Pdvsa Servicios, Lasmo Venezuela B.V., así como otras empresas e instituciones públicas y privadas.

    Alega el actor que la relación de trabajo que lo vinculara con la empresa O’Connor Associates Environmental Inc., se extendió hasta el 28 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que por virtud del trabajo desempeñado le pagaban una remuneración variable en forma regular y permanente en Dólares de los Estados Unidos de América, cuyo último promedio anual fue de USD 4.129,50, que al cambio oficial de Bs. 1.098,75 por cada dólar vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, resultado la cantidad de Bs. 4.537.288,12 mensuales.

    Alega de igual manera que durante la vigencia de la relación de trabajo ni a su término (03 años, 09 meses y 14 días) su patrono nunca le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales, reclamando en consecuencia el pago de lo siguiente:

    1. Vacaciones (incluye fraccionadas): Bs.11.792.613,15

    2. Bono vacacional (incluye fraccionado): Bs. 6.519.970,45

    3. Utilidades (incluye fraccionadas): Bs. 58.549.788.75

    4. Antigüedad: Bs. 54.066.715,20

    5. Antigüedad (adicional): Bs. 1.802.223,84

    6. Intereses sobre Prest. Ant. Bs. 15.869.310,05

    7. Indemnización (Art. 125 L.O.T.) Bs. 27.033.357,60

    8. Preaviso Bs. 13.516.678,80

    Por su parte la Representación Judicial de la co-demandada Petróleos de Venezuela, S.A. en la contestación:

    Negó y rechazó que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) sea accionista de O´Connor Asociates Enviromental, Inc, así como también, negó y rechazó que entre el demandante y Petróleos de Venezuela, S.A., haya existido una relación de trabajo, por tanto alega la falta de cualidad para ser demandado según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que la empresa O´Connor Associates Environmental, Inc., está inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de Petróleos de Venezuela y que su inscripción la realizó el demandante quien aparece como representante de la mencionada empresa.

    La co-demandada O´Connor Associates Environmental, Inc no contestó la demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, siempre y cuando sea procedente en derecho lo peticionado por éste, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció:

    …Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, esto es el cobro de prestaciones sociales con base al salario señalado en el libelo de la demanda, con previa consideración acerca de la procedencia o no de la solidaridad alegada por el actor con relación a las empresas codemandadas. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción.

    Promovió documentales marcada “1”, que se encuentra inserta al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente que consiste en comunicación emitida por PDVSA-PALMAVEN a O´Connor Asociates Enviromental, Inc en fecha 08 de diciembre de 2000, la cual no fue impugnada por las demandadas, y en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental marcada “2”, que se encuentra inserta en el folio 9 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente que consiste en comunicación emitida por PW Gerencia de Procesos, C.A. representantes de Lasmo Venezuela B.V., el cual es un documento privado que no emana de los demandados, por lo tanto no es oponibles a ellos y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió marcada “3”, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2000 mediante la cual PDVSA le informa a O´Connor Asociates Enviromental, Inc que las empresas dedicadas a la prestación de servicios profesionales están exceptuadas de la aplicación de la Ley de Licitaciones, la misma tiene valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por las demandadas. Así se establece.

    Promovió documentales que marcadas 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 79 y 80 se encuentran insertas en los folios 11 y 12, de los folios 14 al 47 y de los folios 123 al 130, ambos inclusive, y consisten en impresiones de correos electrónicos traducidos del inglés al español, los cuales esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no están certificados por un Proveedor de Servicios de certificación, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

    Promovió documentales que marcadas “5” y “20” que se encuentran a los folios 12 , 13 y 54 al 59 del presente expediente, ambos inclusive, y consisten en comunicaciones traducidas del idioma inglés al castellano, sin embargo, el intérprete público no fue nombrado, ni juramentado por este Tribunal, situación que no genera confiabilidad con relación a la traducción realizada y por tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documentales que marcadas 18 y 19, se encuentran insertas de los folios 48 al 53, ambos inclusive, del presente expediente, y consisten en impresiones de correos electrónicos, los cuales esta juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto no están certificados por un Proveedor de Servicios de certificación, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

    Promovió documentales marcadas 21, 22 al 78 que se encuentran en los folios 60 al 122, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente y consisten en constancia de finiquito de cuenta corriente emitido por el Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 0108-0231-87-0100008986 del Banco Provincial y consulta de operaciones realizada por el Banco Provincial, las cuales son documentos privados que no emanan de las empresas demandadas, por lo tanto no son oponibles a ellas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió documental marcada 81 que se encuentra inserta de los folios 131 al 134, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y que consiste en poder otorgado por O´Connors Associates Environmental Inc al actor, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Promovió documental marcada 82 que se encuentra en el folio 135 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, y consisten en carnets de identificación del actor, los cuales son documentos privados, los cuales a criterio de quien no evidencian elemento alguno destinados a crear certeza sobre su origen, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    Promueve documental que se encuentra inserta a los folios 136 al 164, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, la cual consiste en libelo de demanda y su reforma con los autos de admisión y orden de comparecencia registradas por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 27 de mayo de 2003, 25 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2005, 15 de mayo de 2006 y 30 de abril de 2007, respectivamente, bajo los números 45, 47, 45, 9 y 31 en su orden, Tomos 47, 25, 25, 9 y 10, respectivamente, todos en el Protocolo Primero, las cuales se desechas del material probatorio por no aportar solución al tema controvertido. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Banco del Caribe quien lo emitió en fecha 29 de febrero de 2008, y señala que “…Una vez revisado el expediente, no se encontró evidencia de la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2001, donde se autoriza al ciudadano FABIO J.L. PERNETZ a debitar dinero de la cuenta corriente N° 0114-0150-31-1500340130 a nombre de O’ CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL, abierta en el año 1999…”, al cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Banco Provincial, la cual no fue recibida antes de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y la parte actora no insistió en la misma, por tanto, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte la co-demandada Petróleos de Venezuela, S.A. en su escrito de promoción:

    Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia resumida en determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor, esto es el cobro de prestaciones sociales con base al salario señalado en el libelo de la demanda, con previa consideración acerca de la procedencia o no de la solidaridad alegada por el actor con relación a las empresas codemandadas, así como previo al análisis de los efectos de la incomparecencia de la demandada O´Connor Associates Environmental, Inc., tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia oral de juicio, pasando este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la alegada solidaridad entre la demandada O´Connor Associates Environmental, Inc., y Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), se debe señalar que ésta última en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de solidaridad y por tanto la falta de cualidad para ser demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, no compareció a la Audiencia oral de Juicio, razón por la cual y en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor, no pudiendo adjudicarse al ente en goce de tales privilegios la carga de la prueba, que en consecuencia corresponde al accionante. Así se establece.

    Al respecto se debe señalar que el contratista como persona natural o jurídica, es quien obra bajo su propio nombre y riesgo para otras personas naturales o jurídicas, existiendo solidaridad entre el contratante y el contratista cuando exista inherencia y conexidad con la actividad del ente a quien se presta el servicio, entendiéndose por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello.

    Dicha solidaridad, sin embargo debe presumirse cuando quien contrata la obra o servicio realice actividades de minas e hidrocarburos, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obre, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por el contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Resaltados del Tribunal)

    De un análisis de la norma en comento, se tiene que si el contratista es la persona que en su propio nombre y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores, siendo responsable en principio de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos, “la carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a la parte actora” (Sentencia N° 0878, de fecha 25 de mayo de 2006, G. Pérez contra Epoxiquim, C.A., y otro, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), aún para el caso de la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la negativa de tal circunstancia por la demandada PDVSA, aunado al hecho que su falta de comparecencia a la Audiencia Oral de Juicio implicó la contradicción de los hechos alegados por el actor, que incluye el alegato de solidaridad, por virtud de la aplicación de los privilegios procesales; distinto al caso que la incomparecencia se haya producido por un ente privado que no goza de privilegios procesales, por cuanto en ese caso aplican las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se considerarán admitidos los hechos alegados por el actor, correspondiendo al juez de la causa verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por éste. Así se decide.

    Planteada así la situación, y a los fines de verificar si quedó o no demostrada la solidaridad alegada por el actor se tiene que de una revisión de las actas procesales no se evidencia que de las pruebas valoradas por este Tribunal, exista una relación de solidaridad entre las empresas O´Connor Associates Environmental, Inc., y Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), así y de un análisis de las documentales marcada “1”, que se encuentra inserta al folio 8 del cuaderno de recaudos N° 01 del presente expediente, la empresa PDVSA-PALMAVEN le comunica a O´Connor Asociates Enviromental, Inc., en fecha 08 de diciembre de 2000, la intención de la primera de las nombradas en aceptar la invitación de la segunda para participar en su condición de contratista, en la ejecución de los trabajos a realizarse para lasmo Venezuela B.V, Licitación FSITT-0000341, para el supuesto que fuere favorecida por la buena-pro en dicho proceso, lo cual a criterio de quien decide, no demuestra la efectiva contratación de O´Connor Asociates Enviromental, Inc. Así se decide.

    Por otro lado y según comunicación de fecha 14 de noviembre de 2000, PDVSA le informa a O´Connor Asociates Enviromental, Inc que las empresas dedicadas a la prestación de servicios profesionales están exceptuadas de la aplicación de la Ley de Licitaciones, lo cual a criterio de quien decide, no demuestra la efectiva contratación de O´Connor Asociates Enviromental, Inc. Así se decide.

    Del resto del material probatorio admitido por este Tribunal y valorado conforme a los términos expuestos en este fallo, tampoco puede deducirse elemento alguno que demuestre que entre las demandadas se materializó la solidaridad alegada por el actor. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se debe declarar improcedente la solidaridad entre O´Connor Associates Environmental, Inc., y Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA). Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa demandada O´Connor Associates Environmental, Inc., con quien el actor alega haber mantenido una relación de trabajo, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, este Tribunal declara que quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, con lo cual debe a.e.J.s. lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama esta legalmente protegido y lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. En consecuencia, se revisan los conceptos reclamados a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se observa:

    1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada desde el 01 de agosto de 1998, hasta el día 28 de mayo de 2002, con un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 09 meses y 27 días. ASÍ SE DECIDE.

    2. Que la relación de trabajo que vinculaba a las partes terminó por despido injustificado y como consecuencia de ello procedente en derecho el reclamo de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    3. Que el salario devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo fue en forma variable, regular y permanente en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo último promedio mensual fue de $ 4.129,50, y $ 137,65 como salario promedio diario. ASÍ SE DECIDE.

    4. Solicita el demandante el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y prestación de antigüedad, desde el 01 de agosto de 1998, hasta el día 28 de mayo de 2002, cuyo pago se considera procedente en derecho, primero porque no se evidencia de autos que dichos conceptos hayan sido pagados por la demandada, y segundo porque los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, se causan, sólo durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, lo cual no es un hecho controvertido. En consecuencia, el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y prestación de antigüedad será lo que corresponde dentro del período comprendido entre el 01 de agosto de 1998, hasta el día 28 de mayo de 2002. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, por virtud de la admisión de hechos en la que incurrió la demandada de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En cuanto a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas por el período de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, corresponde su pago al actor, con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda, así corresponde el pago de lo siguiente: desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 01 de agosto de 1999, corresponde el pago de 15 días. Para el período correspondiente al 01 de agosto de 1999 al 01 de agosto de 2000, corresponde el pago de 16 días. Para el período correspondiente al 01 de agosto de 2000 al 01 de agosto de 2001. Por la fracción del período correspondiente al 01 de agosto de 2001 al 01 de mayo de 2002, corresponde el pago de 12,75 días, todo a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario promedio del último mes de servicio, como sanción por no haberse pagado oportunamente este concepto, el cual ha sido establecido en $ 4.129,50, y $ 137,65 como salario promedio diario, sobre los cuales el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela, para el 28 de mayo de 2002. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto al bono vacacional no pagado por el período de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, corresponde su pago al actor, con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda, así corresponde el pago de lo siguiente: desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 01 de agosto de 1999, corresponde el pago de 7 días. Para el período correspondiente al 01 de agosto de 1999 al 01 de agosto de 2000, corresponde el pago de 8 días. Para el período correspondiente al 01 de agosto de 2000 al 01 de agosto de 2001, corresponde el pago de 9 días. Por la fracción del período correspondiente al 01 de agosto de 2001 al 01 de mayo de 2002, corresponde el pago de 6,75 días, todo a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario promedio del último mes de servicio, como sanción por no haberse pagado oportunamente este concepto, el cual ha sido establecido en $ 4.129,50, y $ 137,65 como salario promedio diario, sobre los cuales el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el 28 de mayo de 2002. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a las utilidades no pagadas ni disfrutadas por el período de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, corresponde su pago al actor, con base al salario alegado por éste en su libelo de demanda, así corresponde el pago de lo siguiente: desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, corresponde el pago de 5 días. Para el período correspondiente al 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, corresponde el pago de 15 días. Para el período correspondiente al 01 de enero de 2000 al 31 d diciembre de 2000, corresponde el pago de 15 días. Para el período correspondiente al 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. Por la fracción del período correspondiente al 01 de enero de 2002 al 01 de mayo de 2002, corresponde el pago de 6,25 días, todo a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso al haber quedado desechada las solidaridad entre las empresas codemandadas. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario mensual promedio del período correspondiente, para lo cual la demandada deberá aportar los salarios causados en los períodos antes mencionados, y para el caso que no lo hiciere, se tomará en cuenta el señalado por el actor en su libelo de demanda de $ 4.129,50 como salario promedio mensual y $ 137,65 como salario promedio diario, sobre los cuales el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el período calculado. Así se decide.

CUARTO

Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, por el período de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia se declara procedente el pago de doscientos treinta y siete (237) días, que incluyen los dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad y fracción superior a los seis (06) meses, más sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral del salario devengado por el actor, -- sobre los cuales el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela convertirlo en Bolívares, para lo cual el experto deberá utilizar como elemento de conversión a moneda nacional, el valor de cambio oficial que fija el Banco Central de Venezuela vigente para el mes respectivo, debiendo incluirse en el salario base de cálculo las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, así como la antigüedad transcurrida desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 28 de mayo de 2002, a cuyos efectos deberán imputarse cinco (5) días por mes desde el 01 de diciembre de 1998, más los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados con base al promedio de los salarios percibidos mes a mes en el año correspondiente. A los fines de la realización de la experticia ordenada, la demandada de autos deberá suministrar los salarios devengados por el actor mes a mes, y para el caso de no hacerlo se tomará como base el señalado por éste en el libelo de demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

QUINTO

En cuanto al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, deben pagársele al actor de conformidad con su numeral segundo, 120 días de salario, calculados con base al salario diario integral del último mes de servicio. De igual manera le corresponde al actor el pago de 60 días de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal c del mencionado artículo 125. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario promedio del último mes de servicio, el cual ha sido establecido en $ 4.129,50, y $ 137,65 como salario promedio diario, los cuales deberán ser convertidos a Bolívares, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el tipo de cambio oficial vigente para el 28 de mayo de 2002. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para los casos de condenatoria de cantidades de dinero en Bolívares no aplica la corrección monetaria, dado que la depreciación aplica para el caso de condenatoria en Bolívares y no en dólares. Es así como en Sentencia N° 377 del 26 de abril de 2004 (Caso F.P.V.G.M.V. C.A.), se estableció:

Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.

Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.

En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge a los fines de salvaguardar integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se declara que en el presente caso no aplica la corrección monetaria, por cuanto las cantidades condenadas a pagar fueron establecidas en dólares de los Estados Unidos de América, cuyo pago deberá realizarse en bolívares conforme a la tasa de cambio vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas a pagar y determinadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 28 de mayo de 2002, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoadas por el ciudadano F.L.P.J., contra la sociedad mercantil O’CONNOR ASSOCIATES ENVIRONMENTAL INC., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada O’Connor Associates Environmental Inc., al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, y los intereses de mora, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa O’Connor Associates Environmental Inc., por haber resultado totalmente perdidosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

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